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TCP

0657/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0657/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2023-S1 Sucre, 20 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42805-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 201/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joel Fernández Ortiz y Javier Callisaya Montoya, en representación sin mandato de José Arturo Cabrera Rojas contra Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 5 a 9 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le siguió el Ministerio Público, se emitió la Sentencia 08/2021 de 13 de agosto en procedimiento abreviado, condenándole a tres años de privación de libertad por el delito de robo agravado, en la audiencia desarrollada la misma fecha, solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena conforme al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la autoridad demandada rechazó con el fundamento de que la Sentencia no se encontraba ejecutoriada.

Mediante memorial de 27 de agosto de 2021, solicitó se señale día y hora de audiencia a efectos de considerar la suspensión condicional de la pena; sin embargo, mediante decreto de 30 del mismo mes y año, la autoridad demandada rechazó su petitorio argumentando que por escrito de 26 del citado mes y año, se hubiera apersonado con abogado particular y de confianza.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 13.IV; 23.I; 24; 115; 120.II; 125; 178.I; 180; 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1; 9; 13.3; 29 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 9; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada en el marco de los derechos vulnerados; y en consecuencia, se señale día y hora de audiencia de suspensión condicional de la pena.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 27, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Joel Fernández Ortiz, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública en representación sin mandato del accionante, se ratificó en los términos del memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos, señaló que:

  1. a)La norma exige solo dos requisitos para el beneficio de la suspensión condicional de la pena, pero la autoridad demandada rechazó la solicitud en audiencia, porque la víctima solo estaba notificada para la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado y no de suspensión condicional;
  2. b)En forma posterior, por escrito solicitó se señale audiencia de suspensión condicional, y nuevamente se le negó argumentando que había ya un apersonamiento con otro abogado, sin tomar en cuenta que la defensa es amplia e irrestricta y que incluso tramitó su reingreso como usuario de Defensa Pública; por lo que, solicita se conceda la tutela, se lleve a cabo la audiencia de suspensión condicional de la pena, bajo la modalidad de la acción de libertad traslativa y la autoridad demandada, señale día y hora de la audiencia referida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta en suplencia legal de su similar Primero ambos de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela e informó los siguientes aspectos:

  1. 1)En forma previa a dictarse Sentencia 08/2021 de 13 de agosto, el ahora accionante solicitó se determine la suspensión condicional de la pena y se dispuso que esté a procedimiento y se pasó a emitir la Sentencia citada;
  2. 2)Después de emitirse la referida Resolución hicieron renuncia al recurso de apelación los presentes, pero la Sentencia 08/2021, no se ejecutorío porque faltaba la notificación a la víctima, en cuanto a la suspensión condicional de la pena, así se le refirió a la demandante de tutela que la víctima no había sido notificada para una suspensión condicional de la pena; y,
  3. 3)Posteriormente, mediante memorial de 26 de agosto de 2021 el peticionante de tutela se apersonó con otro abogado particular, luego presentó otro escrito el 27 del mismo mes y año, que solicita la suspensión condicional de la pena, sin la firma del interesado, solo con la firma del abogado de SEPDEP, por ello no se podía considerar, además ante la providencia emitida a este reclamo se pudo haber presentado un recurso de reposición.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 201/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Juez demandada en el día de su notificación, resuelva la solicitud de suspensión condicional de la pena impetrada, debiendo expedir de forma inmediata el mandamiento de libertad respectivo; determinación asumida bajo el siguiente fundamento;

  1. i)La jurisprudencia estableció que para conceder la suspensión condicional de la pena no se requiere que la Sentencia este ejecutoriada y la Jueza de Sentencia Penal Quinta en suplencia legal de su similar Primero, ambos de El Alto del departamento de La Paz, debió aplicar el art. 365 del Código de Procedimiento Penal; y
  2. ii)Respecto a la Providencia de 30 de agosto del citado año, la autoridad demandada vulneró el procedimiento, teniendo en cuenta que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto, el acusado puede tener pluralidad de defensores.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 43, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 12 de junio del 2023, cursante a fs. 125; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia del Acta de Audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 13 de agosto de 2021, en el cual consta que en las intervenciones de Javier Callisaya Montoya, Abogado de Defensa Pública del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, tuvo problemas en la grabación de la audiencia pues se consigna en parte de sus intervenciones (sin audio); consta también que después a la emisión de la Sentencia existe una renuncia a la apelación de parte de la defensa y del Ministerio Público; y la Jueza demandada en lo pertinente señala "..supongo que la defensa de la parte acusada está solicitando la suspensión condicional de la pena, sin embargo cabe aclararle al mismo de que esta aun no procede; toda vez, que si bien no se ha ejecutoriado la sentencia respectiva, la audiencia que se ha señalado para la presente fecha y hora ha sido para el procedimiento abreviado únicamente y con ese señalamiento y disposición ha sido corrido en traslado a la víctima" [sic (fs. 13 a 15)].

II.2. Mediante Sentencia 08/2021 de 13 de agosto, se condena al solicitante de tutela a la pena de tres años en reclusión, por la comisión del delito de robo agravado (fs. 16 a 18).

II.3. A través de memorial de 26 de agosto de 2021, el peticionante de tutela se apersona con nuevo patrocinio particular; solicita, se notifique con la referida Resolución a la víctima y la expedición de fotocopias; se adjunta también el Decreto correspondiente de 27 del mismo mes y año, por el cual se da lugar a los petitorios (fs. 19 a 20).

II.4. Por escrito presentado el 27 de agosto de 2021, suscrito solo por Javier Callisaya Montoya, Abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública y la leyenda que dice: "Y por el impedido conforme el Art. 109 C.P.P. Art. y Art. 10 de la Ley 463", se solicita señalamiento de día y hora de audiencia de suspensión condicional de la pena; se adjunta Decreto de 30 del citado mes y año, por el que, la autoridad demandada dispone no ha lugar a o solicitado debido al apersonamiento anterior con abogado particular (fs. 21 a 22).

II.5. Por Auto Interlocutorio 93/2021 de 13 de septiembre, la autoridad demandada otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de José Arturo Cabrera Rojas; y, entre otras medidas, ordenó expedir el mandamiento de libertad provisional a favor del solicitante de tutela (fs. 90 a 91).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad, a la justicia pronta oportuna y sin dilaciones; toda vez que, en audiencia en la cual se sometió a procedimiento abreviado solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena cumpliendo los únicos dos requisitos, sin embargo, la autoridad demandada rechazó dicha solicitud con el argumento que la Sentencia no se encontraba ejecutoriada, por lo que mediante memorial de 27 de agosto de 2021 pidió se señale día y hora de audiencia de suspensión condicional de la pena, solicitud que fue rechazado debido a que se habría efectuado un anterior apersonamiento con otro abogado particular; por lo que, insta se conceda la tutela en el marco de los derechos vulnerados, y en consecuencia; la autoridad judicial señale día y hora de audiencia de suspensión condicional de la pena.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. b)La suspensión condicional de la pena en el Código de Procedimiento Penal;
  3. c)El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal; y,
  4. d)Análisis del caso en concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. La suspensión condicional de la pena en el Código de Procedimiento Penal

El art. 366 de Código de Procedimiento Penal, respecto a la suspensión condicional de la pena, señala:

La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la suspensión condicional de la pena, busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad -3-; entendimiento que tiene su antecedente en la 4, que hizo el análisis del perdón judicial como una medida de política criminal, destinada a paliar los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad.

En la referida , el Tribunal Constitucional entendió que no se justifica la continuación de la detención preventiva hasta que se ejecutoríe la sentencia, de quien fue favorecido con el perdón judicial, argumentando en el Fundamento Jurídico III.2, que:

...el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos.

Conforme a ese entendimiento, el imputado condenado que cumpla con los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, puede acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciado.

El razonamiento respecto al perdón judicial, fue aplicado también a la suspensión condicional de la pena a través de la 5, al señalar que:

...la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto (Fundamento Jurídico III.2).

Este entendimiento fue reiterado por las y , entre otras; esta última, en su Fundamento Jurídico III.3, indica:

...a efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena.

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