Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S1 Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 33684-2020-68-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Douglas Condori Condori contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera; Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, David Kasa Quispe y Pedro Canaza Kuno, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursantes de fs. 1 a 3, el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asesinato, se encuentra con detención preventiva por más de cuatro años. Habiendo desvirtuado domicilio, familia, trabajo y el riesgo para la sociedad, quedaron latente los riesgos procesales referidos en los arts. 234.8 -ahora numeral 6- y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Pese a que demostró que puede defenderse en libertad, se mantiene su detención, cargándole demostrar la situación de los querellantes en los procesos presentados por el Ministerio Público, exigencia que no se encuentra en la Ley; además, la responsabilidad de las notificaciones con la acusación formal, cuando el Tribunal se encuentra por más de dos años en espera de estos actos preparatorios. En apelación la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no valoró adecuadamente los fundamentos emitidos en la resolución de medidas cautelares; en consecuencia, confirmó la misma sin considerar la lesión al derecho a su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, disponga: En el día se deje sin efecto la Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva y el Auto de Vista que confirmó dicho fallo; y, emita una nueva resolución en respeto al derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se realizó el 5 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 26 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación
El accionante reiteró de manera íntegra el contenido de la acción de libertad; además añadió:
- a)En la audiencia de cesación de detención preventiva desarrollada en diciembre "turno vacación", el Ministerio Público presentó como prueba un formulario del Sistema Integrado de Gestión de Causas Penales, el que se le negó a conocer, aduciendo los miembros del Tribunal de Sentencia Penal que era su deber presentar dicha prueba, que ya en etapa de apelación pudo observar la misma en el que figuraba cuatro antecedentes de procesos en su contra;
- b)Mantienen vigente el riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP, refiriendo que tiene antecedentes y que es la defensa la que debe desvirtuar esos riesgos; la "Sala Penal Segunda" cuando conoce la apelación indica que deberíamos conseguir documentación que demuestre el estado de esas causas, así lo indica la Resolución de 31 de diciembre de 2019;
- c)Con relación al riesgo previsto en el art. 235.2 del citado Código, fue desvirtuado cuando se enervó el numeral 1 del mismo artículo; el argumento que mantiene el Ministerio Público y que lamentablemente es ratificado por la Sala Penal Segunda, es que desde el 2016 el proceso se halla en actos preparatorios de juicio; dado que, solo un querellante se apersonó y dos prácticamente desaparecieron, no se presentaron a notificarse, y no indicaron si presentarán acusación particular; así lo refiere la resolución del Tribunal de Sentencia Cuarto; no obstante que demostró tener un arraigo natural; empero, se mantiene latente el riesgo procesal referido, encontrándose el proceso en actos preparatorios de juicio desde 2016;
- d)Dicho argumento se mantuvo en la última audiencia de cesación de la detención preventiva, desarrollada el "21 de enero" por el Tribunal de origen, en la cual, conforme al formulario del Ministerio Público presentado en la audiencia de 6 de diciembre de 2019, adjuntó Resolución de Rechazo 368/2017 obtenida en fotocopia simple, que también fue de conocimiento de la Vocal ahora demandada; empero, la observación de dicho documento es si se habrá notificado a la víctima, si esta habrá objetado o declarado algo; situación que no es responsabilidad de su persona, sino del representante del Ministerio Público, buscándose con ello otros argumentos para observar y evitar su libertad, quitándole validez para considerar el haber sido beneficiado con el rechazo en ese proceso, situación que es injusta, la cual en apelación hizo referencia, tampoco se dio valor al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que demuestra que a diciembre de 2019 no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; sin embargo, se argumentó que no es un documento idóneo para demostrar que no tiene una actividad delictiva reiterada;
- e)Respecto al cuarto antecedente, presentó la resolución y el acta de audiencia de aplicación del criterio de oportunidad con el que fue beneficiado; empero, las autoridades demandadas observaron en cuando a que si la víctima habría apelado, o qué decisión asumido sobre estas salida alternativa, extremo que claramente está plasmado en el acta; toda vez que, en dicho proceso se llegó a un acuerdo con la parte querellante, la misma que presentó desistimiento; en consecuencia, se toma una decisión superficial sin valorar la prueba aportada;
- f)Tanto la Resolución 07/2020 de 21 de enero y el Auto de Vista 44/2020 de 31 de enero, carecen de una valoración objetiva de la prueba; dado que, hacen exigencias que no hacen al proceso;
- g)La acusación fiscal se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, que por negligencia continúa en actos preparatorios de juicio, pese a la insistencia de la defensa recién el 27 de febrero de 2020 se ordena la publicación de un edicto; en la acusación particular también se establecen testigos, en los que supuestamente se podría influir negativamente; sin embargo, podría darse una detención domiciliaria, también no se tomó en cuenta que dichos testigos viven en Cochabamba, los demás son funcionarios policiales y peritos del IDIF, demostrando la imposibilidad de conocerlos o influir negativamente estando en libertad, siendo solo suposiciones en lo que basan su resolución; por lo que, reclamó la vigencia de la ; y,
- h)Ofreció fianza real que no fue valorada por las autoridades demandadas; como tampoco la , simplemente se limitan a manifestar que va a haber testigos y que puede influir en la víctima, para hacerles declarar diferente; y, que tiene antecedentes, que es un candado cerrado que no le va a permitir acceder a la libertad hasta que se obtenga una sentencia de sobreseimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 23 a 25, refiere que:
- 1)La acción de libertad no señala por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional fue interpuesta, lo cual amerita la denegatoria de tutela impetrada, tampoco cumple con la carga argumentativa ni señaló el nexo causal entre las supuestas vulneraciones con el Auto de Vista 44/2020;
- 2)El accionante cuestiona el tiempo de su detención preventiva, que resulta ajeno al art. 239.1 del CPP, encontrándose limitados a verificar la pretensión y de considerar los agravios teniendo como límite dicho numeral;
- 3)Con relación al art. 234.8 del CPP modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 del 3 de mayo de 2019- siendo actualmente el numeral 6), no señaló cuál es su observación ni cuál de los argumentos sería contrario a la ley o no tendría fundamento en ella, o que jurisprudencia se hubiera desconocido; se consideró razonable el fundamento del Tribunal a quo, señalando que la observación de la Sala Penal Segunda no determinó que con la sola presentación del REJAP este riesgo quedaría enervado, por el contrario determinó que debe presentar prueba idónea; en el presente caso el peticionante de tutela, no únicamente registra como antecedente el proceso penal que fue de su conocimiento, sino otros tres antecedentes, teniendo la carga de la prueba para demostrar lo ocurrido con los demás proceso que se le instauraron;
- 4)Con referencia al art. 235.2 del citado Código, el solicitante de tutela no argumentó cómo o de qué forma se hubiera vulnerado sus derechos; refiriendo en audiencia a la ; empero, dicho fallo constitucional, fue relativa a un delito de robo agravado y el presente proceso versa sobre asesinato; por otra parte, consideró la situación de una persona extranjera y en el presente proceso es de nacionalidad boliviana, situación que no es análoga; la citada jurisprudencia constitucional resolvió un caso en etapa preparatoria, en el presente proceso se encuentra en juicio; asimismo, el indicado Sentencia Constitucional Plurinacional, trata de una resolución sobre aplicación de medidas cautelares y la presente causa versa sobre cesación de la detención preventiva; y,
- 5)El agravio expuesto se debe a que el Tribunal a quo debió señalar cómo o de qué forma concurre este riesgo procesal; sin embargo, omitió que el Tribunal demandado no debía señalar tal cuestión, porque el motivo por el que concurre este riesgo procesal se encuentra determinado en la resolución que impuso las medidas cautelares; razón por la que, el referido Tribunal únicamente debió manifestarse sobre los nuevos elementos presentados para desvirtuar los motivos por los cuales se determinó la concurrencia del art. 235.2 del CPP.
Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, David Kasa Quispe y Pedro Canaza Kuno, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 21 y vta., señalaron que:
- i)La parte accionante no refiere de manera expresa qué hechos en concreto habrían provocado la lesión de algún derecho o garantía, su planteamiento es genérico, al mencionar que no se valoraron los elementos para dar curso a la cesación de la detención preventiva, lo que les impide a informar con mayor detalle; limitándose a pedir se deje sin efecto la resolución sin señalar cual; y,
- ii)No es posible ampliar hechos como nuevo elemento que no se mencionó en el memorial de acción de libertad, ya que no se daría la posibilidad de defensa o informar sobre dichos hechos; por lo que solicitan se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
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