Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2021-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Libertad
Expediente: 37226-2021-75-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs.19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tamara Guzmán Aguilera contra Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijeron, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y; Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del referido departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 16 de noviembre del 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato en grado de complicidad, en proceso abreviado, se le impuso una condena de ocho años; una vez cumplidas las dos quintas partes de su condena solicitó la redención en aplicación del art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; sin embargo, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- mediante Auto Interlocutorio 166/2020 de 25 de agosto, negó su solicitud, bajo el argumento de que su persona, no cumpliría con el referido art. 138 inc. 1) de la Ley 2298, por estar condenado por un delito de tentativa de asesinato, cuando en otros juzgados, otorgaron el beneficio penitenciario a personas condenadas por este delito.
En consecuencia, interpuso recurso de apelación incidental, y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 29/2020 de 12 de noviembre, confirmó el Auto Interlocutorio 166/2020, pese a que se presentó pruebas de que otros juzgados, otorgaron dicho beneficio a personas con similar delito, estableciéndose que se comete una total injusticia contra su persona, impidiendo que no pueda redimirse su pena y acceder a su libertad, vulnerando sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, y puesto que no respondió a todos los puntos de agravio que su persona hizo del Auto de primera instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a una justica pronta y oportuna; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y consiguientemente se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 29/2020, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictar una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs.16 a 18 vta., se produjeron, los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó en audiencia el tenor integro de su demanda de acción de libertad; y ampliando señaló que:
- a)El Auto de Vista 29/2020 de 12 noviembre, dictada por los Vocales ahora demandados, no cumplió los lineamientos básicos del debido proceso; es decir que, carece de fundamentación y motivación, toda vez que no atiende los puntos de agravio que se hizo en apelación y se aclaró en audiencia pública;
- b)La Sentencia 22/2019 no indica fecha- dictada en su contra, en su parte resolutiva, establece la condena de ocho años de presidio, pero en ninguna parte de la mencionada Resolución, se señaló que se le condenaba sin derecho a indulto;
- c)El Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, otorgó el beneficio de redención de pena por trabajo a una persona de nombre Lidia Quino Rocha, quien se encontraba con una pena de quince años por el delito de asesinato en grado de complicidad; esos son los aspectos que no fueron atendidos por las autoridades ahora demandadas; y,
- d)El art. 138 de la Ley 2298, no permite una interpretación subjetiva de esta norma, motivo por el cual se vulneró su derecho a la libertad conforme lo establece el art. 125 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijeron, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y; Gualberto Rueda Flores, mediante informe escrito, cursante a fs. 10 y vta., manifestaron que:
- 1)La accionante no señalo a cuál de los presupuestos de procedencia que establece el art. 47 de Código Procesal Constitucional (CPCo) se acomodan sus fundamentos; es decir, no señalo si su vida está en peligro, si esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad; considerando que tiene una sentencia ejecutoriada por el delito de asesinato en grado de tentativa, siendo este el motivo por el cual se encuentra privada de libertad; por lo cual su solicitud sería improcedente;
- 2)Los argumentos en los que sustenta su acción de libertad es que ya "otros Jueces" de ejecución penal, otorgaron la redención de la pena por trabajo, a personas que fueron condenadas por el delito de asesinato en grado de complicidad; sobre el cual se fundamentó, que no se constituyen en precedentes vinculantes ni obligatorios para su cumplimiento tomando en cuenta que no existe vinculatoriedad horizontal ni vertical; es decir, que las decisiones de conceder el beneficio no fueron pronunciadas por un tribunal superior en jerarquía y tampoco por sus autoridades; y,
- 3)La apelación incidental, se declaró improcedente, tomando en cuenta que la solicitud de redención no cumplió con el art. 138 inc. 1) de la Ley 2298, tomando en cuenta que dicho beneficio no alcanza a la comisión del delito de asesinato y si bien, en el caso concreto no se condenó a la impetrante de tutela por dicho delito, no es menos cierto que se violentó o se puso en riesgo el mismo bien jurídico protegido que es la vida.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:
- i)El art. 125 de la CPE, opera de manera directa cuando existen defectos absolutos, cuando se encuentre en un absoluto estado de indefensión y cuando se encuentre vinculado con la libertad del accionante;
- ii)Si bien es cierto que la peticionante de tutela agotó todos los mecanismos idóneos; empero, la misma no se encuentra indebidamente procesada o privada de su libertad, porque tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
- iii)El mecanismo idóneo para poder ingresar al fondo de las supuestas restricciones o vulneraciones de derechos respecto a lo impetrado, es la acción de amparo constitucional, puesto que la ahora peticionante de tutela no se encuentra en estado de indefensión; motivo por el cual, no se ingresó al fondo de lo solicitado. II. CONCLUSIONES
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