Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2021-S3 Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 36941-2021-74-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0052/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Barrientos contra Alfredo Omar García Rocha, Pablo Nogales, Lenny Tatiana Canapi Quiñonez, Henry Zurita Vargas, todos miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) Valle Hermoso y Juan Sierra Cuba, Secretario General del mismo Sindicato.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 5 y 12 de octubre de 2020, cursantes de fs. 35 a 39 vta. y 56 a 57 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tiene la calidad de dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso -actualmente ENDE Valle Hermoso-, en la cual trabaja; en esa condición, de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 591/17 de 18 de julio de 2017 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obtuvo el reconocimiento como parte del Directorio de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores de Empresas Eléctricas (FENSTEEL) por la gestión que comprende del 10 de marzo de 2017 al 9 de marzo de 2020, documento que reconoce su condición de dirigente sindical; por lo tanto, beneficiario de la garantía del fuero sindical hasta doce meses después de concluir su mandato, tal como prevé el art. 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).
A pesar de contar con la garantía del fuero sindical, el 21 y 26 de agosto de 2020, se enteró que fue expulsado del Sindicato de Trabajadores ENDE Valle Hermoso por un supuesto proceso ante el Tribunal de Honor del mencionado Sindicato, mismo que fue electo y conformado en la Asamblea Extraordinaria del referido Sindicato el 14 de febrero de ese año, proceso del cual jamás tuvo conocimiento, ya que no fue citado, tanto a declarar o para asumir defensa ni con algún acto procesal ya sea por el Tribunal de Honor o la Asamblea de Trabajadores de ese Sindicato; en consecuencia, le fue impuesta una sanción de hecho, sin respetar las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Con la finalidad de tener conocimiento del proceso instaurado contra su persona se contactó vía llamada telefónica con Juan Sierra Cuba, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de ENDE Valle Hermoso -hoy coaccionado-; sin embargo, el mismo no le otorgó una respuesta, motivo por el cual, el 25 de septiembre de 2020, presentó una carta formal en la que solicitó se le comunique oficialmente qué sanción o proceso se inició contra su persona; no obstante, de las insistentes llamadas telefónicas jamás se le entregó documento o resolución alguna, únicamente le indicaron que se encontraba expulsado, sin respaldar tal decisión, incurriendo de esa manera los ahora accionados en medidas de hecho por no seguir los cauces normales ni legales para imponer a su persona la referida sanción; por consiguiente, al no ser citado con ningún acto procesal, resolución o proceso, se vio obligado a interponer la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de resguardar los siguientes derechos y garantías constitucionales:
- a)Garantía del fuero sindical, que fue desarrollada por la , de la cual puede concluirse que es la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo conforme establece el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006. Asimismo, el derecho al fuero sindical, goza de tres elementos: Prohibición de despido, no afectación o disminución de derechos sociales y prohibición de persecución o privación de libertad por actos imputables a la condición de dirigente sindical.
En el presente caso su persona fue afectada por una medida de hecho, asumida sin respetar las garantías procesales y legales mínimas como los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, desmejorando de esta manera sus derechos sociales. Además, por mandato del art. 51 de la CPE no puede ser sometido a persecución; y,
- b)Derecho al debido proceso, al respecto, en un caso similar se emitió la , que concedió la tutela. En la presente acción de defensa, de manera indiscutible se vulneró ese derecho y garantía, por cuanto, jamás fue sometido a un proceso con todas las formalidades y exigencias de rigor, tal es así que no fue citado, ni le comunicaron las faltas que cometió, tampoco prestó su declaración, nunca se le hizo conocer ningún fallo o resolución -sancionatoria-, no conoce de expediente o proceso alguno contra su persona, siendo la sanción impuesta una medida de hecho, lo cual es inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho. Situación que fue certificada por la FENSTEEL que tampoco fue notificada ni tomó conocimiento de proceso alguno.
En ese sentido, al no ser notificado con proceso o resolución -sancionatoria- alguna, no tiene otro medio para asumir defensa además de la acción de amparo constitucional, ya que no puede impugnar algo que no es de su conocimiento. Como prueba de todo lo expuesto, adjunta a esta acción tutelar la Carta Notariada de 25 de septiembre de 2020, por la cual pidió se le informe, comunique o notifique respecto al supuesto proceso o sanción impuesta contra su persona, Carta que cuenta con Acta de Verificación Notarial 14/2020 de 30 de igual mes y año, que certifica la entrega de dicha Nota a Juan Sierra Cuba, Secretario General del Sindicato de Trabajadores ENDE Valle Hermoso -ahora coaccionado-, la cual presentó junto a María Isabel Vargas Mendoza, quien se encuentra en una situación similar a la suya, y que no mereció respuesta alguna hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso concordante con la garantía de presunción de inocencia, a la defensa y la garantía de fuero sindical; citando al efecto los arts. 51.VI, 116 y 117 de la CPE, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se disponga la protección inmediata de sus derechos constitucionales y se deje sin efecto la medida de hecho de "expulsión" asumida contra su persona; y,
- 2)Se condene en daños y perjuicios por existir una actitud de mala fe al no cumplir la normativa laboral ni la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 101 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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