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0658/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0658/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42906-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 43/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 186 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felicidad Herrera Reyes, Sergio Armando Estrada Carvajal y Jorge Carvajal Herrera en representación de Jaqueline Carvajal de Kobayashi contra Juan Carlos Berrios Albizu, Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 15 de octubre y 19 de noviembre ambos de 2020, cursantes de fs. 51 a 56; y, 59 a 63 vta., la parte accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Rosario Hernández Aliaga -ahora tercera interesada-, interpuso demanda de reivindicación sobre un inmueble de 822 m2 ubicado en la calle Hugo Estrada y José Carrasco 1323 de la zona de Miraflores, registrado bajo la Matrícula Computarizada 2010990048011; sin embargo, por no coincidir el metraje, no se le habría hecho la entrega física de la totalidad; es decir que, faltaba 38 84 m2, superficie que fue objeto de demanda ordinaria de reivindicación; empero, no consideraron que es propietaria de 202 84 m2, si bien en la Escritura Pública refiere que era de 160 m2, es porque sus anteriores propietarios no realizaron el trámite del excedente, otorgando la justicia, y el derecho propietario a la ahora tercera interesada -demandante en el proceso civil- sin respaldo ni prueba idónea.

En ese sentido la Jueza ahora codemandada mediante Sentencia 53/17 de 20 de enero de 2017, declaró probada en parte la demanda respecto a la reivindicación y disponiendo la entrega de 38 84 m2 de superficie sin considerar que, si bien, Rosario Hernández Aliaga tiene derecho propietario de 822 m2; empero, la superficie de 38 84 m2, no fue identificada, cuando en toda acción real es necesario establecer la ubicación exacta para cumplir con la eficacia de la sentencia; por lo que, la decisión jurisdiccional le genera incertidumbre sobre la fracción en sentido si corresponde o forma parte de los 822 m2; por lo que, debió promover o generar prueba de oficio con la finalidad de determinar si el inmueble pretendido resulta ser el mismo y recién resolver el asunto, siendo el informe pericial que puede disipar tal duda generando inseguridad jurídica, además la sentencia es escueta, siendo evidente la falta de motivación; toda vez que, no se tiene prueba útil, pertinente y conducente para sustentar la decisión de la Jueza ahora codemandada.

Agotando los mecanismos de reclamó acudió ante la Sala civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes confirmaron la decisión de primera instancia a través del Auto de Vista S-334/2018 de 13 de junio con el argumento que "... de la revisión de los datos del proceso se evidencia que la parte demandante respalda la pretensión de recuperar la fracción del bien (38.84mts2) de manos de terceros acompañando una Escritura Publica Nro.340/88 de 13 de junio 1988, inscrito en los registros de Derechos Reales bajo la partida Nro.2010990048011 en la que se encuentra inserta dicha fracción en la superficie de 822.30mts2..." (sic); sin embargo, dicha escritura es genérica, no se sabe a ciencia cierta si dicha fracción se constituye parte del total de la superficie de 822 30 m2; por lo que, debió producirse prueba de oficio para llegar a la verdad jurídica de los hechos convocarse a un entendido en la materia para establecer la ubicación exacta, limites, colindancias y otros aspectos técnicos que ayuden en la toma de la decisión, omisión que delata la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación.

Asimismo, acudió ante el Tribunal Supremo de Justicia, dictándose el ; por el cual, declaró infundado el recurso de casación, donde no se observa una administración de justicia pronta y oportuna; por cuanto, emite criterios alegados de la verdad material, señalando que "... por una parte el diligenciamiento de prueba de prueba y si bien puede ser a solicitud de la partes, esta producción constituye también una prerrogativa procesal que será adecuada a la privaciones contempladas en el art.261 del Código Procesal Civil, que en caso de no ser peticionado y producido en primera instancia, corresponderá al tribunal Ad quem que considere pertinente hacer uso o no de esta facultad par aún mejor proveer según establece el art.264 del mismo cuerpo legal, lo que no aconteció en el caso de autos..." (sic), criterio judicial con el cual también se vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación; toda vez que, el mismo Tribunal Supremo de Justicia por , dispuso que a efectos de establecer la ubicación y límites de los terrenos en Litis, corresponde al Tribunal de apelación en aplicación del art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC), hacer uso de su facultad de mejor proveer, y diligenciar todos los medios probatorios que considere necesario para dilucidar hechos.

Bajo ese antecedente, es imprescindible que el Tribunal Supremo de Justicia disponga que el Tribunal de alzada genere prueba de oficio para mejor proveer si bien se reconoce el derecho propietario de la demandante sobre los 822 m2; empero, los 38 84 m2 no fue identificado, siendo necesario identificar la ubicación exacta para cumplir con la eficacia de la sentencia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación motivación y el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y en audiencia señalo el 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)La anulación de la Sentencia 53/17 de 20 de enero de 2017, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, el Auto de Vista S-334/2018 de 13 de junio, dictada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento y el , pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
  2. b)Se ordene a la administración de justicia dentro del proceso de reivindicación se proceda a generar prueba pericial para llegar a la verdad jurídica de los hechos y se emita en base al cumplimiento a la motivación en la decisión judicial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 181 a 185 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes se ratificaron in extenso en los términos de su acción de amparo constitucional, y en audiencia ampliándolo el mismo; señalaron que, en su momento se ha pedido a la autoridad jurisdiccional que se realice una pericia, se adjunte un catastro, y en apelación solo se presentó folio real pero no se presenta un plano catastral, un formulario de registro único o un documento que establezca técnicamente las características de la superficie.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 141 a 143, manifestaron que:

  1. 1)El "Auto Supremo" fue notificado a los ahora accionantes el 22 de octubre de 2019, desde el cual comienza el computo de los seis meses hasta la declaración de la cuarentena con emisión del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, hasta el 15 de junio de 2020 la reanudación de los plazos en el departamento de La Paz, tomando en cuenta que la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional fue el 15 de octubre de mismo año; por lo que, se deduce que la presente acción tutelar fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inclusive la presentación la acción de defensa es extemporánea al DS 4276 de 26 de junio de 2020, al margen de ello la vacación judicial no suspende el plazo para el planteamiento conforme determinan los y ;
  2. 2)Los ahora peticionantes de tutela consideran que desde el fallo de primera instancia, el Tribunal de alzada y este Tribunal -se entiende Tribunal Supremo de Justicia- incurrieron en una falta de motivación no refiriendo a otros aspectos, pretendiendo forzar el diligenciamiento de un medio probatorio que no fue oportunamente solicitado por los ahora impetrantes de tutela en el proceso ordinario;
  3. 3)EL fundamentó respecto al reclamo efectuado en la acción de defensa, específicamente en los incisos de 3 y 4 de los fundamentos de la resolución, no siendo evidente que el fallo acusado de vulneratorio no contenga la debida fundamentación;
  4. 4)El diligenciamiento de la prueba que pretenden que sea suplido por la prueba de oficio, debieron hacer prevalecer en dos momentos procesales, la primera a tiempo de la contestación a la demanda principal y segundo al momento de plantear el recurso de apelación contra la sentencia conforme establece el art. 261.II del Código Procesal Civil (CPC);
  5. 5)En la vía ordinaria se agotaron los recursos, bajo el pretexto de la verdad material no puede hacer uso de la prerrogativas que facultan al aquo y ad quem el diligenciamiento de las pruebas de oficio, como es el pericial que reclama, cuando para tales autoridades existió prueba suficiente para formar convicción, en consecuencia no existe vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, no pudiendo hacer valer futuros reclamos a través de la acción de amparo constitucional como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a las que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial, situación que importa también la falta de reclamo oportuno en las instancias correspondientes;
  6. 6)Los ahora accionantes estaban en la obligación de hacer uso de todos los medios idóneos para desvirtuar los hechos pretendidos por la parte actora, demostrando los hechos negados, impeditivos, modificaciones o extintivos del derecho conforme al art.136 del CPC, al no cumplir con la misma y más aún cuando estas podían hacerse valer en ambas instancias implica actos consentidos, habiendo adoptado una posición pasiva ante la facultad que la Ley le otorgaba en su amplio derecho a la defensa, en consecuencia opera la improcedencia reglada establecido en el art. 53.2 del CPCo, correspondiendo en audiencia denegar la tutela pretendida; y,
  7. 7)La jurisprudencia constitucional 0652/2004 de 4 de mayo y 0030/2013 de 4 enero estableció que en la fase de admisibilidad sustanciado por los Jueces o Tribunales de garantías deben verificar los requisitos habilitantes para la activación de la acción de amparo constitucional establecidos por el art. 33 y 53 del CPCo; por lo que, no vulneraron los derechos acusados en la acción de defensa con la emisión del , correspondiendo denegar la tutela y mantener vigente la indica resolución.

Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 14 de diciembre de 2020, cursante a fs. 84 y vta., manifestó que:

  1. i)Efectivamente resolvió el recurso de apelación presentado por Felicidad Herrera Reyes, mediante Auto de Vista S-334/2018 de 13 de junio, confirmando la Sentencia 53/17 de 20 de enero de 2017; y,
  2. ii)La decisión del Tribunal de alzada cumple con los paramentos del debido proceso en su vertiente de la fundamentación; por cuanto, la ahora peticionante de tutela tampoco desvirtuó el derecho propietario que hace a la fracción objeto de reivindicación tal cual aseguró el Auto de Vista cuestionado; por lo que, solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional al haberse emitido la decisión en el marco del debido proceso, los datos del proceso y las normas que rigen la materia.

Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 12 de diciembre de 2020, cursante de fs. 117 a 119 vta., señalo que:

  1. a)Es titular del Juzgado mencionado, donde radica el proceso civil ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios interpuesto por Rosario Hernández Aliaga contra de los ahora accionantes; sin embargo, la admisión de la demanda, la calificación del proceso y actos de sustanciación hasta la clausura del plazo probatorio fueron desarrollados por la ex autoridad judicial Julián Sosa Serna;
  2. b)Incumplió con la acreditación de la legitimación pasiva para el conocimiento y resolución de la acción tutelar, en razón de que solo se demandó a uno de los Vocales de la Sala Civil Cuarta, sin considerar que es un Tribunal colegiado; por lo que, se debió demandar a todos sus miembros a efectos de garantizar los fines subjetivos de la resolución ante una eventual concesión de tutela;
  3. c)Pretende que se ingrese a determinar cuestiones que solo es de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional; por lo cual, si bien el Tribunal Constitucional, de forma excepcional puede desarrollar dicha labor; empero, se debe cumplir con presupuestos, mismos que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional, aspecto que no se precisó menos se acredito en la acción tutelar;
  4. d)La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia ordinaria que permita la revisión de la contratación de los hechos y pruebas que han sido valorados dentro de un proceso, máxime si en la causa no existió vulneración de derechos y garantías constitucionales como falsamente señalan los ahora impetrante de tutela;
  5. e)La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la motivación de las resoluciones, donde toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos, de manera que el justiciable comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en la forma como en el fondo dejara pleno convencimiento a las partes que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, prepuestos que se cumplieron a tiempo de emitir la Sentencia 53/17; por el cual, se declaró probada en parte en cuanto a la reivindicación e improbada en relación al pago de daños y perjuicios, en base a argumentos debidamente motivados, que demuestran la razón de la decisión y el análisis probatorio de las pruebas ofrecidas en el presente caso; y,
  6. f)En el defectuoso planteamiento de la acción tutelar y su memorial de subsanación, en ninguna parte establece que autoridad judicial habría incurrido en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, no señala en base a un razonamiento lógico y de qué forma, solo se limitó a señalar de manera enunciativa el derecho supuestamente vulnerado, pero sin acreditar ni justificar cuales serían las vulneraciones en las que se incurrió, prepuestos que al no existir relación de la legitimación con los actos denunciados de lesivo; por lo que, corresponde denegar la tutela al no encontrarse el nexo de causalidad de los hechos, derechos y acto cuestionado de lesión, indefensión.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

Rosario Hernández Aliaga, en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó que:

  1. 1)La en su parte del precedente establece de manera clara que la seguridad jurídica al ser un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, y las normas internacionales de derechos humanos;
  2. 2)La , misma que se constituye en una sentencia fundadora y establece que el determinó la anulación de obrados con el fundamento de establecer los antecedentes lineales a fin de determinar mejor derecho propietario del bien inmueble objeto del litigio, desconociendo toda actividad probatoria en medios previstos y desarrollados por las partes en la etapa procesal respectiva y peor encomendando a la autoridad jurisdiccional la producción de la prueba de oficio con el argumento de averiguar la verdad material de los hechos. El art. 105 del CPC, señala que la declaratoria de la nulidad es únicamente posible cuando se encuentra determinado por la ley de forma expresa, no existiendo ninguna disposición en el Código Procesal Civil que sancione con nulidad la falta de producción de la prueba de oficio, la referida sentencia constitucional ha sido emitida en sentido de que el Tribunal Supremo de Justicia en una aplicación abstracta venia anulando de forma sistemática diferentes fallos pero a partir del 7 de noviembre 2018 esta posibilitado de proceder con la nulidad de cualquier causa ordinario a razón de la falta de prueba de oficio en el entendido de que eso es una potestad de la autoridad jurisdiccional de grado, mas no un deber;
  3. 3)Es el Código Procesal Civil el que debe sancionar en forma textual ya que la falta de producción de prueba no es nulidad, puesto que dicha normativa de ninguna manera lo establece; por lo que, el Auto Supremo no es aplicable al caso; es así que, los Magistrados ahora demandados establecieron que se encuentran fuera del plazo previsto por la inmediatez, y la basta línea jurisprudencial se debe accionar contra la última resolución;
  4. 4)Existe una equivocación, una indebida interpretación de la legitimación pasiva, por mandato del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que no se puede revisar lo indicado por las autoridades de grado, y las autoridades de la sala civil, sabiendo que estas no pueden reparar los presuntos derechos vulnerados en todo caso han sido los Magistrados ahora demandados quienes tuvieron la última opción para poder subsanar o corregir;
  5. 5)Los mismos ahora peticionantes de tutela reconocen que los Magistrados ahora demandados, vertieron un criterio y expusieron sus motivos, también en disposiciones legales precisas como el art. 261 y 264 establecieron que la prueba pericial es una potestad reglada de la autoridad judicial que puede hacer o no uso de la misma; y,
  6. 6)El Tribunal Constitucional no se constituye en una cuarta instancia de revisión de legalidad y de querer hacerlo debe cumplir los presupuestos dispuestos en la para que se pueda ingresar a la revisión de interpretación de la legalidad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y sea con costas a favor de la tercera interesada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 43/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 186 a 190 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme al art. 128 de la CPE y el art. 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional es de naturaleza sumarísima como un mecanismo constitucional, estableciendo un procedimiento de protección a derechos fundamentales, para el restablecimiento inmediato de derechos y garantías que se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados, norma que deviene del control del bloque de constitucionalidad inserta en el art. 410 de la Ley Fundamental, y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) insto a los países a contar con los recursos accesibles, e inmediatos para la protección de derechos fundamentales;
  2. ii)La presente acción de defensa como proceso maneja un procedimiento donde se establece dos fases de admisibilidad, la primera conforme al art. 33 de CPCo y la segunda fase de vialidad de la acción tutelar debiendo establecerse dos elementos la inmediatez y la subsidiaridad;
  3. iii)De los actos que nos traen en colación en el cual refieren varios actos lesivos desde una sentencia, un auto de vista y un auto supremo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar como una instancia supletoria, casacional o de revisión extraordinaria que supla a la jurisdicción ordinaria por ello la jurisprudencia constitucional estableció de manera precisa que el Tribunal de garantías constitucionales debe avocarse al último hecho lesivo, siendo el , de acuerdo a la revisión de antecedentes este aspecto no fue declarado ni en audiencia de la presente acción de defensa, revisado el cuaderno original del proceso caratulado "Hernández Rosario" contra "Herrera Felicidad", con Número de Registro Judicial (NUREJ) 2016921 cursante a fs. 465, se establece que en la Ciudad de Sucre a horas 8:56 del día martes 22 de octubre de 2019 se notificó a Felicidad Herrera Reyes, Jaqueline Carvajal de Kobayashi y Sergio Armando Estrada Carvajal, -ahora accionantes- por principio general del derecho, ningún acto procesal puede pretender que el Órgano Jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida; es por ello que, la Constitución Política del Estado señala que la acción de amparo constitucional puede interponerse en un tiempo razonable, de lo contrario implica que el accionante no tiene ningún interés de rectificar su posición a ello responde el principio de inmediatez; y,
  4. iv)La el cual señalo que el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, quien recurre en acción de amparo constitucional debe interponer dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recurso que la ley otorga para subsanar las supuestas lesiones, en el caso en análisis e identificado el hecho lesivo, se establece que desde la notificación hasta el momento de presentación el 15 de octubre de 2020, transcurrió súper abundante el plazo de los seis meses, específicamente nueve meses y catorce días, inclusive sin contar el tiempo por el cual el DS 4196, circulares del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Departamental de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, suspendieron plazos procesales; por lo que, se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, computo que no solo es simple exigencia sino un requisito de procedibilidad, quién acude a la jurisdicción constitucional debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de esperar la protección de los mismos por cuanto la negligencia, la extemporaneidad en la presentación lleva a la consecuencia de no ingresar al análisis de fondo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial de reivindicación y pago de daños y perjuicios de 24 de mayo de 2004 emitido por Rosario Hernández Aliaga -ahora tercera interesada- en contra de Felicidad Herrera Reyes, Sergio Armando Estrada Carvajal y Jaqueline Carvajal de Kobayashi -ahora accionantes- ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz (fs.6 a 7), subsanado a través del Memorial de 26 de febrero de 2005 y admitida mediante providencia de 28 de igual mes y año por el Juez de Partido Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento (fs. 8 y vta.).

II.2. Por Sentencia 53/17 de 20 de enero de 2017, Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada- declaró probada en parte la demanda de reivindicación presentada por Rosario Hernández Aliaga en contra de Felicidad Herrera Reyes, Sergio Armando Estrada Carvajal y Jaqueline Carvajal de Kobayashi -ahora peticionantes de tutela-, disponiendo que los citados restituyan y entreguen el inmueble a favor de la demandante en el proceso civil, la superficie de 38 84 m2, e improbada en relación al pago de daños y perjuicios (fs.14 a 17 vta.), contra dicha resolución los perdidosos interpusieron recurso ordinario de apelación (fs. 103 a 104 vta.).

II.3. Cursa Auto de Vista S-334/2018 de 13 de junio, emitida por Jorge Adalberto Quino Espejo -ahora codemandado- y Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el cual, confirmaron la Sentencia 53/17, dictada por la Jueza a quo (fs. 27 a 28 vta.), contra la decisión del ad quem Felicidad Herrera Reyes -ahora impetrante de tutela- el 10 de agosto de 2018 interpuso recurso de casación en la forma (Nulidad) [fs.105 a 107].

II.4. Mediante , Juan Carlos Berrios Albizu y Marzo Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Jaqueline Carvajal de Kobayashi y Sergio Armando Estrada Carvajal representados por Felicidad Herrera Reyes -ahora accionantes- y Juana Natividad Llanos de Montaño, medio de impugnación que fue interpuesto en contra del Auto de Vista S-334/2018 dictada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de La Paz (fs. 43 a 49), resolución que notificado por Rossio Yepez Romero, Oficial de Diligencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los sujetos procesales el 22 de octubre de 2019 (fs.50 y vta.) .

II.5. Cursa formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); mediante el cual, se constata que la acción de amparo constitucional fue presentada en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 15 de octubre de 2020, a horas 08:58, con NUREJ 20360987 (fs. 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación y el principio de verdad material, toda vez que:

  1. a)Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, al emitir la Sentencia 53/17 de 20 de enero de 2017, declaró sin motivación, probada en parte la demanda de reivindicación, además no se tiene prueba útil, pertinente y conducente el cual demuestre que la superficie de 38 84 m2 es parte o forma parte de la superficie 822 30 m2, aspecto que solo puede ser determinado por prueba pericial;
  2. b)La Sala Civil Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de referido departamento -ahora codemandado- al confirmar la citada sentencia por Auto de Vista S-334/2018 de 13 de junio, simplemente respaldó su decisión en la Escritura Pública 340/88; sin embargo, dicha Escritura es genérica no se sabe si los 38 84 m2 forma parte de 822 30 m2; por lo que, debió producir prueba de oficio para llegar a la verdad material, de manera que incurrió en la misma vulneración que la Jueza a quo; y,
  3. c)Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante el declararon infundado el recurso de casación interpuesto por los ahora peticionantes de tutela en contra del señalado Auto de Vista, emitiendo un criterio alejado de la justicia material, al señalar que el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, si bien puede ser a solicitud de parte, esta prerrogativa debe adecuarse al art. 261 del CPC, que en caso de no ser peticionado y producido en primera instancia corresponderá al Tribunal ad quem considerar pertinente hacer uso o no de esta facultad según el art. 364 del mismo cuerpo legal; por lo que, debió ordenar que el Tribunal de alzada genere prueba de oficio para mejor proveer, debido a que la superficie demandado no fue identificado; aspecto que, solo mediante el informe pericial puede disipar; por lo que, la resolución carece de motivación y se encuentra alejado de la verdad material, más aun cuando en el se dispuso si uso de esa facultad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela, para tal fin se desarrollará las siguientes temáticas:

  1. 1)El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional;
  2. 2)La Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia del Covid-19;
  3. 3)Análisis del caso concreto; y,
  4. 4)Otras consideraciones.

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

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