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TCP

0658/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0658/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2023-S1 Sucre, 20 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40985-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 195/2021 de 23 de mayo, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Juan José Siñani Quiroga en representación sin mandato de José Joaquín Aponte Zambrana contra Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra ilegalmente perseguido y procesado, al haber emitido el Fiscal de Materia imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), sin habérsele notificado personalmente ni en su domicilio real; habiéndose efectuado la imputación formal sin su declaración informativa que es el primer acto de defensa.

La imputación formal se efectuó en base a una supuesta inasistencia suya, referida en el Acta de Incomparecencia de 15 de marzo de 2021, en la que se aseveró que "no se hizo presente en calidad de denunciado, haciendo caso omiso de una orden de citación para la declaración informativa policial programada para dicha fecha a horas 8:30 am dentro del caso N° 201102012005761 (cooperación directa del distrito de La Paz, pero que asimismo consta del Informe N° 029 emitido por el Sof My. DAP Roberto G. Huanca Choquetarqui que se pegó en la puerta principal del condominio (sin establecer que condominio) la citación y la copia legalizada de la denuncia" (sic.).

El Servicio de Registro Civil (SERECI) en su Informe de 6 de enero de 2021, estableció que su domicilio real está ubicado en el Barrio Las Palmas, Calle 9, Departamento 3A del Condominio "Marquis", en la ciudad de Santa Cruz, de lo que se establece el grave perjuicio que le se causó el haber pegado la citación y la denuncia en la puerta de ingreso del condominio y no de su domicilio, tomando en cuenta que los policías tienen ingreso libre a los condominios para practicar esas notificaciones, resultando en grave perjuicio y violación de sus derechos constitucionales, en especial, el derecho a la libertad dispuesto en el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo se encuentra, indebidamente procesado, sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa, en un proceso que desconoce, causándole un verdadero estado de indefensión.

Por todo ello, interpuso acción de libertad, teniendo en cuenta que según la "", "no se puede continuar un proceso si el acusado está ausente" (sic), por lo que el Ministerio Público no puede "hacer una persecución indebida", violando su derecho a la defensa, sin escucharle, violando el debido proceso, la igualdad de las partes y "el principio de garantías"; habiéndose solicitado en la Imputación Formal la "aplicación de medidas cautelares restrictivas de derecho a la locomoción", todo de manera ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I; 178; 180.I; 256 y 410.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó "se otorgue la tutela en resguardo al procesamiento indebido, ilegalmente procesado, se restablezcan mis derechos constitucionales, el derecho a asumir defensa, se tome la declaración y al restablecer este derecho al ser oído, se revoque cualquier Resolución que quiebre este principio, que no se puede fundar ninguna Resolución en contra del imputado, sin antes haber escuchado al sindicado y haber asumido defensa" (sic.).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 23 de mayo de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 20 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado sin mandato, ratificó in extenso, en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia, en su intervención en la audiencia de acción de libertad, manifestó lo siguiente:

  1. a)Del memorial que presentó se evidenció que "es completamente contradictorio", no se advirtió "cuál sería la persecución ilegal, cuál derecho fue vulnerado, no se evidenció la pretensión y no señaló qué es lo que quiere solicitar;
  2. b)Del memorial y de la exposición del caso, solamente mencionó que se vulneró derechos, todo ese argumento fue especulativo sin tomar en cuenta que "el ", manifiesta que la parte principal que ocasiona su propia indefensión provoca su propio riesgo; en el presente caso, el imputado "reconocido que vive en ese condominio" en el que se le notificó; por lo que, no puede alegar desconocimiento del proceso en su contra, ratificada por su abogado; y,
  3. c)El art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que en la etapa preparatoria se pueden presentar las excepciones e incidentes; una sola vez, por la vía incidental, ofreciendo prueba idónea y pertinente, hasta los diez días siguientes a la notificación con la imputación formal, asumiendo todas las actuaciones de defensa y no lo hizo, siendo que reconoce que vive en ese condominio en el que se le notificó, demostrando negligencia en su defensa; por lo que, solicitó se le deniegue la tutela constitucional.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 195/2021 de 23 de mayo, cursante de fs. 23 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, determinando:

  1. 1)Dejar sin efecto la imputación formal de 17 de marzo de 2021, y el acta de incomparecencia de 15 del citado mes y año; y,
  2. 2)Se ordenó al Ministerio Público notifique a José Joaquín Aponte Zambrana -impetrante de tutela- en el domicilio señalado, ubicado en el Barrio Las Palmas, Calle 9, departamento 3A del condominio "Marquis", en la ciudad de Santa Cruz, y se recepcione su declaración informativa policial, sin sugerir cuestión alguna al Ministerio Público al ser la investigación competencia privativa del mismo, bajo los siguientes argumentos:
  3. i)El art. 98 del CPP, en su última parte, antes de su modificación efectuada por el art. 6 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establecía que la declaración o en su caso la constancia de la incomparecencia se presenta junto a la acusación formal; actualmente, ya no existe esa disposición, que a partir de su modificación dispone que se debe presentar la declaración informativa, la facultad de haberse acogido al derecho al silencio o en su caso una citación por edicto, en ninguna parte se establece que se tenga que presentar un Acta de Incomparecencia de la parte imputada;
  4. ii)En el caso, se pretendió haber notificado al imputado tras haber pegado en la puerta principal del condominio donde el imputado tiene su domicilio, cuando éste tiene su domicilio real ubicado en el Barrio Las Palmas, Calle 9, departamento 3A del condominio "Marquis", en la ciudad de Santa Cruz; puesto que, el funcionario policial a cargo de la notificación tiene facultades para ingresar al condominio a fin de realizar las gestiones de notificación, advirtiéndose que no fue notificado en forma legal para prestar su declaración informativa policial; y, en todo caso, no pudo defenderse dentro de un proceso penal del que tenía desconocimiento absoluto; y,
  5. iii)El art. 100 del CPP, establece que no se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado sin la recepción de su declaración informativa; por lo que, no se observó las normas previstas en ese capítulo como las advertencias preliminares, la presencia de su abogado defensor, la notificación previa para acudir ante el Ministerio Público para que asuma su defensa. I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 9 de agosto de 2022, cursante a fs. 29, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho, de acuerdo a decreto de 7 de junio de 2023 cursante a fs. 54.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.Cursa Acta de Incomparecencia, de 15 de marzo de 2021, emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, División Económico Financiero y Corrupción Pública, en el que se señala que José Joaquín Aponte Zambrana -ahora accionante-, "No hizo presentes ... a la Orden de citación, para la declaración informativa policial" (sic.), estando presente para dicho acto, la Fiscal de Materia, el investigador asignado al caso, el abogado de la parte denunciante, Gerencia Regional de Santa Cruz y el Procurador Regional ambos de la Aduana Nacional (fs. 5).

II.2.Consta Informe 029 de 15 de marzo de 2021, por el que el Investigador de la FELCC Roberto G. Huanca Choquetarqui, comunica a la Fiscal de Materia, que en:

"Cooperación de La Paz, incompetencia del Sr. José J. Aponte Zambrana" (sic), en fecha 11 de marzo de 2021, se hizo presente en el domicilio del sindicado, "ubicado en el Barrio las Palmas, Calle 9, condominio Marquis, departamento 3A, la orden de citación se practicó por cédula, porque no se encontraba en su domicilio, por esta razón se pegó en la puerta principal del condominio, la citación y la copia legalizada de la denuncia (día jueves a Hrs. 10:58, 11/03/2021), como se advierte en el acta. Para que se haga presesnte en esta dependencia de la FELCC, División Económico Financiero, en fecha 15/03/2021, a Hrs. 08:30" (sic. [fs. 6]).

II.3. El 17 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia Carmelo Laura Yujra -ahora demandado- presentó Resolución de Imputación Formal contra José Joaquín Aponte Zambrana -impetrante de tutela-, por la comisión del presunto delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto por los arts. 199 y 203 del CP, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 8 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la autoridad ahora demandada emitió imputación formal contra su persona, sin haberse practicado de forma legal su citación personal o en su domicilio real con la denuncia, pese a que conforme a la certificación del SERECI se demostró el lugar donde vive, poniéndolo en absoluto estado de indefensión al desconocer el proceso al que fue sometido, vulnerando sus derechos.

En consecuencia, en revisión corresponde determinar, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual; empero, implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.

En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que, está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente". Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

"Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).

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