Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2023-S4 Sucre, 25 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 47853-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magdalena Moreno Suarez, contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de febrero de 2022 cursante de fs. 8 a 11; y de subsanación el 15 de marzo del mismo año (fs. 14 a 15), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Manipulación Informática, en fecha 16 de febrero de 2022, presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del citado departamento, un memorial de solicitud de "copias legalizadas, control jurisdiccional y conminatoria de la etapa preliminar"; habiendo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, -24 de febrero de 2022- transcurrido más de cinco días hábiles y no obtuvo respuesta ni pronunciamiento al mismo; señala que, su memorial debió ser resuelto dentro del plazo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consecuentemente, al no emitirse la respectiva providencia y/o pronunciamiento alguno considera vulnerados sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de celeridad procesal; acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a la legalidad adjetiva o procesal, citando al efecto el art. 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene, a la autoridad demandada de forma inmediata y en el plazo de veinticuatro horas, dé respuesta a su memorial de 16 de febrero de 2022, del mismo modo se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura y Ministerio Público por haberse propiciado "retardación de justicia".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 y vta., presente la accionante asistida de su abogado; y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela; a través de su abogado, ratificó in extenso los términos fácticos y normativos de su memorial de acción de amparo constitucional, y en audiencia, añadió que:
- a)Existe un erróneo computo de plazos que la autoridad jurisdiccional estaría efectuando; ya que, considera que solamente se deben computar días hábiles, cuando en los hechos en materia penal se computan "días calendario", pues el Ministerio Público trabaja los trescientos sesenta y cinco días del año; del mismo modo, señala que "existe jurisprudencia" con relación al cómputo de la etapa preliminar, señalando que se efectiviza en días calendario;
- b)Menciona que la Juez hoy demandada, en la emisión de providencias y en el caso particular en la emisión de la "conminatoria", pretende trasladar la responsabilidad a la secretaria de juzgado, señalando que esa actividad procesal sería la facultad de este personal de apoyo jurisdiccional; aspecto que, no es evidente pues es la propia juez en la presente causa quien emitió y firmó la providencia de respuesta al memorial de 16 de febrero de 2022 extrañada; ya que, en el lapso de presentación de la acción tutelar y el desarrollo de la audiencia, se emitió dicha providencia al respecto de lo que fuera impetrado justamente a la jueza demandada; aspecto que, no condice con lo aseverado por esta autoridad en relación cabalmente a que la responsabilidad (de la emisión de providencias de mero trámite) no sería suya; sino más bien, de la secretaria de juzgado, bajo esta contradicción la misma incumple lo reglado por el art. 54.1 del CPP; motivos por los cuales, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su "vertiente del cumplimiento de plazos procesales".
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 57 a 58, en el mismo señalo los siguientes aspectos:
- 1)El proceso penal tramitado en contra de la hoy accionante se encuentra en la etapa preliminar, habiendo sido recepcionado el inicio en fecha 14 de noviembre de 2021; en fecha 16 de diciembre de "2022" -se entiende el año 2021 conforme la revisión de obrados-, el Ministerio Público solicitó complementación de diligencias y ampliación de plazo de la etapa preliminar por sesenta días más; misma que, se aceptó por providencia de 17 de diciembre de "2022" -se entiende nuevamente año 2021-;
- 2)En fecha 16 de febrero de 2022, la hoy impetrante de tutela presentó memorial devolviendo un oficio judicial y solicitando control jurisdiccional, memorial que fue resuelto por providencia de 17 de febrero de 2022, dentro de plazo conforme cursa en obrados;
- 3)Con todos estos argumentos expuestos; señala que, lo expuesto por el solicitante de tutela es falso y cae por si solo; pues, no es evidente el incumplimiento de plazos procesales, haciendo mención además que la emisión de las providencias de mero trámite es responsabilidad de la secretaria del juzgado, de conformidad a lo señalado por el art. 56.3 del CPP;
- 4)En lo que respecta a la solicitud de la corrección de oficios, es evidente la devolución de oficios que propició la accionante, en los mismos se hace mención a una providencia de fecha 16 de diciembre de 2021; misma que, es inexistente, siendo posible que sea un error acaecido por el Juez suplente que pudo ser propiciado por el personal de apoyo jurisdiccional en ese momento;
- 5)En relación al vencimiento del plazo de la etapa preliminar, la misma al haberse ampliado por sesenta días más, se encuentra vigente hasta el 13 de abril de 2022; razón por la cual, no corresponde emitir la conminatoria incoada, señalando además que los plazos procesales se computan al día siguiente y en días hábiles; del mismo modo, se suspenden en la vacación judicial, y como es de conocimiento público el juzgado que su autoridad dirige, ingresó en vacaciones desde el 10 de enero al 3 de febrero de la gestión 2022;
- 6)Señala que conforme la modificación del art. 53 del CPP efectuada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas00, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, es responsabilidad del secretario el control de plazos y el de realizar los proyectos de las conminatorias judiciales; por lo que, esta función no es atribuible a su persona; motivo por el cual, no resultaría con legitimación pasiva para ser demandada; motivos por los cuales, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 25/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)En la presente acción tutelar se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; por otro lado se tiene que, la acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria que tiene dos características, la primera es la temporalidad y la segunda es la subsidiariedad; en el presente caso, se tiene por cumplida la primera; toda vez que, el supuesto acto vulnerador se propició el 16 de febrero de 2022, y la acción se presentó dentro de los seis meses que prevé el artículo 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- ii)Respecto a la segunda característica; se tiene que, si bien es cierto que el accionante tenía expedita la vía del recurso de reposición, se tiene por los datos de obrados que a la fecha no se tiene ninguna respuesta emitida por la autoridad demandada, aspecto que vulnera el debido proceso; y además, se denota una flagrante lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, considerando que la falta de respuesta en relación al memorial de mero trámite presentado por la parte imputada -en ese momento-, constituye una violación al debido proceso;
- iii)Conforme los datos del proceso y los que se han obtenido en audiencia; se tiene que, la Jueza dictó la Resolución de mero trámite respecto al memorial de 16 de febrero de 2022; del cual, hoy se cuestiona su falta de respuesta, con este actuado se tiene por cumplida justamente su obligación de resolver el memorial interpuesto en relación al fondo de la problemática planteada; por lo que, se debe aplicar el principio de la teoría del hecho superado en relación a este hecho;
- iv)En ese marco al señalar que la teoría del hecho superado en la presente acción tutelar, se debe considerar que el objeto principal de la presente acción de defensa, radica precisamente en que la autoridad demandada proceda a resolver y providenciar el memorial de 16 de febrero de 2022, impetrado por la hoy accionante, justamente en cumplimiento de los plazos que prevé el art. 132.1 del CPP; ahora bien, y conforme se evidencia en la presente acción, la autoridad demandada cumplió con la emisión de providencia al respecto de lo solicitado; si bien es cierto, con retraso; por lo que, el objeto principal de la presente acción tutelar ha sido cumplido, debiendo aplicarse la teoría del hecho superado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa como primer elemento la denuncia penal efectuada por Yery Cesar Vargas Soriano, en contra de Magdalena Romero Suarez, recepcionada en el Juzgado Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, en fecha 18 de noviembre de 2021, que da pie al inicio de acciones penales en contra de la hoy impetrante de tutela. (fs. 25 a 29).
II.2. Corre en obrados, Resolución Fiscal de complementación de diligencias de 16 de diciembre de 2021; por el cual, se requiere la ampliación de las diligencias policiales por el plazo de sesenta días más. (fs. 32).
II.3. Memorial de fecha 16 de febrero de 2022, presentado por la hoy solicitante de tutela; por el cual, se solicita se admita el apersonamiento de su abogado, se franqueen copias legalizadas y se devuelve oficios de conminatoria por errores numéricos, a los efectos de llevar adelante el control jurisdiccional. (fs. 39 a 40).
II.4. Providencia de 17 de febrero de 2022; por la cual, se providencia la solicitud impetrada por la hoy accionante; misma que, no contiene constancia de notificación personal o cedularía a los sujetos procesales, y además se remite simplemente en impresión fotográfica poco legible. (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de celeridad procesal, el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a la legalidad adjetiva o procesal; en razón a que, en el proceso penal que se le sigue, presentó en fecha 16 de febrero de 2022, ante la autoridad hoy demandada, un memorial de solicitud de copias legalizadas, control jurisdiccional y conminatoria de la etapa preliminar; posterior a ello y habiendo a la fecha de presentación de la acción tutelar transcurrido más de cinco días hábiles y no teniendo respuesta ni pronunciamiento al mismo; considera que, su memorial debió ser resuelto dentro del plazo de veinticuatro horas de conformidad al art. 132.1 del CPP; por lo que, denuncia y asume que se ha propiciado vulneración de sus derechos ut supra denunciados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
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