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TCP

0659/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0659/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2021-S2 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 37047-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 76/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 208 a 212 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Aponte García por sí y en representación de Julián Alberto Aponte García contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 31 de julio de 2020, cursantes de fs. 16 a 25 y 38 a 41 vta., la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alberto Aponte Arauz -su padre-, en vida poseyó un fundo rústico de 52 ha y 5 000 m2, denominado "Santa Teresa", ubicado en el cantón Azuzaqui, municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz; predio sobre el cual, en 1979 gestionó su derecho a la propiedad agraria; pero falleció en 1994, desde entonces, continuaron con la posesión legítima y el trámite del aludido derecho; siendo así que, el 27 de mayo de 1998, su hermano y ahora representado, inició el proceso de saneamiento simple que fue admitido por José Luis Santisteban, Director Departamental Santa Cruz del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), extremo reconocido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 088/2019 de 10 de noviembre; dentro de ese proceso se emitieron las Resoluciones Determinativa de Área de Saneamiento 27-05-00173 de 27 mayo de 1998 e Instructoria RI-02-06-00179 de 2 de junio de igual año, mediante esta última el INRA dispuso el inicio del saneamiento del predio "Santa Teresa", intimando a quienes tengan derecho agrario sobre el área, se apersonen a dicha institución dentro de los treinta días conforme el Decreto Supremo (DS) 24784 de 31 de julio de 1997; por su parte, las pericias de campo estuvieron a cargo de la empresa AGRISIS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) en el marco del DS 29215 de 2 de agosto de 2007.

Mediante certificación de 12 de diciembre de 2012, emitida por Nayra Candelaria Flores Sandoval, Profesional I Jurídico de Certificación y Titulación de la Dirección Departamental Santa Cruz del INRA, la identificó como titular del predio señalado; posteriormente, Carmelo Denar Chávez Egüez se apersonó al proceso de saneamiento, manifestando que el 19 de enero de 2001 lo compró de su hermano y representado; lo cual, admitió dicha institución, pero no les fue notificado, procediendo a cambiar el nombre del titular del predio "Santa Teresa"; por tal razón, presentaron oposición; puesto que, esa propiedad constituyó parte de su herencia, misma que aceptó el INRA y se procedió al cambio de nombre en el saneamiento a su favor -Magaly Aponte García- continuando el trámite también a su nombre, determinación respaldada por el Informe 006712014 de 7 de enero de 2014; desde esa fecha no fueron notificados con ningún otro actuado dentro del saneamiento hasta que solicitaron certificación al respecto, obteniendo como respuesta el Informe DDSC-SG-INF. 368/2016 de 1 de agosto, que en virtud a la base de datos del INRA, identificó que el predio "Santa Teresa" se encontraba con saneamiento concluido y titulado a favor de Oscar Rony Chávez Parada -ahora tercero interesado-, con una superficie de "49.6917" ha y Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0866/2013 de 14 de mayo, con Título Ejecutorial PPD-NAL 284039 de 4 de febrero de 2014; ante tal ilegalidad, el 2 de junio de 2017, su hermano y representado incoó demanda de nulidad de título ejecutorial, resuelto por los Magistrados ahora demandados, declarando improbada dicha demanda y manteniendo incólume el citado Título Ejecutorial emitido a favor del ahora tercero interesado, así como el proceso de saneamiento.

Sostuvo que:

  1. a)Las autoridades demandadas reconocieron que el 29 de abril de 1998, su hermano y representado solicitó al INRA ejecute el saneamiento simple del predio "Santa Teresa" y que él se apersonó el 27 de mayo del mismo año, a la citada institución, pidiendo que todo actuado del saneamiento sobre dicha propiedad les sea notificado; no obstante, omitieron valorar ese aspecto, indicando que existiría un proceso administrativo concluido y que no presentaron ninguna oposición;
  2. b)En la aludida Sentencia cuestionada no se refirieron al Certificado Lechero 58/2017 de 23 de agosto, el cual indicó que Oscar Rony Chávez Parada con su establecimiento lechero en el predio "Santa Teresa", se afilió el 2001 a la Federación Departamental de Productores de Leche (FEDEPLE), cuando supuestamente lo adquirió el 1 de junio de 2009;
  3. c)El prenombrado reconoció la existencia de la oposición al cambio de nombre y que el INRA aprobó se le incluya como otra titular de ese predio, debiendo haber sido notificada con cualquier otro actuado realizado dentro del proceso de saneamiento legal; lo que, omitieron valorar los Magistrados demandados;
  4. d)El trámite de saneamiento siguió su curso hasta la emisión del Informe en Conclusiones el 15 de noviembre de 2012 y la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0866/2013, decisiones que sus personas no impugnaron porque no fueron notificados en su domicilio pese a que conocían el mismo, lo hicieron por edictos, impidiéndoles ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso;
  5. e)El tercero interesado presentó el registro de marca realizado ante la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ) el 20 de junio de 2012; empero, los arts. 4 del DS 28303 de 26 de agosto de 2005 y 3 del DS 29215, obligan que ese registro sea efectuado en el gobierno municipal de su jurisdicción; aspecto que, no fue valorado al igual que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento 27-05-00173 y la Resolución Instructoria RI-02-06-00179, la última que ordenó el inicio del proceso de saneamiento legal a favor de su hermano;
  6. f)El Tribunal Agroambiental refirió que resultaba ilógico denunciar lesiones al procedimiento de saneamiento a través una demanda de nulidad de título ejecutorial y peor aún no podían ingresar a efectuar un control de legalidad, lo cual fue absurdo; ya que, dicha demanda se sustentó en una simulación absoluta contenido en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA);
  7. g)Las autoridades demandadas señalaron que no demostraron la existencia de otro trámite de saneamiento a su nombre respecto al predio "Santa Teresa" y que tampoco probaron la existencia de las prenombradas Resoluciones, omitiendo valorarlas; sin embargo, tiene toda la eficacia probatoria conforme establece el sustantivo y adjetivo civil en sus arts. 1296.I y 374.1 y la certificación de 12 de diciembre de 2012, emitida por la Profesional I Jurídico de Certificación y Titulación de la Dirección Departamental Santa Cruz del INRA, además de los Informes UCGU 189/2013 de 19 de octubre y UCGU 006712014 de 7 de enero de 2014, que certifican sobre la existencia del saneamiento a su nombre y que se encontraba en control de calidad;
  8. h)Hubo contradicción en cuanto refirieron las autoridades demandadas al indicar que no podían valorar la ilegal posesión de Oscar Rony Chávez Parada, supuestamente desde 1994, porque el proceso es de puro derecho, estando dicha posesión basada en documentos fraguados por esa persona en colusión con el INRA a fin de obtener el título ejecutorial, situación probada como causal de nulidad del título ejecutorial que demandó su hermano; e,
  9. i)Los Magistrados demandados sostuvieron que operaron los principios de preclusión y seguridad jurídica, omitiendo valorar que como titulares del predio "Santa Teresa" con domicilio identificado y aceptado por el INRA, nunca fueron notificados con acto administrativo alguno -donde se hubiera reconocido derecho propietario sobre dicho predio a favor del ahora tercero interesado-, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por consecuencia jurídica no operó en contra los referidos principios.

Por otra parte, las autoridades demandadas al declarar improbada su demanda de nulidad de título ejecutorial lesionaron el debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; ya que, no consideraron ni valoraron la documentación que aportaron consistente en la certificación de 12 de diciembre de 2012, el cual aseveró que el predio "Santa Teresa" se encontraba en proceso de saneamiento incoado por su hermano y representado, tampoco se tomó en cuenta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento 27-05-00173 y la Resolución Instructoria RI-02-06-00179; pese a que, toda la prueba y los argumentos vertidos por el tercero interesado, probaron la existencia de la simulación absoluta ejecutada para obtener el título ejecutorial bajo el fundamento que las mismas debían ser presentadas y observadas en la ejecución del saneamiento y no en esta instancia, negándose a valorarla jurídicamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la propiedad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia y, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

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