Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA Magigstrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42096-2021-85-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 78/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mitzy Estigarribia Saucedo contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 14 a 18, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, inició el 4 de enero de 2021 de acuerdo a Memorándum de Designación SDAF/108 A-D/2021, cuando tenía cinco meses de embarazo, posteriormente como correspondía, realizó el trámite ante la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) para la calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares, habiendo nacido su hija el 20 de mayo de 2021, desde "estas" fechas, viene solicitando se le cancelen el respectivo subsidio prenatal, natalidad y lactancia, primero de manera verbal en reiteradas ocasiones al "...Director de Bienestar Social..." (sic) y posteriormente por escrito, sin tener ninguna respuesta, también se apersonó a la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) a preguntar por los pagos adeudados, mereciendo respuesta de que no había dinero, que pronto le pagarían; sin embargo, "...hasta el día de hoy..." (sic) no se hicieron efectivos los pagos de las asignaciones familiares, siendo que su persona ya erogó los gastos de alimentación de su hija, pagos que se le adeuda de acuerdo al siguiente detalle:
"° PAGO DE SUBSIDIO PRENATAL 5 MESES BS 10.000 ° PAGO DE NATALIDAD POR NACIMIENTO BS. 2.000 ° PAGO DE SUBSIDIO POR LACTANCIA 1 MES BS. 2.000 TOTAL, DE ASIGNACIONES FAMILIARES ADEUDADAS BS. 14.000" (sic)
Mismas que no fueron pagadas oportunamente y a la fecha corresponde sean canceladas en dinero, ya que -reitera- los gastos alimenticios tanto de su persona como de su hija ya fueron erogados; señalando que dicha espera puso en grave riesgo la nutrición y formación física de su hija, por ello, con la finalidad de precautelar la vida y salud de la menor, acude a esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la seguridad social, así como vulnerados los derechos de su hija menor de edad a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45 parágrafos I, II, III y V; 48 parágrafos I, II, III y IV, 118, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que el accionado proceda a la cancelación de las asignaciones familiares retroactivamente, consistentes en subsidio prenatal por cinco meses, un subsidio de natalidad por nacimiento y un subsidio de lactancia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., con la presencia de la peticionante de tutela y la autoridad accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 28 a 30, así como en audiencia, señaló lo siguiente:
- a)Antes de ingresar al fondo de la demanda constitucional, corresponde verificar las causales de improcedencia, conforme lo establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así en el presente caso se debe considerar el principio de subsidiariedad, conforme estableció entre otras la , como el , cuando señaló que la acción tutelar solo podrá ser analizada en el fondo cuando la parte accionante hubiere acudido con su reclamo ante la misma autoridad o instancia que incurrió en la supuesta lesión al derecho invocado;
- b)En virtud a la denuncia formulada por la impetrante de tutela, se tiene que la misma reclama el pago de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), por concepto de subsidios familiares devengados; al respecto de debe tomar en cuenta que el referido Gobierno Departamental es una institución pública y por los trámites de modificación presupuestaria y remisión de recursos económicos de parte del Gobierno Central, ya se realizaron las gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; solicitando por ello, que el pago de asignaciones familiares sea en el plazo de veinte días, de acuerdo a la jurisprudencia emitida "por este tribunal";
- c)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, aprobado por la Resolución ASUSS 013-2019 de 15 de enero, modificado en parte por Resolución Administrativa (RA) 076-2019 de 29 de marzo, en su art. 4, establece que las prestaciones prenatal y lactancia consisten en la entrega del mismo en especie o en dinero, otorgado por los empleadores al titular o beneficiaria de acuerdo a disposiciones legales vigentes;
- d)El mismo Reglamento en el art. 4 inc. e) establece que el subsidio en lactancia consiste en la entrega a la madre de productos alimenticios inocuos con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por cada hijo nacido vivo desde el primer día de nacimiento hasta cumplir el primer año de edad, existiendo la prohibición de otorgar el dicho subsidio en dinero; y,
- e)Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela peticionada conforme solicita la peticionante de tutela -en dinero- y que no se imponga la condenación en costas debido a que se trata de una institución del Estado, encontrándose amparada en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y en caso de concederse la tutela, se conceda un plazo de veinte días para su cumplimiento.
La autoridad accionada a través de su representante legal, en audiencia señaló que se ratifica en su informe presentado, solicitando que se deniegue la tutela impetrada, en caso de concederse, se les otorgue el plazo correspondiente para realizar todos los trámites administrativos de modificación presupuestaria y que no se impongan costas debido a que son una institución dependiente del Estado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 78/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 34 a 37 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el accionado en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, proceda al pago de cinco subsidios de prenatalidad, un subsidio de natalidad y un subsidio de lactancia por un valor de Bs2 000.- cada uno, ascendente a un total de Bs14 000.- en favor de la accionante, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero; en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, en razón de que la autoridad accionada, incumplió en el pago de las asignaciones familiares que le correspondían consistentes en cinco subsidios de prenatalidad, un subsidio de natalidad y un subsidio de lactancia por una valor de Bs2 000.- cada uno, ascendente a un total de Bs14 000.-; sin que hasta la presente fecha se hubiese hecho efectivo dicho pago;
- 2)Previo a ingresar al análisis del caso, resulta necesario referirse a la aplicación del principio de subsidiariedad, en razón a que la necesidad de la protección inmediata "enviste" a los derechos de la seguridad social; razón por la cual, habiéndose denunciado precisamente derechos vinculados con la seguridad social, corresponde abstraer dicho principio de subsidiariedad;
- 3)De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que, la peticionante de tutela desde el 4 de enero de 2021, ocupa el cargo de Asistente IV-RDE, bajo la dependencia de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con un nivel salarial 16 en la planilla de inversión; según consta en el Memorándum de designación SDAF/108 A-D/2021; asimismo, se evidencia que tiene una hija menor nacida el 20 de mayo de 2021, por otro lado, se observan formularios de comunicación interna del referido Gobierno Departamental, dirigidas al Director Departamental de Bienestar y Previsión Social de dicha instancia, a través del cual la accionante solicitó el pago de subsidio prenatal desde el quinto mes de embarazo hasta el noveno mes, más solicitud de pago por nacido vivo; de igual manera se evidencia por el formulario de calificación de asignaciones familiares acompañado a la presente acción de defensa, extendido por el Coordinador Médico de la Caja de Salud CORDES, la fecha de iniciación de pago de asignaciones familiares a partir del 20 de junio de 2021, correspondiéndole doce asignaciones familiares hasta el 20 de mayo de 2022;
- 4)Del informe escrito y de lo manifestado en audiencia por las representantes legales de la autoridad accionada, se tiene que reconocieron haber incumplido con el pago de las asignaciones familiares demandadas por la impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa; con relación a la otorgación de las asignaciones familiares, debe precisarse que en virtud a lo establecido en la : ""...corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, (...) Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-..."" (sic);
- 5)En tal sentido, la otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño y niña, de manera que el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño; y,
- 6)En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; implicando lo contrario vulneración del contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas; en ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor de la peticionante de tutela que le corresponden, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija de la accionante cuenta con tres meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Memorándum de designación SDAF/108 A-D/2021 de 4 de enero, mediante el cual, el Secretario Departamental de Administración y Finanzas a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, comunicó a Mitzy Estigarribia Saucedo -hoy impetrante de tutela-, que fue designada en dicha institución en el cargo de "Asistente IV-RDE", a partir de dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 3).
II.2. Cursan notas de comunicación interna "RDE Nº /2021", de 26 de enero, 24 de febrero, 28 de abril, 20 de mayo y 14 de junio por las cuales la peticionante de tutela solicitó a la Directora Departamental de Bienestar Laboral y Prevención Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el pago de subsidio prenatal del quinto, sexto, octavo, y noveno mes, así como el pago por nacido vivo, respectivamente, adjuntando documentación respaldatoria (fs. 7 a 11).
II.3. Consta certificado de nacimiento de AA hija de la accionante nacida el 20 de mayo de 2021 (fs. 4).
II.4. Mediante nota presentada el 5 de julio de 2021, bajo la referencia "...SOLICITUD PAGO SUBSIDIO PRENATAL EN EFECTIVO" (sic), la impetrante de tutela solicitó al Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la cancelación de subsidio de lactancia, prenatal y natalidad, señalando lo siguiente: "En vista de que mi persona MITZY ESTIGARRIBIA SAUCEDO (...) hasta la fecha no ha recibido este beneficio, solicito que el mismo me sea entregado en efectivo, ya que este subsidio tiene como principal finalidad la dotación de productos a la beneficiaria en estado de gestación. Cabe informar que mi embarazo finalizó en fecha 20 de mayo de 2021 (...) perdiendo de esta manera el propósito del subsidio pre-natal..." (sic [fs. 6]).
II.5. Cursa nota elaborada por la Caja de Salud CORDES de 7 de junio de 2021, con la suma "CALIFICACION DE BENEFICIOS PARA EL REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES" (sic) mediante la cual, dicha entidad de salud, puso a conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -entidad ahora accionada-, el nacimiento de la menor AA hija de la peticionante de tutela, indicando que corresponde a la madre trabajadora, el pago de las asignaciones familiares correspondientes hasta el 20 de mayo de 2022 (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la seguridad social, así como lesionados los derechos de su hija menor de edad a la vida y a la salud; puesto que durante su relación laboral como funcionaria dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, cursó su embarazo y luego nació su hija AA; sin embargo, a pesar de que solicitó en reiteradas oportunidades el pago de las asignaciones familiares que por derecho le asisten, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las mismas no fueron canceladas, omisión que generó la erogación de gastos por concepto de alimentación de su hija desde su nacimiento; por lo que, no corresponde la entrega de los subsidios vencidos en especie, por ser inoportunos, sino el pago debe ser efectuado en dinero.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de trabajadores progenitores hasta el año de nacido del hijo o hija
Sobre este tópico de connotación procesal, la , refiriéndose a esta temática de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, es necesario partir de que la Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, aprobado mediante RA ASUSS 065-2018 de 20 de noviembre, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
Mostrando 47 de 94 parrafos.