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TCP

0660/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de octubre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Voto Disidente 0660/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 23 de octubre de 2020

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 32779-2020-66-AAC Partes: Wilfredo Arnéz Montaño contra Rocío Claudia Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba.

Departamento: Cochabamba

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la identificación del objeto procesal así como con los fundamentos y la determinación asumida en la , bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I. ANTECEDENTES

Como antecedentes de la problemática se tiene que el fallo cuestionado a través de la interposición de la acción de amparo constitucional converge en el Auto de 20 de septiembre de 2019, por el cual la Jueza accionada declaró improbado el recurso de nulidad de Laudo Arbitral interpuesto por el accionante por sí y en representación de la empresa constructora "ARNEZ" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra el Laudo Arbitral 002/18 de 23 de noviembre de 2018 que resolvió declarar probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento del contratista, planteado por Guido Abdón Herbas Lizarazu y Celia Fernández de Herbas en calidad de contratantes respecto al contrato de obra para el diseño, cálculo estructural, estudios de suelo, obtención de ficha ambiental, aprobación de planos y construcción de obra gruesa, bajo la modalidad de obra vendida de un edificio de vivienda multifamiliar de diez a doce plantas, sobre el inmueble ubicado en la avenida Humboldt 888, zona Hipódromo, distrito 12, sub distrito 6, manzana 043, lote 1 de propiedad de los ahora terceros interesados; e improbada la demanda reconvencional propuesta por el impetrante de tutela, en calidad de contratista.

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Del fallo constitucional emitido, se advierte que el mismo identificó el objeto procesal a ser analizado en dos aspectos:

  1. a)La falta de pronunciamiento sobre los puntos de agravio expuestos en el recurso de nulidad; y,
  2. b)El cuestionamiento a la labor de la Jueza accionada respecto a la supuesta interpretación de normas jurídicas; sin embargo, de la consideración de la demanda constitucional a criterio de la suscrita, si bien se refirió que la autoridad accionada no respondió sus puntos de agravio, del planteamiento formulado se advierte que el reclamo de incongruencia omisiva fue concreta y específica, habiendo señalado de forma expresa el motivo sobre el cual se consideró que la señalada autoridad judicial no pronunció argumento alguno, radicando este en la falta de pronunciamiento respecto a la actitud negligente del supervisor, quien al advertir las supuestas irregularidades no hizo paralizar la obra, sino después de concluido el vaciado de losas, cuando para entonces ya se había realizado una gran inversión económica de su parte, siendo es el único aspecto referido por el peticionante de tutela, que a su criterio le causaba perjuicio al no haber sido respondido por la autoridad judicial, aspecto sobre el cual se centró el agravio sufrido, en función a lo cual no correspondía de oficio ingresar a revisar cada uno de los agravios vertidos en el recurso de nulidad, como en definitiva la Sentencia, hoy objeto de disidencia lo hizo, cuando -se reitera-, el reclamo respecto a la incongruencia omisiva fue expreso, claro y específico, en relación a un punto en particular, no habiendo referido en ninguna parte de la demanda otro tipo de incongruencia omisiva que a su criterio le causaba agravio.

Por otro lado, la , únicamente se centró en verificar si el Auto de de 20 de septiembre de 2019, respondió o no a los planteamientos formulados, sin pronunciarse específicamente sobre los dos aspectos restantes, concernientes a:

  1. 1)La equivocación por parte de la Jueza accionada respecto al planteamiento realizado en el recurso de nulidad al referir dicha autoridad que lo que se pretendía era la interpretación del art. 743 del Código Civil (CC), cuando lo cuestionado en su recurso de nulidad fue su falta de pronunciamiento al respecto en el Laudo Arbitral; y,
  2. 2)La actuación ultra petita de la autoridad judicial al realizar valoraciones de fondo y establecer aspectos que no fueron analizados por el Árbitro Único, tratando de este modo suplir la falta de fundamentación del Laudo Arbitral en relación a la decisión de demoler la obra, interpretando oficiosamente el art. 519 del CC y la consideración del estándar más alto.

Así, sobre el primer aspecto el señalado fallo constitucional únicamente se limitó a referir a partir de la supuesta incongruencia omisiva el siguiente criterio:

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de octubre de 20200660/2020-S3Fuente oficial