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TCP

0660/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0660/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2021-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37227-2021-75-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 32/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 204 a 213, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henrry Ferrufino Mérida contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 99 a 112, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba en audiencia pública de 7 de noviembre de 2019, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián del citado departamento, por haber concurrido los arts. 233.1, 234.1.2 y 4 y 235.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal sentido, ante esa infundada e ilegal determinación interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento disponiendo que el Juez a quo emita nueva resolución; es así que el Juez Cautelar por Resolución de 23 de diciembre de 2019 declaró inexistente el numeral 4 del art. 234 de la referida norma adjetiva penal, subsistiendo los demás riesgos.

Durante la etapa preparatoria, se tramita una serie de audiencias de cesación a la detención preventiva, las cuales fueron objeto de apelación, no logrando enervar los riesgos procesales para obtener su libertad condicional; ante esas circunstancias, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba tomó conocimiento del proceso penal a raíz de la acusación presentada por la autoridad fiscal; por lo que, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, el cual fue resuelto en audiencia de 21 de septiembre de 2020, rechazando dicha solicitud; con el argumento que la prueba presentada no era suficiente y se estuviera ante un delito de feminicidio y "...el riesgo procesal persistiría hasta la ejecución de sentencia" (sic); esa decisión, la misma fue declarada procedente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 29 de septiembre de 2020, disponiendo que dicte una nueva resolución; en tal sentido, el 2 de octubre de similar año el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba emite nueva Resolución rechazando la cesación a la detención preventiva por persistir el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP; ante esa circunstancia, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra esa decisión, tomando conocimiento la Sala Penal Cuarta del mismo distrito judicial; instancia que resolvió a través del Auto de Vista de 15 y 16 de octubre del referido año, confirmando la Resolución del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento, es decir, manteniendo la subsistencia del peligro de obstaculización -235.2 del CPP-; incurriendo en vulneración de derechos fundamentales, las cuales son Primero.- La ilegal e indebida motivación en la persistencia del art. 235.2 del CPP y la incorrecta valoración de la prueba y Segundo.- La no aplicación del test de proporcionalidad en el Auto de Vista de "15 y 16" de octubre de 2020. Respecto a la primera denuncia, la Vocal demandada no comprendió cómo se dio lugar a este riesgo procesal, el cual a través de la Resolución de 23 de diciembre de 2019 y del Auto de Vista de 3 de enero de 2020 se basó en la necesidad de identificar a las personas apodadas "el Iván", el "Cucus" y "el Tony" y debe efectuarse en el transcurso de la investigación; lo que significa que este peligro de obstaculización estaba latente desde el 1 de noviembre de 2019, habiendo concluido el 20 de julio de 2020, en razón que concluyó la etapa preparatoria emitiéndose acusación en su contra; por lo que, ya no estaría vigente ese riesgo; toda vez que, se identificó con nombres y apellidos a las personas que sólo tenía apodos; asimismo, el Tribunal de origen vulneró la correcta e integra valoración de la prueba siendo subsanada por el Tribunal de alzada amparándose en la , los errores e ilegalidades del Tribunal inferior, quienes incurrieron en una falta de motivación e incorrecta valoración de los elementos de prueba presentados para desvirtuar dicho riesgo procesal, como el Informe de Registro de Visitas y el Certificado de Permanencia y Disciplina del 9 y 10 de septiembre de 2020, respectivamente; así como Certificaciones de Registro de Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP), Historial de denuncia de la Fiscalía y del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Colcapirhua; así, como los Informes Sociales de 7 de enero y 11 de septiembre de 2020; como el Informe Psicológico de 9 de septiembre del mencionado año; es decir, que dichos elementos no fueron contrastados con los fundamentos que dieron origen a la construcción del numeral 2 del art. 235; como la necesidad de identificar e individualizar a las personas apodadas como "el Iván", el "Cucú" y "el Tomy" y la supuesta relación de amistad con el imputado; inobservando los límites que impone el art. 398 del CPP.

Otros elementos de prueba que no fueron considerados por la autoridad demandada, son las Entrevistas Informativas de 6 de diciembre de 2019 correspondiente a Iván Siles Ulunque, apodado "el Iván"; de igual forma, la entrevistas de José Luis Zegarra Vargas -el "Cucú"- y Osvaldo Ávila Fernández -"el Tomy"- del 11 de noviembre del referido año. Asimismo, el accionante denunció que la autoridad demandada no tomó en cuenta la , la cual estableció que "...no es posible fundamentar la continuidad de una detención preventiva, señalando que la imputada podría influenciar a testigos y peritos, sin individualizar a los mismos ni evidenciar los métodos y mecanismos por los cuales podría incurrir en esa conducta de obstaculización del proceso penal que se lleva en su contra; máxime si ya transcurrieron más de ocho meses de investigación, en los que la Fiscalía debió ofrecer al Juez de la causa una exposición concreta y específica de las personas que se podrían influenciar y de la manera en que la imputada obstaculizaría la averiguación de la verdad..."; al igual que las , y ; las cuales hicieron referencia a la , en el cual se señala "...que el hecho de referir que este riesgo procesal de obstaculización permanece aún hasta la ejecutoría de la sentencia condenatoria, resulta una indebida motivación, cuya afirmación retórica desconoce la naturaleza de las medidas cautelares, que viene a tener únicamente una finalidad procesal, que nada que tiene que ver con la culpabilidad o no del imputado".

Con relación a la segunda denuncia, señaló que la Vocal demandada tampoco aplicó el test de proporcionalidad; en sentido racional, cabal y lógico ratificando la resolución de los Jueces a quo; sin considerar que al persistir solo un riesgo procesal la cual vario en su construcción "...sin dar valor a la interpretación racional y favorable del test de proporcionalidad y favorabilidad que rigen en nuestro sistema judicial, más aún cuando se trata de delitos de patrimoniales..." (sic), y el Auto de Vista no refleja la finalidad concreta de las medidas cautelares personales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y valoración de la prueba, si citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de "15 y 16" de octubre de 2020 y se emita uno nuevo, restituyendo sus derechos fundamentales lesionados; y, se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2020, según consta en acta, cursante de fs. 198 a 204, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso la acción de libertad interpuesta, y ampliándola refirió que, con relación al informe de la autoridad demandada, existe una contradicción; toda vez que, dicha autoridad menciona que no puede valorar la prueba; empero, justamente valoró la prueba presentada por su parte, para considerarla la cesación a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Informe escrito de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 193 a 197, refirió que:

  1. a)El Tribunal o Juez de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común; ya que la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por lo que, la jurisdicción constitucional esta no puede realizar la labor de valoración de la prueba y tampoco es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos, cuando exista alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y cuando se omita arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales, debiendo el accionante fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa;
  2. b)El ahora impetrante de tutela no cumplió con una debida fundamentación que exige la jurisprudencia; sólo hizo una cronología de los antecedentes y transcribió partes del Auto de Vista, señalando que existió una incorrecta valoración de la prueba; empero, no expresó por qué esa valoración no es correcta o irracional; sin observar que en apelación no se realiza valoración de pruebas; toda vez que, la labor del Tribunal de Alzada es de revisión; es decir, que en apelación es analizar si la labor del juez de primera instancia cumplió con lo dispuesto por el art. 173 del CPP y si la valoración de las pruebas se realizó conforme a la regla de la sana crítica, en caso que se denuncie como agravio; y, en el presente caso no existió una valoración incorrecta, menos una fundamentación y motivación arbitraria o ilógica;
  3. c)El Juez a quo realizó una valoración descriptiva; empero, omitió realizar respecto a cada elemento la valoración intelectiva e integral de esos elementos de prueba; y,
  4. d)Los elementos presentados no son suficientes para desvirtuar la concurrencia del art. 235.2 del citado Código; toda vez que, este peligro fue construido en base a un hecho objetivo; y, el Certificado de Permanencia y el listado de visitas sólo refleja el tiempo de detención y la conducta asumida en el penal y las visitas recibidas por su familiares, aspectos que resultan impertinentes para desvirtuar el peligro procesal; de igual forma, el informe y/o historial de denuncias, es evidente que el riesgo establecido en el art. 234.7 del CPP fue descartado a mérito de un Auto de Vista y esos documentos no son suficientes para desvirtuar el presente riesgo, resultando equivocado el argumento del apelante, en sentido de que si alguien se sentía amenazado o intimidado debió recurrir a denunciar y por lo tanto al no existir denuncia se desvirtúa el riesgo, debiendo aclarar que este riesgo no se construyó en base a amenazas o intimidaciones, sino a influencia negativa; asimismo, el Informe Psicológico, Social, tampoco desvirtúan el riego de obstaculización; por lo que, el Auto de Vista cuestionado está debidamente fundamentado y motivado, por ello solicita denegar la tutela.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 32/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 204 a 213, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante denuncia falta de fundamentación y motivación y una irrazonable valoración de la prueba presentada para desvirtuar el art. 235.2 del CPP;
  2. 2)La autoridad demandada refirió que el peligro de obstaculización fue construido en base al hecho objetivo de que el día que se habría suscitado el ilícito, el imputado se encontraba con personas que sólo fueron identificadas por sus apodos, con quienes tenía una relación de amistad cercana, a quienes debía identificarse para garantizar su presencia en el proceso, con el fin de averiguar la verdad y evitar su entorpecimiento por el hecho de no estar identificados con nombres y apellidos y por el hecho de la relación de amistad; en ese sentido, el Certificado de Permanencia y el listado de visitas recibidas por el imputado al interior del penal, como el Informe Psicológico y Social no desvirtuarían el referido riesgo procesal;
  3. 3)Se establece que en el Auto de Vista de "15 y 16" de octubre de 2020 se expuso de forma clara, razonada y debidamente motivada los fundamentos que dan lugar a la decisión asumida; conteniendo antecedentes inmediatos al recurso de apelación incidental así como la compulsa de la resolución apelada, para finalmente emitir un criterio sustentando en relación de los elementos que fueron objeto de apelación; es decir, la autoridad demandada realizó de manera ordenada una fundamentación y motivación, una valoración respecto a los elementos de prueba presentados en audiencia de cesación a la detención preventiva y analizando cada uno de esos elementos y por qué no son conducentes ni pertinentes para desvirtuar el riesgo, realizando un análisis de los motivos que coadyuvaron a la construcción de este riesgo y cómo fue acreditado; y,
  4. 4)Estando determinado que la autoridad demandada cumplió con la fundamentación y motivación supliendo las falencias cometidas por la autoridad a quo, al tratarse de una apelación que tiene vinculación con la libertad y que tiene una relación directa con la aplicación de una medida cautelar extrema como es la detención preventiva; por lo cual, debe tramitarse con celeridad y prontitud; entonces sería ilógico que se proceda a anular el Auto de Vista del Juez a quo, lo cual implicaría que demore más tiempo en la resolución de la situación jurídica del apelante, en tal sentido la decisión de la autoridad demandada cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que, la anulación conllevaría a dictarse un nuevo Auto, y no siempre se cumple lo dispuesto por la autoridad ad quem dando lugar a nuevas apelaciones imposibilitando asumir una decisión definitiva respecto a la situación del imputado, como se advierte en antecedentes de la presente causa; en tal sentido, el Auto de Vista cuestionado se enmarca dentro de los principios de razonabilidad y equidad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de aplicación de medidas cautelares de 23 de diciembre de 2019, emitida en audiencia de la misma fecha por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por el cual dispuso la detención preventiva de Henrry Ferrufino Mérida -ahora accionante- en el Centro Penitenciario de San Sebastián del citado departamento, por el término de cuatro meses, es decir, hasta el 6 de marzo de 2020, fijando audiencia en dicha fecha para considerar la situación jurídica del prenombrado, por la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP; bajo los siguientes argumentos:

  1. i)En relación al riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del CPP, cumpliendo la observación efectuada en el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2019, en su declaración informativa el imputado manifestó que es mecánico y que trabaja en un taller a lado de la fábrica "INDARA", por lo que, una vez de haber procedido a la verificación por parte del investigador asignado al caso, este señaló que, el imputado hace tres meses que ya no trabajaba en dicho taller mecánico porque fue despedido, ante ello, y al haber cumplido con la carga de la prueba el Ministerio Público, se acredito la inexistencia del elemento trabajo, considerando que el numeral 1 del art. 234, establece que deben concurrir de modo simultaneo los tres elementos de arraigo natural, por lo que al no concurrir los mismos, también se tiene por existente el peligro de que el imputado tenga las posibilidades de abandonar el país o permanecer oculto o mimetizado entre la sociedad, quedando latente este riesgo procesal;
  2. ii)Con relación al peligro procesal del art. 235.2 del CPP, tomando en cuenta la observación efectuada por el Auto de Vista referido, se debe precisar que, se tiene claramente identificados a los sujetos procesales, testigos que efectuaron sus declaraciones informativas, entre ellas Nataly Oporto Orellana, Mariela Álvarez, de igual forma existen otros testigos de los cuales aún no se tomaron sus declaraciones, como el denominado "Tony" y otros sujetos que se encontraban en el local de "doña ANA", mismas que deberán efectuarse durante la investigación, y con los cuales el imputado tiene relación, ya que incluso estuvo con ellos consumiendo bebidas alcohólicas antes del hecho, denotando la cercanía con el referido, por lo que en libertad puede influenciar negativamente sobre ellos haciendo que declaren falsamente o no declaren sobre todos los hechos. Este elemento se sustenta en las declaraciones de las testigos Nataly Oporto Orellana y Mariela Álvarez, que dan cuenta que el imputado se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas con la víctima y otras personas entre ellas los mencionados testigos, lo cual se constituye en un hecho objetivo la relación que existe con los mismos, así como el grado o la medida en la cual puede influenciar negativamente en estos (fs. 4 a 8 vta.).

II.2. A través de Auto de Vista de 3 de enero de 2020, Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de apelación formulado por el ahora accionante contra la Resolución de 23 de diciembre de 2019, debiendo extraerse de su situación jurídica procesal únicamente el indicador de peligro de fuga sustentado en el art. 234.2 del CPP; expresado entre otros los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien la parte apelante no incorporó entre sus argumentos el art. 234.2 del CPP como agravio, pero al respecto el Tribunal advierte que el razonamiento de la autoridad jurisdiccional es contrario a la configuración incorporada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, es decir, existe mala aplicación de la ley, en este caso, en el nuevo enfoque que deben aplicarse las medidas cautelares; ante ello, el Tribunal de alzada está en la obligación de corregir ese defecto que generaría un defecto absoluto, por lo que, no es posible mencionar un indicador de peligro de fuga como el contenido en el numeral 2 del citado artículo, en base a un supuesto factico que configura otro indicador como es el numeral 1 del mismo, toda vez que ello genera el quebrantamiento de la garantía constitucional inserta en el art. 117.I de la CPE en relación al art. 23.I de igual norma constitucional, "...dicho de otro modo un supuesto factico no puede generar la incorporación de dos indicadores de peligro de fuga porque aquello implica arbitrariedad y es en ese sentido que debe extraerse de la situación jurídico procesal la incorporación automática y en base a deducción del Núm. 2) del Art. 234" (sic); y,
  2. b)En relación al peligro de obstaculización contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, este tribunal advierte que aunque de forma desordenada, pero si se ha incorporado cuales son los indicadores y supuestos facticos que configuran dicho riesgo, prueba de ello es que el Juez a quo refirió un factor fundamental basado en un hecho pasado, como es el consumo de bebidas alcohólicas y la reunión de varias personas entre ellas Nataly Oporto Orellana y las personas denominadas Tony y otros sujetos, cuyos datos si bien no constan en la Resolución, no por una omisión sino porque ello puede extraerse de la imputación formal, existen co-participes del hecho de quienes únicamente se tiene identificaciones como el "Tony, El Chatas, El Iván , El Cucu", y esa particularidad denota que este caso la identificación de los datos específicos de estas personas, son de conocimiento de quienes estaban reunidos el día que consumieron bebidas alcohólicas, entre las que están las dos testigos nombradas y el imputado y es precisamente con el fin de garantizar de que estas personas de quienes solo constan sus alias, sean conducidas al proceso de ser el caso, razón por la que, el peligro de obstaculización resulta evidente y esto esta respondido en la fs. 204 vuelta cuando se hace notar los indicadores de trato frecuente, amistad entre ese grupo, quienes se conocen entre sí son precisamente las personas que estaban departiendo el día del hecho; por lo que, en tanto no se conozca quienes son estas personas y lograr su comparecencia a estrados judiciales, el entorpecimiento en la averiguación de la verdad resulta evidente y porque se vincula este indicador con el imputado, porque, este por el reconocimiento y declaración de Nataly Oporto y Mariela Álvarez, se encontraba en el lugar de consumo de bebidas alcohólicas; así el hecho material es la muerte de una persona y la circunstancia anterior al mismo es el consumo de bebidas alcohólicas, por lo que este peligro procesal se ha construido de forma adecuada, acreditándose la afectación a la averiguación de la verdad; concurriendo a este efecto, los arts. 234.1 y 235.2 del CPP (fs. 9 a 14).

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