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TCP

0660/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0660/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2021-S3 Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40351-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 84/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 326 a 328 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Selso Poma Haygua, Secretario General; Francisco Liendro Navarro, Secretario de Justicia; Margarita Poma Liendro, Secretaria Bartolinas y César Condori Maldonado, Secretario de Deportes, todos en representación del Sindicato Agrario Icoya de la comunidad Icoya de la Provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba contra María Tereza Garrón Yucra y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El Sindicato accionante por memoriales presentados el 2, 11 y 28 de junio de 2021, cursantes de fs. 94 a 110 vta., 147 a 161 vta. y 168 a 170 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2011, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dio inicio al proceso de saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad simple de oficio (SAM-SIM) en la comunidad Villa Pereira municipio de Tapacarí, provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba (Polígono 46), que culminó con la emisión de la Resolución Suprema (RS) 21490 de 16 de junio de 2017. Contra esa determinación se interpuso una demanda contenciosa administrativa, que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 041/2020 de 11 de noviembre, emitida por los Magistrados ahora accionados, quienes declararon improbada dicha demanda, manteniendo subsistente la indicada Resolución Suprema. La referida Sentencia Agroambiental Plurinacional carece de motivación, fundamentación y congruencia; además se omitió la valoración de las pruebas cursantes en el mencionado proceso de saneamiento y la que fue aportada en la demanda contenciosa administrativa. En ese sentido, se tiene que:

  1. a)Con relación a la falta de publicidad y transparencia, así como la inobservancia al procedimiento de saneamiento establecido en el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-; en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 041/2020 en cuanto a las notificaciones, publicaciones y difusión de la resolución de inicio de procedimiento, se indicó que cursa el memorando de notificación de 28 de mayo de 2011, suscrito por Gregorio Ramírez Villca, entonces Secretario General del Sindicato Agrario Icoya, por el cual se puso en su conocimiento la ejecución del proceso de saneamiento en la comunidad Villa Pereira, y que el proceso de delimitación del sector donde colindan, se realizaría el 7 de junio del mismo año; por lo que su Sindicato tuvo conocimiento de las actividades que efectuaba el INRA, sin identificarse reclamos u observaciones, quedando convalidada cualquier omisión o contradicción sobre las diligencias de notificación; situación similar ocurrió con la difusión de los avisos radiales.

La Resolución de Inicio de Procedimiento RIP 004/2011 de 2 de junio dispuso la elaboración del relevamiento de información en campo -mensura- desde el 4 al 17 del citado mes y año, como también la notificación con la misma a los propietarios, poseedores, terceros y representantes de las organizaciones sociales; sin embargo, surgió una notificación de 28 de mayo del referido año practicada a Gregorio Ramírez Villca -entonces Secretario General del Sindicato Agrario Icoya- para que se presente el 7 de junio de igual año en el lugar de las colindancias; lo que demuestra que fue notificado por los funcionarios del INRA cuando aún no existía dicha Resolución, y que recién nacería a la vida jurídica cinco días después de esa anómala notificación; situación que afectó el procedimiento, su publicidad y transparencia. Por la incongruencia en las fechas se evidencia que la notificación de "fs. 71" no responde a la verdad y fue forzada por el INRA para beneficiar a la comunidad Villa Pereira, ya que el representante -entonces Secretario General- de la comunidad -Icoya- jamás fue notificado para el trabajo de campo, quien no conocía del proceso de saneamiento. Esa Resolución además dispuso que se notifique a los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales con una anticipación de cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo, disposición que tampoco se cumplió, desmarcándose del mandato legal contenido en el art. 294.V del DS 29215, lo que impidió que su comunidad participe en el trabajo de mensura y pueda mostrar los linderos y su posesión; por lo que en el proceso contencioso administrativo se denunció la falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP 004/2011 al representante de la comunidad Icoya; empero, los Magistrados ahora accionados omitieron valorar los actuados del INRA.

Además, se incumplió con la publicación del edicto en un medio de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local -arts. 70 inc. c) y 71 del DS 29215-. El edicto recién se publicó el 4 de junio de 2011, el mismo día de inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo; es decir, fuera de plazo; y, la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP 004/2011 se efectuó por la emisora Centro de Producción Radiofónica (CEPRA) los días 11, 13 y 15 de igual mes y año, durante la realización del relevamiento de información en campo después del 7 del citado mes y año, día en el que supuestamente se llevó a cabo la mensura del perímetro de la comunidad Icoya; sin embargo, esa emisora no tiene alcance amplio y no llega la frecuencia a la referida comunidad. Actuados que no fueron valorados por los Magistrados hoy accionados, conforme al principio de verdad material; por lo que todos los actos descritos vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de legalidad y de valoración de la prueba como parte del derecho a una resolución fundamentada y motivada, e inobservaron los principios de publicidad y transparencia.

Asimismo, es necesario señalar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 041/2020 mereció un voto disidente del Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, cuyo contenido es un fiel reflejo de que esa Sentencia no analizó la vulneración de lo establecido por los arts. 70 inc. c), 71 y 294.V del DS 29215, y que la comunidad Icoya no participó activamente en la definición y delimitación de linderos con la comunidad de Villa Pereira.

  1. b)Respecto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, los Magistrados hoy accionados efectuaron un análisis arbitrario y erróneo de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de su Reglamento, que resulta incompatible con el postulado de la reforma agraria previsto por el art. 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a que '"...la tierra es de quien la trabaja"' (sic), que en el caso de las comunidades campesinas -art. 397.II de la CPE- deben cumplir la Función Social (FS) -arts. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y, 164 y 165 del DS 29215-. De ahí que se adquirirá la propiedad agraria cuando se demuestre la posesión legal antes de la -promulgación de la- Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, o en su caso, conservará la propiedad agraria cuando se tenga presente el título de propiedad o antecedente dominial en el expediente agrario y exista el cumplimiento de la FS y/o de la Función Económico Social (FES) del titular inicial o el subadquiriente.

De lo precedentemente mencionado, se tiene que si los Magistrados ahora accionados interpretaban y aplicaban correctamente los arts. 2 y 64 de la LSNRA; 164 y 165 de su Decreto Reglamentario en armonía y compatibilidad con el art. 397 de la CPE y el derecho colectivo a la propiedad agraria, no se avalaría el reconocimiento de un derecho de posesión en favor de la comunidad Villa Pereira, que no tiene posesión menos propiedad en el lugar en el que la comunidad Icoya trabaja y cumple la FS, aspecto que no se permitió demostrar, bajo el argumento de que al estar excluidas 339,1000 ha en el proceso agrario de Icoya, esta ya no tendría derecho a la posesión sobre esa área, atribuyendo como posesión de la comunidad Villa Pereira sus trabajos y mejoras.

En ese sentido, los Magistrados hoy accionados ingresan en una confusión inadmisible, confundiendo la posesión con la propiedad, y en ese orden, convalidan la decisión del INRA de excluir no solo la superficie de 339,1000 ha, sino de 418 ha -incluyendo la superficie titulada a nombre de la comunidad Icoya-, cuya posesión y FS se encontraba en ese momento cumpliendo la citada comunidad; todo ello, con el argumento erróneo de que en un -anterior- proceso judicial agrario ya se regularizó el derecho propietario de la comunidad Villa Pereira. Si bien en parte es cierto lo que se afirma; en el sentido de que la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 044/2015 de 5 de agosto, declaró probada en parte la demanda -contenciosa administrativa- presentada por la comunidad Icoya y ordenó al INRA valorar el expediente agrario 30373; sin embargo, en ese proceso de valoración se excluyó de la verificación de la posesión y cumplimiento de la FS a la comunidad de Icoya, favoreciendo a la comunidad de Villa Pereira con la superficie de 339,1000 ha. Bajo el argumento de que el área fue excluida del referido expediente agrario del ex fundo Icoya, concluyen que no existiría sobreposición de propiedad entre ambas comunidades; es decir, de los títulos ejecutoriales 676594 y 676595, siendo el área que se pretende beneficiar a la comunidad Villa Pereira de 418 ha. Ahora bien, en el expediente agrario 30373 se menciona la exclusión de 339,1000 ha; empero, no la superficie de 418 ha, y de manera arbitraria en el proceso de saneamiento "cercenan" la superficie titulada mediante los referidos títulos ejecutoriales, afectando el derecho de propiedad de la comunidad Icoya; aún en el caso de que ese Sindicato no contaría con título ejecutorial sobre la superficie de 339,1000 ha, aquello no impide que sobre esa superficie se verifique el cumplimiento de la FS, en su condición de poseedor legal, así no tenga derecho propietario, lo cual no ocurrió y esa superficie fue excluida de hecho por el INRA; y los Magistrados ahora accionados en lugar de corregir esa situación, la avalaron. Con ese razonamiento se privó a la comunidad Icoya de demostrar su posesión legal y el cumplimiento de la FS.

Los Magistrados hoy accionados razonaron deductivamente al señalar que si ya existía título en favor del predio Sallani -ahora "Comunidad Villa Pereira"- producto del expediente agrario 2419, sobre la superficie de 339,1000 ha ya no podría llevarse a cabo el proceso de saneamiento ni verificación del cumplimiento de la FS, correspondiendo reconocer el derecho de la comunidad Villa Pereira, sin verificar el trabajo y el cumplimiento de la FS de la comunidad Icoya. Con ese razonamiento, se destruyó la finalidad del proceso de saneamiento que es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la LSNRA, modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, vulnerando lo establecido por los arts. 397.I de la CPE y 64 de la LSNRA.

En ese sentido, la falta de interpretación y aplicación correcta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, -su Decreto Reglamentario- y la Constitución Política del Estado -en cuanto a sus mandatos relacionados con la finalidad del proceso de saneamiento agrario- es aceptada "...abiertamente y sin asombro..." (sic) por los Magistrados ahora accionados, admitiendo que únicamente se verificó el cumplimiento de la FS en el perímetro delimitado entre ambas comunidades -se entiende Icoya y Villa Pereira- "producto" del expediente agrario, excluyendo de la verificación de la FS la superficie de 339,1000 ha, sobre las cuales existen trabajos agrícolas y viviendas de sus personas.

Al avalar la decisión del INRA de excluir a la comunidad Icoya de la verificación del cumplimiento de la FS y del trabajo sobre el área de 339,1000 ha, los Magistrados hoy accionados vulneraron los derechos a la propiedad agraria colectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la vida digna -vivir bien- de la comunidad Icoya.

  1. c)Sobre la valoración de la prueba.
  2. 1)Se tiene el Acta de Conformidad de Linderos "A" de 7 de junio de 2011, los Magistrados ahora accionados incurrieron en una afirmación "simplista", al señalar que esa Acta supuestamente firmada por el representante de la comunidad Icoya, tiene la calidad de documento público al estar extendida con las solemnidades legales por un funcionario autorizado por la entidad ejecutora de saneamiento -INRA- quien dio fe pública; sin considerar todos los elementos probatorios explicados en el proceso contencioso administrativo, conforme a los cuales se debía concluir que se sorprendió al citado representante en su buena fe y confianza al momento de hacerle firmar la referida Acta en blanco. La labor de los Magistrados hoy accionados no se limita a constatar que un funcionario del INRA estampe su firma o intervenga, sino que ese acto administrativo sea considerado como prueba y que merezca valor probatorio, generando certidumbre y convicción de que la indicada Acta existe en la vida jurídica y "...que no fue fabricado en escritorio o gabinete..." (sic).

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 041/2020 se basó en una prueba inexistente, por cuanto el Acta de Conformidad de Linderos "A" de 7 de junio de 2011 que sirvió de base para la emisión de la RS 21490 no puede ser considerada como prueba válida y sustento de una resolución final de saneamiento; puesto que en la carpeta de saneamiento existían dos Actas de Conformidad de Linderos, la primera en blanco, sin la consignación de datos sobre lugar, fecha, vértices o linderos, ni firma del funcionario del INRA, únicamente con la firma de Gregorio Ramírez Villca -entonces Secretario General del Sindicato Agrario Icoya-; y, la segunda, llenada sobre el formulario en blanco que le hicieron firmar al mencionado Secretario. Los Magistrados hoy accionados omitieron valorar el Acta de Conformidad de Linderos "A" en blanco y la que fue llenada arbitrariamente por el INRA, con vértices del supuesto límite entre las comunidades de Villa Pereira e Icoya; además, el consentimiento que no hubo entre las referidas comunidades respecto a los vértices; no obstante, dichas autoridades ahora accionadas otorgaron valor a la segunda Acta de Conformidad de Linderos "A", salvando las ilegalidades en las que incurrió el INRA, bajo el argumento de que tiene valor de documento público porque intervino un funcionario del dicha entidad. Aspectos que fueron reclamados, adjuntando documentación como la declaración jurada del entonces Secretario General del Sindicato Agrario Icoya, quien señaló que la firma fue lograda con engaños y bajo presión, siendo nula el Acta de Conformidad de Linderos "A" de 7 de junio de 2011 al no ser un documento idóneo y al carecer la calidad de documento público por ausencia de requisitos para su conformación.

La relevancia constitucional radica en que si los Magistrados ahora accionados hubieran corregido el error del INRA que valoró como verdadera el Acta de Conformidad de Linderos "A" -de 7 de junio de 2011-, como si se encontraría firmada y consentida por los dirigentes de la comunidad de Icoya, siendo aquella un elemento de prueba inexistente, la decisión judicial agroambiental hubiese sido diferente, desconociendo esa Acta en la que no participó la comunidad Icoya, ni dio su consentimiento con los vértices mensurados, que luego beneficiaron arbitrariamente a la comunidad Villa Pereira.

  1. 2)No existe coincidencia entre la fecha consignada en la Planilla de Referenciación de Vértices prediales del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) de 17 de junio de 2011, con la fecha consignada en el Acta de Conformidad de Linderos "A" de 7 de mismo mes y año. Los Magistrados hoy accionados restan validez a la referida Acta, que fue mencionada como base del argumento jurídico para "cercenar" su propiedad. Gregorio Ramírez Villca, entonces Secretario General del Sindicato Agrario Icoya no pudo dar su consentimiento en dicha Acta diez días antes, cuando aún no conocía los límites de esos linderos -vértices-, que recién se fijaron el 17 del citado mes y año. Además, existe contradicción de veintiocho días con la referida Acta, respecto al día juliano -12 de mayo de 2011- consignado en el formulario -Planilla- de referenciación de vértices.

Existe una arbitrariedad y mala fe por parte de los funcionarios del INRA que hicieron firmar en blanco un documento que luego fue rellenado como Acta de Conformidad de Linderos "A" de 7 de junio de 2011 entre las comunidades -de Icoya y Villa Pereira-, y que fue avalada por los Magistrados ahora accionados con el argumento de que esos actos se convalidan, vulnerando lo establecido por los arts. 266.IV inc. c) del DS 29215 y 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

  1. 3)Para los Magistrados ahora accionados no es relevante y ni siquiera constituye "presunción" que merezca pronunciamiento el hecho de que el 7 de junio de 2011 se efectuaron todas las actividades mencionadas en el expediente de saneamiento, como el acta de decisión de realizar el saneamiento comunitario, acta de inicio de relevamiento de información en campo, recorrido de colindancias, Acta de Conformidad de Linderos, ficha catastral, entre otros; lo que demostraría que fueron efectuados en gabinete y no así en campo. En ese sentido, al señalar los Magistrados hoy accionados que sobre esos aspectos no se presentó prueba que respalde su afirmación, faltan a la verdad material y -demuestra- que no se consideró lo expuesto en la demanda contenciosa administrativa.

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