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TCP

0660/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0660/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2021-S4 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 36889-2020-74-AAC Departamento Santa Cruz

En revisión la Resolución 100/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 660 vta., a 664 vta., interpuesta por Rómulo Calvo Bravo en representación del Comité Cívico Pro Santa Cruz contra Salvador Ignacio Romero Ballivian, Presidente, Oscar Hassenteufel Salazar, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Roció Baptista Canedo y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral; Saúl Paniagua Flores, María Cristina Claros Castro, Mario Orlando Parada Velasco, Judith Sánchez Rivera y Marcelo Yabeta Duran, Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 469 a 485; y, el de subsanación el 29 de igual mes y año (fs. 592), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso electoral de 2019, las manipulaciones y e irregularidades que fueron denunciadas en contra del Tribunal Supremo Electoral, no permitieron tener certeza sobre el margen de victoria del candidato Juan Evo Morales Ayma sobre el postulante Carlos de Meza Gisbert, existiendo abrumadora evidencia de una serie de operaciones dolosas encaminadas a alterar la voluntad expresada en urnas, habiendo la noche del 20 de octubre de 2019, el Órgano Electoral interrumpido de manera deliberada la transmisión de resultados determinando la paralización del sistema TREP, que no fue un accidente ni una decisión basada en fundamentos técnicos, siendo solo una decisión arbitraria cuyo propósito incluyó la manipulación de la infraestructura informática, es así que, dicha interrupción y el posterior redireccionamiento del flujo de datos a un servidor externo tornó absolutamente manipulable el referido sistema, afectando también el cómputo oficial; habiendo incluso el equipo auditor de dicho proceso, revelado que la cadena de custodia de las actas fue extremadamente frágil, fundamentalmente en razón a que en Bolivia no existe el recuento de votos.

El 10 de enero de 2020, el Tribunal Supremo Electoral se comprometió a no interrumpir la transmisión de datos preliminares, asegurando su Presidente que una empresa se ocuparía de la trasmisión de datos preliminares, desde el primer hasta el último voto del conteo rápido, de manera que se permita a la ciudadanía contar con información ágil y precisa sobre los resultados; sin embargo, el Órgano electoral la noche del 17 de octubre del mismo año, decidió no utilizar el método de conteo rápido de voto en la primera vuelta de las elecciones presidenciales del 18 de igual mes y año, señalando que tal acto no permitía tener seguridad del conteo; por otra parte, limitar el acceso a las fotografías de las actas, al padrón electoral y aun sistema de conteo simultáneo que se venía trabajando un año antes, constituyen un vicio de anulabilidad absoluta por inducción al error involuntario, dado que no se permitió al electorado contar con las herramientas para la fiscalizar y controlar el proceso eleccionario, vale decir que, se dio menor seguridad que el proceso electoral anulado de 2019; es así, que ante varias irregularidades en el conteo a nivel de cada departamento, se generaron denuncias de fraude corroboradas mediante un video explicativo que circula en redes sociales, que se acompañó como prueba a la acción de amparo constitucional así como actas en las que se repiten nombres de jurados y se observa que las firmas son diferentes como si tratase de otras personas.

Los derechos humanos sobre la obligación del Estado de garantizar la independencia judicial en sus dos dimensiones, señala que la primera implica la institucionalidad que hace referencia a la relación que guarda la entidad de justicia con otras esferas de poder e instituciones estatales; la segunda conlleva la independencia de los jueces de manera individual en el ejercicio de su labor jurisdiccional; en este sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar la protección judicial, consagrando normativamente y asegurando la debida aplicación de recursos efectivos ante autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales, de modo que la inexistencia de un recurso efectivo constituye una transgresión; de esta manera, en el caso del referido proceso eleccionario de 2020, se dejó en total indefensión jurídica a la población, dado que, se les negó el derecho a la información y con ello se le restringió todos los mecanismos de control y seguimiento lesionado el derecho a un debido "procesamiento en el ámbito electoral", razón por la que, no se cuenta con la confianza suficiente para llevar adelante la conclusión del proceso electoral, puesto que, la población boliviana se encontraría ante la eventualidad de un presunto fraude total de las elecciones generales de 2020, debido a que se infló el padrón en el área rural, se depuró dicho padrón en(setenta y tres mil personas y por más inhabilitados que había, el mismo creció sin explicación alguna.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de octubre de 20210660/2021-S4Fuente oficial