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TCP

0660/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0660/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 42246-2021-85-AAC Partes: Meliza Xuxcha Minerva Aliaga Miranda y Raúl Ernesto García Herrera, en representación legal de la Empresa Minera Inti Raymi Sociedad Anónima (S.A.) contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Departamento: La Paz

La suscrita Magistrada expresa su disidencia respecto a la , dado que no comparte los fundamentos asumidos en este fallo constitucional, como se pasa a explicar:

I. ANTECEDENTES

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de "comunicación previa", a la defensa, a la motivación, fundamentación y congruencia, y al principio de verdad material; puesto que Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionada-, a través de la Resolución Ministerial (RM) 263/21 de 25 de marzo de 2021, confirmó la resolución que resuelve el recurso de revocatoria; empero:

  1. a)No dio una respuesta fundada en derecho y sobre la base de un análisis de los elementos fácticos a cada uno de los fundamentos de impugnación, ni señaló porque razón considera que el caso se trata de una desvinculación laboral injustificada; y,
  2. b)No reparó las irregularidades e ilegalidades denunciadas en las que incurrieron la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 de 15 de diciembre y la Instructiva de Reincorporación 003/2020 de 15 de diciembre, manteniéndolas vigentes pese a que se encuentran viciadas de nulidad; en razón a que:
  3. b.1)No se realizó la citación legal a personeros de la empresa a la audiencia de reincorporación laboral; y,
  4. b.2)La conminatoria de reincorporación laboral no expuso el resultado de la interpretación de las normas jurídicas que cita como sustento jurídico ni como subsume los hechos al mismo, ni justificación interna y externa que justifique porque se otorga protección a la estabilidad laboral y trabajo, sindicalización y discapacidad de los trabajadores, entre ello sus dirigentes sindicales frente a una desvinculación justificada por cierre de operaciones o las razones por las que tendría que aplicarse estas garantías. II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Bajo esa precisión del objeto procesal en esta acción tutelar, se tiene que la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, determinó REVOCAR la Resolución 083/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 295 a 302 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional.

No obstante, la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, asume la postura de que una vez dilucidada la cuestión previa como realizó la Sentencia Constitucional Plurinacional -objeto de esta Disidencia- correspondía, CONFIRMAR en parte la Resolución 083/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 295 a 302 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como al principio de verdad material; disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la RM 263/21 de 25 de marzo de 2021, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
  2. b)La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su condición de autoridad jerárquica, en el plazo de tres días de notificada con la Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una nueva Resolución, respondiendo de manera fundamentada, motivada y congruente a cada uno de los agravios planteados por los accionantes en su recurso jerárquico y conforme a lo desarrollado en este Voto Disidente; y,
  3. c)Exhortar a la autoridad accionada, a que en futuras actuaciones ajuste sus resoluciones a Derecho y a la jurisprudencia vertida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia al derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; y, 2° DENEGAR la tutela con relación al derecho a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de "comunicación previa" y a la defensa, ello con base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RM 263/21

Uno de los agravios formulados por los accionantes, es el referido a que la RM 263/21, no dio una respuesta fundada en derecho y sobre la base de un análisis de los elementos fácticos a cada uno de los fundamentos de impugnación.

Sobre el particular, se advierte que en su recurso jerárquico contra la RA 011/2021 de 29 de enero, los impetrantes de tutela pusieron a consideración de la autoridad accionada, cuatro puntos esenciales que:

  1. a)La Conminatoria de Reincorporación 014/2020 ni la Instructiva de Reincorporación 003/2020 valoraron adecuadamente la causal de la conclusión laboral; puesto que el 2015, la Empresa Minera Inti Raymi S.A., dejó de percibir ingresos económicos, por ese motivo el 30 de noviembre de 2020, tomó la determinación de cesar sus operaciones de manera indefinida lo que implica concluir las relaciones laborales de todo el personal, cerrando también las oficinas administrativas en la ciudad de Oruro y las operaciones de "Kori Kollo" y "Kori Chaca", por ello los puestos de trabajo fueron suprimidos.

Las indicadas Conminatoria e Instructiva ingresaron en contradicción y no consideraron lo previsto en el art. 11.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que la estabilidad laboral no se limita únicamente a que el trabajador incurra en una de las causales determinadas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, sino que también encuentra su límite cuando la naturaleza misma de la relación laboral impidió que el trabajador pueda continuar desempeñando sus funciones; en ese sentido, las mencionadas Resoluciones no consideraron que los cargos en los que se pretende reincorporar a los trabajadores -ahora terceros interesados-, ya no existen, ni que la reestructuración institucional de una empresa es una causal legal, válida y justificada para concluir una relación laboral, careciendo de sentido y respaldo legal alguno que la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conmine -e instruya- la reincorporación de los nombrados;

  1. b)La existencia de fuerza mayor requiere de una etapa probatoria amplia y no puede resolverse en la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por sus limitadas facultades probatorias; en ese sentido, el cese de operaciones de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., constituye una acción de administración lícita y legal; y no contraviene ningún precepto legal, siendo necesario para interrumpir la pérdida sostenida y reiterada de dinero de los últimos años y garantizar las obligaciones medio ambientales de esa Empresa; razón por la cual, el despido solo puede ser controvertido en la jurisdicción ordinaria laboral al ser un hecho controvertido que no puede ser dilucidado en la instancia administrativa; consecuentemente, la Conminatoria de Reincorporación 014/2020, la Instructiva de Reincorporación 003/2020 y la RA 011/2021, carecen de fundamentación y al estar erradas en el fondo; puesto que no es facultad del citado Ministerio determinar la legitimidad o no de la reestructuración empresarial o el cese de actividades, corresponde revocar las mismas, al ser de imposible ejecución;
  1. c)La RA 011/2021, fue esquiva, inmotivada, ilegítima y vulneratoria de sus derechos; ya que lejos de resolver la impugnación presentada en el recurso de revocatoria que consistía en cinco puntos, solo efectuó tres consideraciones genéricas sin explicar si sus reclamos eran o no pertinentes y legítimos, situación que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, además del principio de congruencia; puesto que se omitió pronunciarse sobre los reclamos realizados, aspectos que ameritan que se deje sin efecto la referida Resolución Administrativa.

De la misma manera, la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020, no se refirieron a aspectos esenciales como la conclusión justificada de la relación laboral, que la resolución del contrato fue resultado de la reestructuración y no una causal atribuible a los trabajadores -ahora terceros interesados-, que es imposible la reincorporación de los nombrados debido a que los cargos fueron suprimidos debido a que la Empresa Minera Inti Raymi S.A., paralizó indefinidamente sus operaciones por encontrarse en una situación económica insostenible, y que la reestructuración es una causal válida para la ruptura de la relación laboral; sin embargo, las referidas Resoluciones, se limitaron a citar norma y jurisprudencia sin explicar cómo se aplicarían al caso concreto, sin considerar que no es posible cumplir con la reincorporación evidenciándose la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y,

  1. d)La RA 011/2021, no se pronunció sobre el incumplimiento del procedimiento establecido en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; puesto que no fueron legalmente notificados con la citación a la audiencia de consideración de la solicitud de reincorporación como paso previo, siendo sorprendidos con la notificación de la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 y la Instructiva de Reincorporación 003/2020, en sus oficinas de la ciudad de La Paz, en las que se justificó la decisión de reincorporar a los trabajadores -ahora terceros interesados- con la notificación de la indicada citación en la ciudad de Oruro, acto procesal al que no asistieron; sin embargo, no tuvieron conocimiento de esa citación tal como se tiene de la nota presentada por Fernando Felipe Toconas Calla, que desmintió lo alegado por el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, nota que fue desacreditada por una supuesta falta de suscripción de la misma, dejándoles en evidente estado de indefensión. Las reglas previstas en la indicada Resolución Ministerial no fueron observadas en ninguna de las instancias, vulnerando su derecho al debido proceso.

En este marco, del contraste efectuado de estos alegatos de la impugnación, se puede advertir que la RM 263/21, en el punto VI del Considerando III, argumentó que:

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