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TCP

0660/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0660/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2022-S4 Sucre, 30 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 39371-2021-79-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 27 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Carmen Rodríguez Gálvez y Roxana Gutiérrez Gutiérrez en representación sin mandato de Paul Ojeda Rodríguez contra Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo; y, Gigliola Gabriela Otazo Assis, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal, ambos del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, encontrándose privado de libertad, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado por el delito de consumo y tenencia para el consumo de sustancias controladas, habiéndosele impuesto la condena de seis meses de rehabilitación en la Asociación Cristiana Benéfica de Rehabilitación y Reinserción de Marginados (REMAR) de Santa Cruz; Sentencia ejecutoriada el 9 de octubre de 2020; sin embargo, no se emitió el mandamiento de libertad a su favor, tampoco se remitió los antecedentes correspondientes al Juzgado de Ejecución Penal a objeto del control jurisdiccional, pese a realizar reclamos de manera verbal ante el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, encontrándose indebidamente privado de su libertad por cinco meses y catorce días sin resolver su situación jurídica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La emisión inmediata del mandamiento de libertad a su favor;
  2. b)En el plazo de veinticuatro horas se remitan los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal del referido departamento; y,
  3. c)Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a efectos de establecer responsabilidades disciplinarias de los funcionarios judiciales por retardación de justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 26 vta., presente la parte accionante y la autoridad y servidora pública demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas

Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, en audiencia manifestó que:

  1. 1)Aproximadamente un año y dos meses que no cuenta con Secretaria en su Juzgado, esporádicamente suplen algunas secretarias como en este caso la del Juzgado de Ejecución Penal; por tales acefalías y ante la carga laboral y las atribuciones conferidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019? es evidente el retraso;
  2. 2)Dentro del presente caso, se dictó Sentencia de procedimiento abreviado el 9 de octubre de 2020, disponiéndose la condena contra el impetrante de tutela para que pueda cumplir la sanción de internación en Santa Cruz, que por decreto de 5 de noviembre de igual año, se aclaró que dicha internación será por el plazo de seis meses;
  3. 3)Estos antecedentes fueron remitidos al Juez de Ejecución Penal, evidenciándose que la indicada autoridad emitió el Auto 222/2020 de 13 de noviembre, que en su parte resolutiva dispuso la radicatoria de las resoluciones ejecutoriadas para efectos del art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  4. 4)Las partes también tienen la obligación de hacer notar esta situación para enmendarlo, lo que no ocurrió y como se manifestó no cuenta con Secretaría que haga la coordinación correspondiente, más cuando se encuentra en suplencia legal de cuatro Juzgados; y,
  5. 5)Una vez que tomó conocimiento que no se había emitido el mandamiento de libertad a favor del accionante, su autoridad decretó y dispuso inmediatamente su elaboración, antes que presente esta acción de defensa; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Gigliola Gabriela Otazo Assis, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando, en suplencia del Juzgado de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, en audiencia manifestó:

  1. i)Es Secretaria titular del Juzgado de Ejecución Penal del citado departamento; sin embargo, se encontraba con suspensión de actividades desde el 16 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2020; por lo tanto, esos actos correspondían a la Secretaria titular;
  2. ii)Es evidente que Defensa Pública se apersonó y siempre trató de coadyuvar; sin embargo, no recordó que se le hubiese consultado sobre el indicado proceso, porque de hacerlo hubiera atendido; y,
  3. iii)Tal como manifestó el Juez demandado, se remitió ante el Juzgado de Ejecución Penal del precitado departamento el 13 de noviembre de 2020; por lo que, se emitió el Auto 222/2020, delegando a la "licenciada María Ángela", Trabajadora Social para que realice el control y verifique el cumplimiento de la sanción referente a la internación del sentenciado; en consecuencia, existe un informe de 26 de febrero de 2021, donde se indica el incumplimiento de la Sentencia, lo que fue emitido al Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; desconociendo el motivo del por qué no se puso en libertad del impetrante de tutela; toda vez que, no cumple una suplencia formal, sino a solicitud verbal del Juez demandado, coadyuva en las labores; siendo imposible hacerse cargo o llevar un control de las causas del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de dicho departamento, ya que actualmente se encuentra cumpliendo las labores de Secretaria, Auxiliar y Notificadora de su Juzgado; por lo tanto, no es su responsabilidad lo manifestado por la defensa pública.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 27 a 34 vta., concedió la tutela impetrada, respecto al Juez demandado; y, denegó la tutela solicitada, con relación a la Secretaria hoy codemandada. Decisión asumida, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión de actuados se tiene que el accionante efectivamente al haberse sometido a un procedimiento abreviado, fue sentenciado a cumplir la internación en el Centro de Rehabilitación REMAR de Santa Cruz, por el lapso de seis meses; empero, se emitió un Informe de 25 de febrero de 2021, que da cuenta del incumplimiento de dicha disposición, recibido en el Juzgado de Sentencia Penal el 2 de marzo de igual año, que por Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2021, se dispuso la libertad del impetrante de tutela, emitiéndose el Mandamiento de Libertad 01/2021 el 24 de marzo;
  2. b)Por lo tanto, se advierte la lesión al derecho de libertad y de locomoción del solicitante de tutela, al encontrarse ilegalmente o injustamente privado de libertad por cinco meses y catorce días, al haberse sentenciado a cumplir rehabilitación en el Centro de Rehabilitación REMAR; sin embargo, no se emitió el correspondiente mandamiento de libertad, dando lugar a su injusta privación de libertad; por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada, en cuanto al Juez demandado, disponiendo su inmediata libertad;
  3. c)Respecto a la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal en suplencia y codemandada, con claridad se establece que la misma no tuvo participación en los actuados ahora cuestionados; toda vez que, el Juzgado contaba con Secretaria titular, tampoco corresponde la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, pudiendo hacerlo las partes;
  4. d)Es preciso indicar que el art. 49 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas ?Ley 1008 de 19 de julio de 1988?, establece la sanción para el delito de consumo y tenencia para el consumo, que no corresponde la privación de libertad, sino únicamente la internación en un centro de rehabilitación ya sea público o privado; y,
  5. e)En la parte considerativa se dispuso la inmediata libertad del solicitante de tutela a ser efectivizada por la autoridad demandada. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Sentencia de 9 de octubre de 2020, pronunciada por Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando -ahora demandado- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paul Ojeda Rodríguez -hoy accionante- por la comisión del delito de consumo y tenencia para el consumo, declarándole autor del indicado ilícito, imponiéndole la sanción de internamiento farmacodependiente en el Centro de Rehabilitación REMAR de Santa Cruz, hasta que tenga convicción de su rehabilitación, al efecto dispone se libre mandamiento de condena una vez ejecutoriada dicha sentencia, además de disponer la remisión al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juzgado de Ejecución Penal para fines de registro y control (fs. 12 a 14). Mediante Auto de 5 de noviembre de 2020, el Juez demandado en la vía de complementación de la Sentencia de 9 de octubre de 2020, resolvió que el tiempo de internación para su rehabilitación en la institución REMAR Santa Cruz, será de seis meses, en lo demás queda firme y consistente (fs. 16).

II.2. Cursa Mandamiento de Condena 05/2020 de 5 de noviembre, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, con relación al accionante, por el que se ordena al Director del Centro Penitenciario Villa Busch, para que ejecute dicho mandamiento, manifestando que: "Habiéndose ejecutoriado la SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2020 y auto de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada en audiencia de Procedimiento Abreviado de la misma fecha, se impone cumplir, CONDENA DE 6 MESES DE INTERNACIÓN en el Instituto para farmacodependientes REMAR en la ciudad de Santa Cruz y sea transferido con todas las medidas de seguridad conforme lo establece la Ley de ejecución penal y la normativa penitenciaria vigente, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la comisión del delito de CONSUMO Y TENENCIA PARA EL CONSUMO..." (sic); mandamiento que fue puesto a conocimiento del Director del referido Centro Penitenciario el 9 de igual mes y año, conforme se tiene del formulario de notificaciones (fs. 17 a 18).

II.3. Mediante Of. Cite. 62/2021 de 2 de marzo, Gigliola Gabriela Otazo Assis, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando, pone a conocimiento del Juez demandado el Informe de 25 de febrero de 2021 -fecha de recepción de 2 de marzo de 2021?, emitido por la Trabajadora Social respecto al incumplimiento de la sanción impuesta de tratamiento en el Centro de Rehabilitación REMAR dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela (fs. 19). Se tiene el mencionado Informe por el que Ángela Justiniano, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando, en el que refiere: "Me cabe informar, que el sentenciado Paul Ojeda Rodríguez, no ha presentado hasta la fecha, en este juzgado, alguna certificación de estar recibiendo tratamiento en el Instituto de farmacodependientes REMAR de la ciudad de Santa Cruz" (sic); ante lo cual, Bertha Velasco Meneses, Jueza de Ejecución Penal del departamento de Pando, por decreto de 1 de marzo de 2021, indicó que se remita dicho Informe ante el Juez del proceso (fs. 20 y vta.).

II.4. Cursa Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2021, la autoridad judicial demandada resolvió que por Secretaría se emita mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, de conformidad a lo establecido en el art. 129 inc. 6) del CPP, a fin de cumplir con la sentencia en su rehabilitación; otorgándole el plazo de un mes para la presentación del informe de cumplimiento de la misma (fs. 21); se advierte el Mandamiento de Libertad 01/2021 de 24 de marzo, librado por el Juez demandado a favor del solicitante de tutela; por el que, ordena al Director del Centro Penitenciario Villa Busch ponga en libertad a Paul Ojeda Rodríguez, siempre y cuando no estuviese detenido por otra causa (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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