Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2020-S1 Sucre, 29 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33590-2020-68-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 217 a 219 y vta. y Auto de Complementación y Enmienda a fs. 220, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Vicente Ramos Soraide contra María Inés Callejas Quintana y Ofelia Cachaca Patzi; Jueza y Secretaria, ambas del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi; Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay; Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia; Julio Synclair Acarrafi Revollo y Priscila Duvalie Vargas Mejía, Representantes del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI); y, Juan José Apaza Villca y Edgar Piza Sánchez, Representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -Servicio Legal Integral Municipal- (DNA-SLIM) de Guanay, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 118 a 141 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación a infante niño, niña o adolescente, a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -Servicio Legal Integral Municipal- (DNA-SLIM) de Guanay del departamento de La Paz, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del citado departamento -ahora demandada-, dispuso su detención preventiva, que actualmente se halla cumpliendo en el Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento. Luego, previa conminatoria al Fiscal Departamental, dicha Jueza extinguió la acción penal, por Auto Interlocutorio 187/2018-P de 18 de septiembre, basándose en la , que no era aplicable a su caso, porque la misma resolvió un proceso en el que existía querella, mientras que en la suya la misma fue omitida.
La extinción de la acción penal implicaba el archivo de obrados; sin embargo, en vez de disponer ello, la referida Jueza ordenó que se notifique a las instituciones que representaban a la víctima para que presenten su acusación particular, sin que exista querella previamente presentada, lo que imposibilitaba la presentación de su acusación particular, por lo que dicha autoridad incumplió el último párrafo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no existía querellante, vulnerando así sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, seguridad jurídica y derecho a la legalidad. Pese a ello, el 21 de septiembre del 2018, el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra el ahora peticionante de tutela y otra, y el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) presentó su acusación particular el 27 del mismo mes y año, así como la DNA-SLIM de Guanay del departamento de La Paz lo hizo el 1 de octubre del referido año, instituciones que a la vez incurrieron también en la vulneración de los mencionados derechos del nombrado. Por otro lado, la indicada extinción tenía como consecuencia la cesación de las medidas cautelares, porque con ello desapareció la probabilidad de autoría -además, a la fecha se habían desvirtuado todos los peligros procesales de su detención preventiva-, entonces, por respeto a la presunción de inocencia, debió disponerse su libertad irrestricta, todo ello indica que ha estado ilegalmente detenido, desde la emisión de Resolución de extinción de la acción penal.
Por su parte, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por Resolución 179/2018 de 29 noviembre, radicó la causa sin verificar que la acción penal estaba extinguida, y dispuso la notificación al SEPDAVI y a la DNA-SLIM de Guanay del citado departamento, para que presenten su acusación particular y ofrezcan pruebas de cargo en el término de diez días, con ello vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica; además, admitió las acusaciones particulares, sin corroborar la existencia previa de la presentación de querella, pues la apertura del juicio oral se basa en la acusación fiscal; en ese contexto, se debe precisar que la querella es un requisito imprescindible, previo a la acusación fiscal. En ese orden, continuó con la conminatoria al Ministerio Público para que presente pruebas, sin verificar que la acción penal estaba extinguida; asimismo, ordenó notificar al Ministerio de Educación sin fundamento, dándole así muerte civil.
Por otro lado, el 6 de junio de 2019, solicitó se certifique por secretaría del referido Tribunal, respecto a la presentación y existencia de la querella, certificación que no fue evacuada; de esa forma, la Secretaria de dicho Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, petición, seguridad jurídica y derecho a la legalidad, por cuanto la información solicitada y negada era sustancial para asumir defensa, pues con ella se podía advertir a los Jueces del Tribunal la inexistencia de la querella. Asimismo, el Fiscal de Materia, pese a haberle reiterado las solicitudes de certificados e informes relativos a la ausencia de querella, fueron negadas, sin fundamentación ni motivación, incumpliendo plazos procesales; de esa forma vulneró su derecho de petición, así como los otros derechos ya referidos, pues no actuó con objetividad, incumpliendo los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad, según lo prevé el art. 225.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado con los arts. 14-IV y 108.I de la misma norma constitucional. Igualmente, dicho Fiscal presentó prueba ante el mencionado Tribunal, no obstante que conocía la extinción de la acción.
Asimismo, respecto de los codemandados, SEPDAVI y DNA-SLIM de Guanay del referido departamento, incurrieron en la vulneración de los derechos del accionante, ya que presentaron su acusación particular, sin cumplir con la presentación previa de la querella, misma que debió presentarse en la etapa preparatoria, hasta antes de la acusación fiscal.
Finalmente, existe el vínculo directo entre la restricción de su libertad y el debido proceso, habiéndose agotado los mecanismos intra procesales, pues el ordenamiento jurídico no prevé un medio idóneo para reparar la lesión producida.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega la lesión de su derecho a la libertad personal y de circulación, así como los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, petición, presunción de inocencia, fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.IV, 24, 115, 117.I, 178.I y 120.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad de forma irrestricta y la cesación de toda persecución penal y medida cautelar en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 210 a 216, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró su demanda tutelar y ampliando la misma señaló que:
- a)La extinción de la acción penal ha sido notificada al SEPDAVI y DNA-SLIM de Guanay del departamento de La Paz, y ninguno objetó la misma;
- b)No existe la posibilidad de instaurar legalmente el juicio oral y público en contra del accionante; y,
- c)Mediante documentación pertinente, se tiene demostrado que el nombrado tiene familia, domicilio, trabajo a futuro, habiendo desvirtuado los elementos que dieron lugar a la detención preventiva; ahora bien, la razón por la cual no han interpuesto la cesación a la detención preventiva, fue porque con ello iban a reconocer el indebido procesamiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Inés Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, informó lo siguiente:
- 1)La parte impetrante de tutela se refiere a actos de la etapa preparatoria, por lo que conforme al art. 308 del CPP, podían haberse interpuesto excepciones e incidentes pertinentes o incidente de nulidad, objeción a la querella, falta de querella, etc., actos que han precluido porque ya existe acusación particular;
- 2)La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del citado departamento al ver que el Ministerio Público no presentó la acusación en forma oportuna, notificó al SEPDAVI y a la DNA-SLIM de Guanay del citado departamento, las cuales presentaron su acusación particular;
- 3)Su autoridad observó la imputación en una primera instancia, previo a radicar la acusación porque existían tres personas a quienes se habría imputado, ya que se había ampliado la imputación por encubrimiento, por lo que se devolvieron obrados a la referida Jueza, la cual notificó al Ministerio Público para su pronunciamiento al respecto; posteriormente, radicó la presente acusación por Resolución 179/2018 de 29 de noviembre, disponiéndose que se notifique a SEPDAVI y a la DNA-SLIM de Guanay del referido departamento, para que presenten su acusación particular y ofrezcan pruebas de cargo;
- 4)En el juicio oral los abogados de la defensa tienen la obligación de plantear excepciones e incidentes de creerlo conveniente; y,
- 5)El peticionante de tutela no ha demostrado cómo se hubieran vulnerado sus derechos, solicitando se deniegue la tutela.
Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia, en audiencia, informó bajo los siguientes argumentos:
- i)Ya en la gestión 2018, se había presentado la acusación fiscal ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del referido departamento, en ese entendido ya no tenía que realizar actos investigativos; sin embargo, la parte adversa presentó memoriales a efectos de que se puedan emitir certificaciones de domicilios del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), etc., habiendo sido emitido todo lo solicitado, por lo que no es correcto que la parte adversa denuncie que se han denegado las solicitudes;
- ii)Si el impetrante de tutela hubiera advertido ilegalidades en el proceso llevado a cabo en su contra, debería haber presentado incidentes oportunamente, derechos que han sido tácitamente precluidos; además, podían haber planteado excepciones, según el art. 308 del CPP;
- iii)El nombrado está solicitando cesación de la detención preventiva, a través de esta acción de libertad;
- iv)No se debe perder de vista que existe una acusación particular de parte del SEPDAVI y de la DNA-SLIM de Guanay de dicho departamento; y,
- v)La acusación particular ha sido oportuna, en ese marco no procede la extinción de la acción penal.
Priscila Duvalie Vargas Mejía, representante del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), en audiencia, informó que:
- a)La extinción de la acción penal no demuestra la inocencia de una persona, mas es un freno al Fiscal para asistir a futuras audiencias;
- b)En calidad de víctima el SEPDAVI ha presentado el 2018 la acusación particular oportunamente;
- c)No es suficiente notificar con la conminatoria al Fiscal Departamental, sino que la autoridad jurisdiccional debe asegurar que dicha conminatoria sea de conocimiento del Fiscal de Materia, más aun cuando ambas autoridades fiscales se hallan en localidades distintas; y,
- d)No se ha vulnerado ningún derecho del accionante, pues tiene un mandamiento en su contra emergente de una medida cautelar, asimismo, la dispone que existen mecanismos intra procesales, es decir, que el nombrado debió haber planteado incidente de aprehensión ilegal y al no haberlo hecho ha convalidado lo ahora reclamado, pues no ha hecho conocer esta situación al Tribunal del juicio de forma previa.
Ricardina Aruni Valencia, ex Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, por informe escrito de 27 de febrero de 2010, cursante a fs. 209 y vta., remitido vía WhatsApp, señaló que:
- 1)Ante la falta de pronunciamiento por parte del Fiscal de Departamental para la emisión del correspondiente requerimiento conclusivo, se determinó la extinción de la acción penal en relación al Ministerio Público, empero habiéndose conminado a la víctima para que se pronuncie en septiembre de 2018, la misma presentó la acción particular, entonces, se procedió a remitir el caso al Tribunal de Sentencia Penal Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi de dicho departamento para el correspondiente juicio oral y público en octubre del mismo año; y,
- 2)La referida autoridad ya no se encuentra como Jueza en el cargo referido, lo que le impide adjuntar prueba alguna.
Ofelia Cachaca Patzi, Secretaria del señalado Tribunal, por informe escrito de 27 de febrero de 2020, cursante a fs. 207 y vta., remitido vía WhatsApp, mencionó que:
- i)No era Secretaria de dicho Tribunal en el mes de junio, ya que después de cuatro meses recién asumió el referido cargo;
- ii)Con relación a los puntos solicitados por el peticionante de tutela para informar, se ve en la imposibilidad de hacerlo, porque el cuaderno no se halla en el citado Tribunal, debiendo llevarse a cabo en la fecha el juicio de procedimiento abreviado; y,
- iii)El abogado del ahora accionante en ningún momento se aproximó al señalado Tribunal para coordinar la entrega de la certificación ahora extrañada.
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -Servicio Legal Integral Municipal- (DNA-SLIM) de Guanay del señalado departamento, si bien fue notificado legalmente con esta acción de libertad, según se advierte de diligencia de notificación de fs. 148, no presentó informe escrito ni asistió a la presente audiencia.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto, emitió la Resolución 005/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 217 a 219 y vta. y Auto de Complementación y Enmienda a fs. 220, denegando la tutela, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La presentación de la querella, por parte de la víctima no es un requisito imprescindible para plantear su acusación, así se entiende de lo dispuesto por la , por lo que el hecho de que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del citado departamento, haya notificado a las instituciones que representan a la víctima para interponer su acusación particular, así como la Jueza presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento, al haber notificado a dichas instituciones para la presentación de sus pruebas, no constituyen en un procesamiento indebido; asimismo, la notificación que dispuso la mencionada Jueza de Instrucción con el Auto Interlocutorio 187/2018-P a las referidas instituciones, conminándolas a que presenten su acusación en el plazo de cinco días, está dentro del marco del debido proceso, pues en el caso de autos se prosiguió sobre la base de las acusaciones particulares, al haberse extinguido la acción penal del fiscal, pero no así de la víctima;
- b)En cuanto a la denuncia de que el Fiscal de Materia no hubiera otorgado certificación e informe, el impetrante de tutela debió haberlo reclamado ante el señalado Tribunal, empero no agotó la vía al efecto; y,
- c)De acuerdo al art. 314 y 308 del CPP, se tienen mecanismos de defensa en favor del ahora accionante, tanto en la etapa de la "instrucción", cuanto ante el Tribunal de Sentencia, instancias competentes para atender los incidentes y excepciones dentro de los diez días, computables desde la notificación con la acusación fiscal o pueden ser presentados en etapa de incidentes o excepciones, pudiendo así plantearse incidente por defectos absolutos en el marco del art. 169 num. 4 del CPP; en mérito a ello, se evidencia que el nombrado no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, pues acudió directamente a esta jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de procesal penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la DNA-SLIM de Guanay del departamento de La Paz y el Ministerio de Justicia y Transparencia, contra Wilfredo Vicente Ramos Soraide -ahora peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, y contra Zarina Ninoska García Alave por presunto encubrimiento, por Auto Interlocutorio 178/2017-P de 25 de septiembre, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz -ahora demandada- dispuso la detención preventiva del nombrado; asimismo, se advierte la emisión del mandamiento de ejecución de la medida cautelar asumida contra el referido imputado (fs. 57 a 60).
II.2. Por Auto Interlocutorio 187/2018-P de 18 de septiembre, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz declaró la extinción de la acción penal en relación al Ministerio Público en favor de Wilfredo Vicente Ramos Soraide -hoy impetrante de tutela- y Zarina Ninoska García Alave y, asimismo, conminó a la víctima, representada por la DNA-SLIM de Guanay del departamento del citado departamento y al SEPDAVI, para que en el plazo de cinco días presenten su acusación particular, bajo la advertencia de que se declarará la extinción de la acción penal, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Mediante Auto de Conminatoria 170/2018-P de 30 de julio, se dispuso la conminatoria al Fiscal Departamental, para que presente su requerimiento conclusivo, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de declararse extinguida la acción penal, notificación que se llevó a cabo el 8 de agosto de 2018, sin que exista pronunciamiento alguno de su parte; y,
- 2)En base al entendimiento de la , se debe hacer conocer a la víctima de la referida extinción dispuesta, para precautelar sus derechos y se pueda pronunciar con su acusación particular (fs. 2 y vta.).
II.3. Por memorial del Ministerio Público -hoy codemandado-, presentado el 21 de septiembre de 2018, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, interpuso acusación fiscal contra el accionante y otra, por la presunta comisión del delito referido previamente (fs. 3 a 6). De acuerdo a su contenido y el sello de recepción de dicho Juzgado, se advierte que en cuanto a la prueba documental, la misma solo fue ofrecida, mas no presentada. Asimismo, se advierte que el mencionado Juzgado, a través de decreto de 24 de dicho mes y año, dispuso que se esté a los datos del proceso (fs. 6 vta.).
II.4. El 27 de septiembre de 2018, Julio Acarrafi Revollo -ahora codemandado-, abogado del SEPDAVI presentó acusación particular contra el hoy peticionante de tutela y otra, por el referido delito (fs. 70 a 72 vta.).
II.5. El 1 de octubre de 2018, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-SLIM de Guanay del señalado departamento -hoy codemandada-, también presentó su acusación particular contra el ahora impetrante de tutela y otra (fs. 75 a 79).
II.6. Mediante Resolución 179/2018 de 29 de noviembre, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento -ahora codemandada-, radicó la causa penal contra el ahora accionante y otra, seguido a instancia del SEPDAVI y la DNI-SLIM de Guanay del citado departamento, para que presenten su acusación particular y ofrezcan prueba de cargo en el término de diez días; cumplido ello, que se notifique a la parte acusada con la acusación particular y las pruebas ofrecidas para que el en plazo de diez días siguientes a su notificación ofrezcan y presenten su prueba de descargo; cumplido todo lo dispuesto, se dictará Auto de apertura de juicio oral (fs. 14 y vta.).
II.7. Mediante memorial del hoy peticionante de tutela dirigido ante el señalado Tribunal, presentado el 6 de junio de 2019, solicitó certificación y/o informe sobre si fue presentada querella dentro del proceso seguido en su contra y en caso de existir querella, que se informe cuándo fue planteada, quién lo hizo, en base a qué delitos y si se practicó la notificación con dicha querella al imputado y en caso de no existir la querella, señalar que hasta la fecha de presentación de la acusación fiscal, no fue presentada la misma. La Jueza de dicho Tribunal, hoy codemandada, mediante decreto de misma fecha dispuso que por Secretaría se certifique de acuerdo a los antecedentes del proceso (fs. 15 a 16).
II.8. Por decreto de 6 de junio de 2019, la Jueza del referido Tribunal, señaló que habiéndose evidenciado que no se había notificado aun al Ministerio Público para que presente sus pruebas ofrecidas en su acusación fiscal, se conminaba al Secretario y Oficial de Diligencias a que lo realicen (fs. 18).
II.9. A través de memorial del ahora impetrante de tutela, presentado el 6 de junio de 2019 al Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido en su contra por presunta violación de infante, niño, niña y adolescente, solicitó certificación y/o informe sobre la existencia de la querella dentro de la presente investigación, Caso 710/2017, quien y por qué delitos se hubiera presentado la misma y si ella fue admitida y objetada y si se le notificó con dicha querella o si por el contrario no existía la misma, hasta la presentación de la acusación fiscal (fs. 27 y vta.). Asimismo, presentó otro memorial esa misma fecha, ante el Ministerio Público, solicitando requerimiento fiscal para que la Policía Nacional expida certificado de domicilio del lugar donde viviría el accionante una vez que le restituyan su libertad, siendo dicho domicilio Vicente Burgaleta 687, zona Villa Copacabana de la ciudad de La Paz (fs. 28 y vta.). Igualmente, se verifica la solicitud de requerimiento fiscal de 24 de junio de 2019, dirigida al Fiscal de Materia a cargo de la investigación de caso 710/17, para que la Policía Nacional expida certificado de antecedentes policiales, el cual fue decretado esa misma fecha para que se requiera lo solicitado (fs. 34 a 35). También se advierte otro memorial, presentado la misma fecha indicada, solicitando requerimiento fiscal para que se expida en su favor certificado de antecedentes de su persona del REJAP (fs. 31 y vta.). Finalmente, por memorial de 24 de junio de 2019, reiteró solicitud ante el referido Fiscal, sobre que se le certifique con relación a si se hubiera presentado querella, quién la hubiera planteado y por qué derechos, si fue objetada y cuándo fue notificado con ella o si por el contrario no existía dicha querella hasta la presentación de la acusación fiscal (fs. 50 y vta.).
II.10.El Fiscal de Materia emitió el decreto de 24 de junio de 2019, que determinó que el peticionante de tutela mencione la norma legal, a la cual se ampara su petición (fs. 51).
II.11.Mediante memorial, presentado el 24 de julio de 2019, al Tribunal de Sentencia Penal Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el hoy impetrante de tutela solicitó que se conmine a emitir certificación, indicando que habiéndose ya emitido proveído de 6 de junio de igual año, atendiendo al memorial presentado esa misma fecha (señalado en la Conclusión II.7 de este fallo), habían pasado cuarenta días desde dicho proveído, sin que la Secretaria del Tribunal indicado haya cumplido con la orden de certificación sobre la presentación de querella, por ello, impetra dicha conminatoria (fs. 19 y vta.).
II.12.Cursa memorial presentado de 8 de agosto de 2019, presentado por el Fiscal de Materia, ante el señalado Tribunal, se tiene que presentó prueba dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante (fs. 20 y vta.). Por decreto de 9 de dicho mes y año, la Jueza del mencionado Tribunal atendió dicho memorial, señalando: "Téngase por presentada la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y por secretaria suplente procédase a la verificación de las mismas y póngase en su custodia bajo su entera responsabilidad conforme lo establece el Art. 56 del CPP" ([sic] fs. 21 vta.).
II.13.Mediante decreto de 22 de agosto de 2019, la Jueza del citado Tribunal dispuso que de acuerdo a la fotocopia de la cédula de identidad del acusado, se evidenciaba que el mismo tendría como ocupación docente de la materia de Educación Física y Deportes, por lo que en mérito a esos antecedentes corresponde notificar al Ministerio de Educación o a su representante legal a efectos de que dicha institución tenga conocimiento del proceso penal de autos (fs. 84).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de circulación, debido proceso, acceso a la justicia, defensa, petición, presunción de inocencia, fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto:
- i)Al estar cumpliendo detención preventiva dentro del proceso penal por el supuesto delito de violación a infante, niño, niña o adolescente y otro, que fue iniciado en su contra, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz incurrió en las siguientes ilegalidades: i.a) Extinguió la acción penal, mediante Auto Interlocutorio 187/2018-P, basándose en la , que no es aplicable a su caso, porque la misma resolvió un proceso en el que existía querella, mientras que en su caso la misma fue omitida; y, i.b) Habiéndose extinguido la acción penal, y al estar detenido preventivamente, la referida Jueza no dispuso el archivo de obrados, ni la cesación de su detención preventiva, y contrariamente ordenó a las instituciones que representaban a la víctima que presenten acusación particular;
- ii)La Jueza Tribunal de Sentencia Penal Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del señalado departamento, mediante Resolución 179/2018 de 29 de noviembre, radicó la causa sin verificar que la acción penal estaba extinguida y dispuso -sin fundamento ni motivación- la notificación al SEPDAVI y a la DNI-SLIM de Guanay del citado departamento, para que presenten su acusación particular y ofrezcan pruebas de cargo en el término de diez días sin que exista querella; asimismo, conminó al Ministerio Público a presentar pruebas; finalmente, dispuso notificar al Ministerio de Educación sin fundamento para ello;
- iii)El Ministerio Público presentó acusación fiscal contra el hoy accionante el 21 de septiembre del citado año, y el SEPDAVI y la DNA SLIM de Guanay de dicho departamento, presentaron su acusación particular el 27 de septiembre y el 1 de octubre de ese año;
- iv)El referido Ministerio Público no le otorgó los certificados e informes solicitados; y,
- v)La Secretaria del mencionado Tribunal tampoco le otorgó una certificación que solicitó, en relación a la presentación y existencia de la querella.
Ahora, a efectos de conceder o denegar la tutela, se considerarán los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
- b)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- c)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- d)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- d.1)Supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho;
- e)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la .
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad (las negrillas nos pertenecen).
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
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