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TCP

0661/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0661/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2021-S2 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 37033-2021-75-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 65/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delmira Torrico Pinto Vda. de Herrera contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 14 a 19, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Instauró demanda laboral contra sus hijos Ricardo, Maquerlyn, Gabriela, Mario Gabriel y Rolando, todos Herrera Torrico, por pago de beneficios sociales, que fue declarada improbada por Sentencia 63/019 de 11 de marzo de 2019; decisión contra la cual, los demandados formularon recurso de apelación por omisión de pronunciamiento respecto a las costas y costos del proceso; que fue radicado en la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, los Vocales que la conforman (un año y tres meses después) dictaron, el Auto de Vista 164/2020 de 13 de julio, revocando parcialmente el fallo cuestionado imponiendo costas y costos en su contra, siendo notificada con el mismo supuestamente el 29 del mes y año referidos.

Resalta que, el 2 de septiembre del mismo año, formuló incidente de nulidad de la diligencia de notificación efectuada con el Auto de Vista señalado, que no consideró que si bien el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), prevé que las notificaciones se efectuarán en la secretaría del juzgado o tribunal, el art. 83.II del mismo Código, regula como otra forma de notificación los medios electrónicos, telemáticos u otro semejante; lo que debió ser considerado más aún ante la confusión creada por la suspensión de actividades temporalmente por la pandemia del COVID-19, lo que conllevó la pérdida de control de los procesos en muchos casos, más aun en la Sala precitada, por la mora existente. En ese orden, debió obrarse conforme a lo regulado en la Resolución de la Sala Plena 27/2020 -no precisa la fecha-, expedida por el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que determinó como nueva forma de trabajo la implementación de medios tecnológicos, correo electrónico, WhatsApp, entre otros; ello a objeto de limitar la presencia de las partes y abogados en las instalaciones de los juzgados y tribunales, en casos excepcionales; introduciendo, el teletrabajo para evitar la presencia de funcionarios judiciales en los juzgados y tribunales. Aspectos que debieron ser considerados por la Oficial de Diligencias, ante el descontrol ocasionado, efectuando su notificación vía correo electrónico o WhatsApp; al no obrar en ese sentido, provocó que la diligencia no sea de su conocimiento impidiendo que pudiera ejercer sus derechos a la defensa y a la impugnación en cuanto al Auto de Vista emitido.

Destaca que, en forma previa a pronunciarse sobre el incidente de nulidad, la Vocal semanera pidió informe a la Oficial de Diligencias, respecto a la notificación con el Auto de Vista 164/2020; quien informó que no fue su persona que generó dicho acto procesal, ya que se encontraba con baja médica, por lo que no pudo aclarar la fecha, día y hora de la diligencia indicada. No obstante lo mencionado, los Vocales demandados, emitieron el Auto 185/2020 de 25 de septiembre, rechazando su incidente, estableciendo como una de las razones de la determinación que, si bien la Resolución 27/2020, de la Sala Plena de ese Tribunal, determinó la comunicación de los actos procesales por medios alternativos, también constriñó que las partes y abogados hagan conocer su correo electrónico, número de celular o WhatsApp, para su notificación electrónica, lo que no habría sido cumplido de su parte.

Conforme a lo expuesto, destaca que el Auto 185/2020, es un fallo que no contiene una debida fundamentación y motivación, y no esperó el informe de la Oficial de Diligencias, respecto a la que no se sabe por qué actuó en suplencia, no constando ninguna determinación a ese objeto; de otro lado, los propios Vocales demandados, reconocen que entre la fecha de radicatoria del proceso hasta su resolución, transcurrieron un año y tres meses, sin referirse en ningún sentido a cómo la pandemia por el COVID-19, conllevó a la suspensión de actividades por un tiempo, lo que causó confusión perdiéndose en muchos casos el control de los procesos; asimismo, afirmaron que la notificación en Secretaría se produjo por su irresponsabilidad el no haber consignado su correo electrónico y WhatsApp, a través de su abogado, no consideraron al efecto que los profesionales que la patrocinaban a su turno, fueron designados en cargos públicos, y de otro lado que es una persona de la tercera edad que no podía asumir el riesgo de contagio de COVID-19, al asistir a la Secretaría del Tribunal de alzada, enfermedad que incluso sufrió, estando internada del 28 de julio al 7 de agosto, ambos de 2020; aspectos todos que le impidieron efectuar el control de su proceso. En ese sentido, se le causó indefensión con la notificación efectuada, misma que no cumplió la finalidad de hacerle conocer el Auto de Vista 164/2020.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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