Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2021-S4 Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 36853-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 44/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 292 vta. a 295 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Paniagua Coca contra; Edil Robles Lijeron y Gladys Alba Franco, actuales, y David Valda Terán, Hugo Juan Iquise Saca, ex, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respectivamente; y, Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 228 a 237; y de subsanación de 12 de marzo de igual año (fs. 255 a 258 vta.); y, de ampliación de 5 de agosto del mismo año (fs. 272), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra de Mirael Salguero Palma -ahora tercero interesado- por el delito de prevaricato y otros; presentó incidente de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos, por falta de notificación con la Imputación Formal de 25 de octubre de 2018 y el decreto 26 de igual fecha, de señalamiento de audiencia de medidas cautelares; actuados que fueron diligenciados en el otro domicilio (Av. Viedman 465), que no fue señalado por su persona, siendo correcta su residencia real en la urbanización el Trapiche, calle s/n, carretera a Cotoca y como domicilio procesal, la calle Aroma 277, of. 2; habiendo la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 31 de 29 de abril de 2019, declarando infundado el incidente propuesto; por lo cual, contra el mismo formuló recurso de apelación, que fue resuelto, por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades hoy demandadas-, que mediante Auto de Vista 151 de 16 agosto de 2019, declararon improcedente dicho recurso.
Presentó apelación contra el citado Auto Interlocutorio 31, reclamando que la Jueza de primera instancia, no resolvió la falta de notificación demandada; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 151, erróneamente faltando a la verdad se manifestó que si existió notificación con la imputación y decreto de señalamiento de audiencia, debía tenerse prese que, bajo el principio de verdad material se evidenció que no existió ninguna notificación con los citados actos procesales, en ninguna dirección procesal ni real.
Asimismo, los Vocales hoy demandados, manifestaron erróneamente a "fs. 223 vta.", que: "...en el presente caso estamos hablando de una RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL y un AUTO INTERLOCUTORIO que ANULA DICHA IMPUTACIÓN, que de manera especial importaría más al denunciante para que éste pueda ejercer su derecho a la impugnación reconocido por el Art. 180.11 de la C.P.E,..." (sic), ejerciendo discriminación contra una de las partes en cuanto a quien importa más, en una notificación en ambas instancias, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes, consagrado en nuestra Constitución Política del Estado en su art. 119.I, en la cual establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina; sin embargo, el razonamiento de los Vocales demandados, es totalmente opuesto a las normas establecidas, tanto en la Norma Suprema, como el Código de Procedimiento Penal, que de forma irracional manifestaron que las notificaciones de manera especial importa más a una de las partes, que con este razonamiento se le dejó en absoluto estado de indefensión, declarando finalmente improcedente su recurso de apelación.
Los Vocales demandados en el Auto de Vista 151, en su Considerando IV, tratan de justificar su resolución con fundamentos irracionales, cuando resultó evidente la lesión a sus derechos constitucionales pues, tenían toda la obligación de revisar los actuados procesales aun de oficio, conforme prevé el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; estableciendo que la falta de notificación con la imputación y decreto constituían un defecto absoluto que le generó la imposibilidad de responder oportunamente a cada uno de estos actuados, causándole indefensión.
Resolución incongruente donde primero reconocieron que "este derecho de conocer se privó al denunciante al no habérsele notificado en el domicilio procesal señalado" (sic); empero, en la parte final del citado Auto de Vista, determinaron contradictoriamente, que no se me ha dejado en indefensión, Resolución que le causó agravio y le vulneró derechos constitucionales, en razón a que las partes tienen derecho a que se dicte una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente. Que al presentar la denuncia, en donde claramente se estableció como domicilio real el barrio el Trapiche, dirección que nunca fue modificada dentro del proceso; sin embargo, los Vocales demandados no valoraron ni se pronunciaron sobre el Certificado de sufragio, en la cual también acreditó que su domicilio real corresponde al barrio Trapiche, indicando que la Tarjeta Prontuaria no estaba actualizada, donde se señalaba dos direcciones, no siendo un referente válido para determinar su domicilio real, como lo realizó la Jueza a quo y ratificada por la citada Sala Penal Primera, que ante el desconocimiento de su domicilio real, correspondía se le notifique por edictos de prensa conforme al art. 165 de la CPP; y con respecto al principio de impugnación en los procesos judiciales, como víctima tiene derecho a que se emitan resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, lo que no ocurre en dicho Auto de Vista.
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