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0661/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0661/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42905-2021-86-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 035/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 35 vta. a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bethsabe Iris Quiñones Ferrufino contra Guido Anagua Villafuerte, Gerente; y, Walter Jorge Daza Ala, Jefe Médico a.i. ambos del Seguro Social Universitario de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 19 a 21, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Médico de Guardia del Seguro Social Universitario de Potosí, viene sufriendo hostigamiento por parte del Jefe Médico a.i. de dicha institución de salud, por lo cual con la finalidad de poder ejercer sus derechos, en reiteradas oportunidades presentó solicitudes a la Jefatura Médica y a Gerencia sin que hasta la fecha -se entiende a la presentación de la acción tutelar- haya obtenido respuesta alguna.

Dentro de las solicitudes que presentó al Gerente General del Seguro Social Universitario de Potosí y que no fueron respondidas se tiene las siguientes:

  1. a)Memorial de 14 de mayo de 2021 con suma "Solicito se conmine se emita resolución" (sic);
  2. b)Nota de 11 de mayo de 2021 con "ref. Solicitud";
  3. c)Nota de 25 de mayo de 2021 con "ref. Solicitud";
  4. d)Memorial de 2 de junio de 2021 con suma "solicito respuesta a las distintas solicitudes" (sic); y,
  5. e)Nota de 3 de agosto de 2021 con Referencia "reitero decisión de cumplimiento de funciones" (sic).

Por otro lado, las notas que presentó ante el Jefe Médico del Seguro Social Universitario de Potosí y que no fueron respondidas son las siguientes:

  1. 1)Memorial de 16 de marzo de 2021 con la suma "Impugno memorándum manifiesto no acepto la decisión";
  2. 2)Nota de 5 de abril de 2021 con "ref. Solicitud";
  3. 3)Nota de 24 de mayo de 2021 con la "ref. Solicitud";
  4. 4)Nota de 21 de julio de 2021 con "ref. Solicito informe y aclaración"; y,
  5. 5)Nota de 9 de agosto de 2021 con "Ref. Solicito informe médico".

El Gerente General y el Jefe Médico del Seguro Social Universitario de Potosí, al no responder de manera fundamentada las solicitudes realizadas desde marzo de 2021 hasta el 9 de agosto del mismo año, vulneraron su derecho a la petición, siendo esencial la obtención de una respuesta a todas sus solicitudes; toda vez que, de las mismas depende el ejercicio de acciones en resguardo a su derecho al trabajo y otros como profesional en salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó como vulnerado el derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. i)La respuesta fundamentada a todas y cada una de las solicitudes presentadas; y,
  2. ii)Se condene en costas y costos a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la presente acción de defensa, se celebró el 14 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 35, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que:

  1. a)La ahora accionante, en su condición de Médico de Guardia del Seguro Social Universitario de Potosí, en gestiones anteriores formuló varias solicitudes ante las autoridades ahora demandadas, lamentablemente no tuvo respuesta formal, menos una notificación;
  2. b)Con relación al Gerente General, se presentó un memorial que data del 14 de mayo de 2021, bajo el antecedente que el 16 de marzo del mencionado año se presentó un memorial dirigido al Jefe Médico, solicitud que no tuvo respuesta, en consecuencia, se elevó la denuncia ante el Gerente General del citado Seguro pidiendo que se conmine al Jefe Médico a que emita respuesta, sin haber obtenido una respuesta; se presentó una nueva petición al Gerente General el "11 de marzo" que tampoco fue atendida; posteriormente se presentó una nota el 25 de mayo del citado año con referencia "solicitud" y un memorial el 2 de junio del 2021 que en suma dice "se responda a todas las solicitudes" (sic), enmarcadas primero, en la solicitud que se le haga conocer a la ahora accionante los protocolos a seguir, segundo, se le aclare por qué no se le permite introducir alimentación especial; toda vez que, tiene un estado delicado salud con una dieta especial; sin embargo, simplemente se emitió un memorándum sin aclarar la normativa;
  3. c)En cuanto al Jefe Médico se emitió un memorial el 16 de marzo de 2021, como consecuencia de un Memorándum en el cual se le llamó la atención por haber introducido alimentos al establecimiento de salud y se pidió que se justifique, aclare y se deje sin efecto dicha resolución; toda vez que, a través de dicho Memorándum se atentó al derecho a la salud y a la vida de la ahora impetrante de tutela, ya que sin causa justificada se le impidió ingresar alimentación especial; posteriormente se emitió un memorial de 5 de abril del citado año; así también se presentó una nota de 24 de mayo del referido año y posteriormente una nota de 21 de julio del indicado año donde se solicitó informe y aclaración relacionada bajo qué prerrogativas el Jefe Médico solicitó información con relación al estado de salud de la impetrante de tutela, con lo cual se vulneró su derecho al secreto médico, y a que se resguarde su imagen y dignidad; posteriormente se presentó la nota de 9 de agosto del mencionado año solicitando nuevamente un informe médico;
  4. d)Transcurrió bastante tiempo sin que haya obtenido respuesta alguna, viéndose afectada en sus derechos, mediante actos con los que se le impidió generar prueba para hacer valer sus derechos en la instancia laboral que corresponda;
  5. e)Hasta el día de "hoy" no se entregaron los protocolos para atención de pacientes Covid-19; toda vez que, al margen de ser médico de guardia, paralelamente se le obligó a atender a dichos pacientes;
  6. f)Con relación a la subsidiariedad e inmediatez, la solicitud está dentro de los meses que establece la normativa procesal para que puedan ser tuteladas, además que, no se puede acudir a otras instancias porque sin tener las respuestas correctas y fundamentadas a las solicitudes, la accionante se ve limitada de poder recurrir a la instancia laboral administrativa o donde corresponda, porque no tiene una respuesta fundamentada a su solicitud;
  7. g)Ante la nota de respuesta de 10 de septiembre de 2021 señalada en audiencia, la parte impetrante de tutela señaló que la misma fue producto de la emergencia de la acción tutelar que fue interpuesta en la misma fecha, valiéndose de un cargo supuestamente de recepción hecho con testigos y haciendo notar que se intentó entregar el 14 de septiembre de idéntico año;
  8. h)Causó sorpresa que los demandados señalen que no había donde encontrar a la ahora accionante, cuando ella es Médico de Guardia que tiene sus funciones en el Seguro Social Universitario de Potosí; asimismo, cuando refieren que no quiso recibir la nota en horas de la mañana, ello se debió a que la peticionante de tutela estaba ingresando a una cirugía, acciones que denotan querer burlar la normativa y el sano criterio de las autoridades, cuando los demandados tenían la posibilidad de responder a dichas notas desde el mes de marzo del 2021;
  9. i)Hizo notar que el Seguro Social Universitario de Potosí cuenta con el registro de número de celular de la accionante, además de su domicilio y de los días que presta sus servicios en la entidad de salud; y,
  10. j)Si bien es cierto que en las notas no se menciona de manera expresa un domicilio, al ser la impetrante de tutela funcionaria del Seguro Social Universitario de Potosí, a efectos de notificación de instructivos, ella se encuentra en su fuente de trabajo en los horarios establecidos, lo cual es de conocimiento de los ahora demandados, asimismo en reiteradas oportunidades se apersonó a la Jefatura Médica y Gerencia General sin que se le haya dado respuesta a sus solicitudes.
I.2.2. Informe de los demandados

Guido Anagua Villafuerte, Gerente General; y, Walter Jorge Daza Ala, Jefe Médico a.i., ambos del Seguro Social Universitario de Potosí, a través de su abogado, manifestaron que:

  1. 1)Dentro de la institución no fueron notificados con ninguna resolución ni otro documento que haga referencia al acoso laboral al que hizo referencia la accionante;
  2. 2)En relación a la solicitud de respuestas a las notas y memoriales que hubiera presentado la impetrante de tutela, señalaron que desde la gestión pasada, vienen atravesando la pandemia, situación que impide que su accionar se desarrolle regularmente, lo cual hace que las acciones administrativas y médicas estén orientadas a dar prioridad a la atención, prevención y contención del Covid-19, lo que restó importancia a las demás actividades; otro aspecto tiene que ver con la labor orientada a la formación operativa anual, que representa la revisión de varios aspectos a fin de que en la gestión 2022 se evite percances, otorgando una atención adecuada a los asegurados del Seguro Social Universitario de Potosí;
  3. 3)Si bien transcurrió un cierto tiempo, el memorial de 31 de mayo del 2021, recibido el 2 de junio del referido año, mismo que guarda relación con la nota de 2 de agosto del indicado año, recibida por Secretaría del Seguro Social Universitario de Potosí el 3 del citado mes y año, no señalan domicilio procesal para hacer conocer a la accionante la respuesta que estuviera buscando, aspecto por el cual no se pudo entregar la respuesta de 10 de septiembre de dicho año, elaborada una semana atrás, la cual intentaron entregar a la ahora impetrante de tutela, sin embargo, como es de costumbre la peticionante de tutela actuó reacia y rechazó recibirla, sin embargo presentaron dicha respuesta en calidad de prueba, acompañada de dos firmas, una de ellas en calidad de testigo, por el motivo de que la accionante no quiso recibirla;
  4. 4)De las notas que la accionante adjuntó al cuaderno procesal, se evidencia que no existe un domicilio procesal; en consecuencia, la interesada debió acercarse a secretaría y solicitar hablar con el Gerente respecto a las mismas, como no lo hizo, no pudieron hacer otra cosa que esperar su apersonamiento;
  5. 5)El memorial de 14 de mayo de 2021, citado en audiencia, en el que refiere que se conmine o se emita resolución, también fue atendido, toda vez que en su oportunidad la Gerencia solicitó que la Jefatura Médica dé respuesta a dicho memorial y a la impugnación de un memorándum de llamada de atención, respuestas que tampoco quiso recibir la accionante, y que obviamente en ausencia de ella no se pudo hacer absolutamente nada;
  6. 6)Respecto a que se estuviera obligando a que la accionante atienda pacientes Covid-19, desde la gestión pasada el Ministerio de Salud, dispuso que todo el personal de salud debe atender a pacientes con dicha enfermedad, para ello, conforme lo señalado por el Ministro de Salud, el profesional médico está en la obligación de realizar dicha atención; toda vez que, fueron formados para eso; asimismo se llevaron a cabo capacitaciones al personal de salud, en ese mérito se proveyó el equipo de bioseguridad, por lo cual causa extrañeza que la accionante señale que está siendo obligada y que señale que no se le hubiera facilitado los protocolos de atención;
  7. 7)En relación a la solicitud de costos y costas, el art. 39 parte final de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, en concordancia con el art. 52 del Decreto Supremo 23215, hace referencia de que todas las entidades públicas están exentas de la costas; asimismo la y , refieren que las entidades públicas no están sujetas a la aplicación e imposición de costas y costos procesales; toda vez que, las mismas están a cuenta y riesgo de las partes que intervienen en el proceso, por lo cual solicitaron que dicha petición sea rechazada;
  8. 8)La nota de respuesta a Bethsabe Iris Quiñones Ferrufino presentada en audiencia, está en relación a todas las solicitudes que presentó la accionante, si bien la misma fue del 10 de septiembre de 2021, sin embargo, aclararon que ellos desconocían de la acción de amparo constitucional; y,
  9. 9)Señalaron que no tienen un afán de vulnerar el derecho de petición de la accionante, sino que simplemente, las actividades en las cuales están abocados al Seguro Social Universitario y personal, son mucho más urgentes.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 035/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 35 vta. a 40 vta., concedió parcialmente, disponiendo que las autoridades demandadas respondan de forma individualizada a cada una de las solicitudes, notas y memoriales realizadas por la accionante, con excepción del memorial con cargo de recepción de 16 de marzo de 2021 y si existiere alguna respuesta, ésta deberá ser de conocimiento formal; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Entre las peticiones existe una copia de un memorial con la suma "Impugno memorándum manifiesto no aceptar la decisión" (sic), con cargo de recepción en la mencionada fecha, de donde conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, ésta prevé los recursos de revocatoria y también el jerárquico, por lo que tendría que haberse aplicado lo que prevé el art. 65 parte in fine que dice: "Si vencido el plazo (que es de 20 días) no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico" (sic), es decir que no estaría agotada la instancia, lo que imposibilita que por esta vía, bajo el fundamento del derecho de la petición, pueda ordenarse que se dé una respuesta a la accionante; por lo que, en este punto no corresponde conceder la tutela;
  2. ii)Existe un escrito del Gerente General del Seguro Social Universitario con el que se pretendería dar una respuesta al memorial o a la nota de 3 de agosto de 2021, la cual hace referencia al memorial de 31 de mayo del mencionado año, que a decir de la parte accionada, el mismo se trató de hacer conocer el día de "hoy" a horas 11:50 a la parte accionante, y que la misma rechazó recibirla; sin embargo, esta notificación debe ser formal; asimismo se señaló que la impetrante de tutela no mencionó domicilio, sin embargo, en el memorial con cargo de recepción de 16 de marzo de 2021, refirió como domicilio "la Secretaría de Jefatura Médica" (sic); también se debe tomar en cuenta por el principio de verdad material, que la peticionante de tutela trabaja en el Seguro Social Universitario, y tal cual se hace conocer otros actos como instructivos, circulares y otros, debería obrarse también de esa forma, evitándose las formalidades que se pretende exigir en esta audiencia; habiendo las formas para hacerle conocer las respuestas a las notas presentadas por la accionante, sin embargo no lo hicieron, y no fue por no existir un domicilio, sino porque tal cual lo ha referido en sus palabras el abogado patrocinante de la parte impetrante de tutela, no era prioritaria la atención de estas notas; consecuentemente, no se puede dar por respondida esta nota; y,
  3. iii)Con relación a las otras notas, tampoco recibieron una respuesta motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; y,
  4. iv)En cuanto a las costas y costos, si bien cuando se refiere a una institución no se puede cargar porque está exenta de valores; sin embargo, quienes vulneran estos derechos, no es propiamente la institución, sino son personas, quienes deben correr con esos gastos si es que vulneraron derechos y garantías denunciadas, en este caso, de la forma cómo se está concluyendo, es decir determinando que la concesión sea parcial, no corresponde cargar de costas y costos a los ahora demandados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial presentado el 16 de marzo de 2021, por el que Bethsabe Iris Quiñones Ferrufino -ahora accionante- se dirige al Jefe Médico a.i. del Seguro Social Universitario de Potosí -ahora demandado- con la suma "IMPUGNO MEMORÁNDUM MANIFIESTO NO ACEPTAR LA DECISIÓN" (sic), donde señaló:

"ANTECEDENTES.- En fecha 3 de marzo de 2021 fui notificado con el memorándum con cite SSUP-RRHH-012/21, mediante el cual por una decisión unilateral se me llama severamente la atención porque introducir alimentos en mi guardia supuestamente poniendo en riesgo las medidas de bioseguridad, hecho totalmente injusto por los siguientes aspectos:

Primero.- El introducir alimentos no está prohibido por ninguna norma, y es una situación que lo realiza todo el personal de salud en sus turnos, especialmente quienes tenemos problemas de salud.

Segundo.- Mi persona en ningún momento ha puesto en riesgo la medida de vio seguridad, como falsamente se me acusa por lo que no se me puede llamar la atención por un hecho que no está prohibido por ley.

Tercero.- En ningún lugar del memorándum dice que falta descrita dentro reglamento interno a la normativa aplicable cometió mi persona para que se me llame la atención.

FUNDAMENTO.- Revisada la normativa vigente no se tiene respaldo legal para la llamada de atención que de manera arbitraria me señalará su autoridad pues conforme determina el Art. 14 IV de la C.P.E., no se me puede obligar a cumplir algo que no disponga la ley.

IMPUGNO MEMERANDUM.-

Por lo mencionado y fundamentado manifiesto no aceptar la disposición contenida en el memorándum con cite SSUP- RRHH-012/21, estando el mismo fuera de la normativa lo impugno, toda vez que la decisión unilateral que tomara su persona atenta contra mi imagen e incluso mi salud, pues pretende que mi persona trabaje turnos de 24 horas sin consumir alimento alguno.

PETITORIO.- Por lo manifestado habiendo impugnado el memorándum con cite: cite SSUP-RRHH-012/21, no estando de acuerdo mi persona con la determinación plasmada en dicho documento, al amparo de lo que dispone el Art. 24 de la CPER, solicito:

1. Admita la impugnación y en consecuencia se deje sin efecto el mismo.

2. Se respete mi imagen, mi derecho a una alimentación adecuada y no se me obligue a cumplir disposiciones unilaterales que no tienen respaldo legal. (...)

Otrosí uno.- A sus providencias estaré en secretaria de jefatura médica.

Otrosí dos.- Informo que remitiré copia del presente al colegio Médico departamental, a la Gerencia general y al Directorio del seguro Universitario, pues en caso de no dar curso a mi petición me veré obligada a iniciar otras acciones legales en resguardo de mis derechos." (sic [fs. 6 y vta.])

II.2. Consta Nota presentada el 5 de abril de 2021, por la que, la ahora impetrante de tutela se dirigió a Walter Jorge Daza Ala, Jefe Médico a.i. del Seguro Social Universitario de Potosí, con la referencia "Solicitud", donde señaló:

"La misma es para solicitar a su autoridad me haga llegar Instructivos acompañados de normativas actuales vigentes.

Solicito protocolos de atención entre otros de atención al paciente internado, de las diversas patologías en los servicios donde voy cumpliendo mis funciones como médico de guardia y de emergencia

Me aclare además referente a la lista que se remitió a Gerencia Lic. Guido Anagua, porque no se encuentra mi nombre en dicha lista, siendo personal institucionalizado y además que va cumpliendo funciones como médico de guardia en servicio de Covid - 19; a menos que haya realizado una selección específicamente para la atención de pacientes positivos y sospechosos para Covid-19

Solicitarle una instructiva o designación escrita como fue su compromiso en una reunión, para la atención a pacientes en el servicio de emergencia." (sic [fs. 7]).

II.3. Mediante Memorial presentado el 14 de mayo de 2021, la ahora accionante se dirigió al Gerente General del Seguro Social Universitario de Potosí con la suma "SOLICITO CONMINE SE EMITA RESOLUCIÓN", donde señaló:

"ANTECEDENTES.-

En fecha 15 de marzo de 2021 se presentó impugnación al memorándum con cite: SSUP-RRHH-012/21, ante el Jefe Médico Interino por ser esta autoridad quien de forma unilateral emitió dicho memorándum, ahora bien hasta la fecha no se tiene respuesta alguna habiendo transcurrido casi 2 meses de la solicitud, aspecto con el cual se viene vulnerando mi derecho a la petición, mi derecho a la defensa; pues depende de la respuesta a mi solicitud de 15 de marzo de 2021 el poder en su caso ejercer los mecanismos de defensa que me otorga la ley o en su caso poder tener certeza de que el memorándum impugnado ya no se encontraría vigente.

SOLICITO RESOLUCIÓN.-

Por lo manifestado solicito a su Autoridad pueda conminar al Jefe Médico que emita resolución a mi petición del 15 de marzo de 2021, sea todo en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 24 de la C. P. E., haciendo conocer que de no respetarse mis derechos me veré obligada a acudir a la instancia constitucional pertinente a efectos de que se tutele mi derecho." (sic [fs. 2]).

II.4. A través de Memorial presentado el 14 de mayo de 2021, la ahora impetrante de tutela se dirigió al Jefe Médico a.i. del Seguro Social Universitario de Potosí con la suma "Solicito Resolución", donde señaló:

"ANTECEDENTES.-

En fecha 15 de marzo de 2021 se presentó impugnación al memorándum con cite: SSUP-RRHH-012/21, ahora bien hasta la fecha no se tiene respuesta alguna habiendo transcurrido casi 2 meses de la solicitud, aspecto con el cual se viene vulnerando mi derecho a la petición, mi derecho a la defensa; pues depende de la respuesta a mi solicitud del 15 de marzo de 2021 el poder en su caso ejercer los mecanismos de defensa que me otorga la ley o en su caso poder tener certeza de que el memorándum impugnado ya no se encontraría vigente.

SOLICITO RESOLUCIÓN.-

Por lo manifestado solicito se emita resolución a mi petición del 15 de marzo de 2021, sea todo en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 24 de la C.P.E., asiendo conocer que de no respetarse mis derechos me veré obligada a acudir a la instancia constitucional pertinente a efectos de que se tutele mi derecho." (sic [fs. 3]).

II.5. Por Memorial presentado el 2 de junio de 2021, la hora peticionante de tutela se dirigió al Gerente General del Seguro Social Universitario de Potosí con la suma "Solicito respuesta a las distintas solicitudes", donde señaló:

"ANTECEDENTES.-

En fecha 15 de marzo de 2021 se presentó impugnación al memorándum con cite: SSUP-RRHH-012/21, ante el Jefe Médico Interino por ser esta autoridad quien de forma unilateral emitió dicho memorándum, a hora bien hasta la fecha no se tiene respuesta alguna habiendo transcurrido más de 2 meses de la solicitud.

En fecha 11 de mayo de 2021 puse a su conocimiento dichos aspecto pidiendo se pronuncie y como autoridad máxima pueda generar respuesta a lo pedido, lamentablemente hasta la fecha tampoco tengo respuesta de parte suya.

Por otro lado en fecha 3 de mayo de 2021 ante una injusta calificación que se me realizara presenté nota solicitando audiencia y que se me haga conocer cual el procedimiento que se siguió para dicha calificación, así como otros datos descritos en la mencionada solicitud; lamentablemente tampoco tengo respuesta.

En fecha 25 de mayo de 2021 igualmente presente otra solicitud que en ningún momento fue atendida.

Esos son solo algunos ejemplos de las constantes notas que he ido presentando frente al acoso laboral que sufre mi persona, pero ninguna de mis solicitudes han sido atendidas, por lo cual me apersono ante su autoridad.

FUNDAMENTO.-

El Art. 24 de la C.P.E., de manera clara señala "Toda persona tienen Derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionante", lamentablemente hasta la fecha su autoridad viene vulnerando mi derecho a la petición, pues no a respondido a ninguna de mis solicitudes, vulnerando con su silencio otros derechos que tengo y consintiendo el acoso laboral del cual soy objeto.

PETITORIO.-

Por lo mencionado y fundamentado nuevamente amparada en el Art. 24 de C. P. E, por última vez de manera directa solicito a su autoridad pueda responder a todas y cada una de las solicitudes formulas por mi persona, bajo advertencia que de no hacerlo me veré obligada a acudir a la instancia constitucional pertinente a efecto de que mis derechos sean tutelados." (sic [fs. 4 a 4 vta.]).

II.6. Se evidencia Nota presentada el 22 de julio de 2021, por la que Bethsabe Iris Quiñones Ferrufino se dirigió a Walter Jorge Daza Ala, Jefe Médico a.i. del Seguro Social Universitario de Potosí, con la referencia "SOLICITO INFORME Y ACLARACIÓN", donde señaló:

"De manera extraña el día de hoy al ingreso a mi tratamiento de fisioterapia sin ningún respeto a mi delicado estado de salud recibo una nota emitida por su persona en la cual se me hace conoce que se realizó una junta médica donde se determinó que el Dr. Menduiña me realice una nueva valoración médica, hecho por demás extraño pues no se me informa a que se debió la supuesta junta médica que se realizó, y porque esta instancia sin mi consentimiento decide cambiar de médico especialista para mi atención.

Por otro lado en cuanto a la aseveración que se hace en la nota de que mi persona rechazó la atención del Dr. Menduiña, debo hacer notar que recién de manera formal me entero que existen decisiones unilateral de que mi persona se someta a valoración médica de otro profesional médico, pues por llamada telefónica no se me puede imponer una atención medica que nunca solicite hecho que sucedió mediante su secretaria, quien me realiza una llamada señalándome que me presente a una determinada hora para que me atienda un médico a quien jamás le pedí la atención.

Debo recordarle que conforme manda el Art. 13 ing. g) de la ley 3131 que establece como un derecho del paciente a elegir libremente a su médico tratante, es así que mi persona al estar conforme con la atención del Dr. Cruz está siendo atendida por el mismo y ninguna persona u autoridad puede obligarme a cambiar de medico sin causa justificada, o como lo ha hecho la junta médica que según señala en su nota, sin que previamente se me informe de lo que está pasando y se me consulte si estoy o no de acuerdo se pretende que me atienda otro profesional médico.

Por otro lado se hace conocer en su nota que supuestamente en 2 oportunidades le pidieron informe sobre mi estado de salud al Dr. Cruz, quien supuestamente hasta la fecha no hubiera remitido los mismos, mi persona desea conocer cuál el motivo para la solicitud de informes cuando mi persona tiene derecho a la confidencialidad con su médico y al secreto médico conforme dispone el art. 13 inc. c) y d) de la ley 3131.

Por todo lo señalado en la presente nota y en mi condición de paciente de la institución siendo mi derecho conocer todo lo que refiere a mi caso al amparo de lo que dispone el Art. 24 de la C.P.E. solicito:

1. Se me informe porque motivo se realizó una junta médica sobre mi caso.

2. Quienes participaron de dicha junta médica.

3. Porque se determinó que se me realice una nueva valoración médica por un médico que en ningún momento me atendió.

4. Porque motivo se viene pidiendo informe a los médicos que me vienen atendiendo.

Siendo de urgencia el poder conocer toda la información que requiero solicito me la pueda proporcionar a la brevedad posible, haciéndole notar que sin tener la información completa mi persona no se someterá a revisiones ni tratamiento médicos obligados por ninguna persona." (sic [fs. 12 a 13]).

II.7. Conforme Nota presentada el 3 de agosto de 2021, la ahora accionante se dirige a Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del Seguro Social Universitario de Potosí, con la referencia "REITERO DECISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES" (sic), donde señaló:

"Como hice de su conocimiento mediante memorial de 31 de mayo de 2021, el hasta la fecha no fue respondido, mi persona es médico de guardia habiendo ingresado con concurso de méritos y examen de competencia, debiendo en consecuencia cumplir con las funciones inherentes al cargo que tengo debiendo atender a los pacientes internados.

Por lo ya referido y como comunique en el otrosí uno del memorial de 31 de mayo de 2021 ratifico mi decisión de cumplir con mis funciones como médico de guardia y no atender el servicio de emergencia puesto que ese servicio tendría que tener un médico en específico y no se me puede recargar el trabajo." (sic [fs. 5]).

II.8. Cursa Nota presentada el 9 de agosto de 2021, por la ahora impetrante de tutela se dirigió a Walter Jorge Daza Ala, Jefe Médico a.i. del Seguro Social Universitario de Potosí, con la referencia "SOLICITO INFORME MÉDICO", donde señaló:

"Habiendo sido atendida en condición de paciente en el seguro social universitario en la especialidad de Kinesioterapia, mediante la presente tengo a bien solicitar que mediante la instancia pertinente es decir por la profesional que me atendió (Elizabeth W. Apaza) se me extienda informe médico que contenga los siguientes datos:

1. Fecha de inicio de atención.

2. Diagnostico con el cual se me atendió

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