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TCP

0661/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0661/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2023-S1 Sucre, 20 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 55046-2023-111-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elba Laura Borda Azurduy en representación sin mandato de AA y BB, menores de edad, contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia y Reynaldo Chambi García, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2023, cursante de fs. 4 a 6, la accionante en representación sin mandato de los menores de edad AA y BB, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alan Azurduy Roca y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se solicitó la declinatoria de competencia del asiento judicial de Caranavi a Riberalta, estando radicado de esa manera, a consecuencia de incidentes y excepciones planteados por los procesados, se generó conflicto de competencia que fue de conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, por mandato de la y del Auto de 17 de marzo de 2023, se remitió la causa CUD 820101122100528 al Juez Primero de Instrucción Penal de Riberalta del departamento del Beni.

El cuaderno de investigación CUD 802202032100385, que debió estar anexado al CUD 820101122100528, no fue remitido por el Fiscal de Materia de Caranavi al asiento fiscal de Riberalta, tampoco se notificó a la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta (DEMUNAR) para que subsane las observaciones a la denuncia, no se habilitó en el sistema Justicia Libre 2 a la progenitora de BB para que pueda adherirse a la denuncia, el niño se encuentra sin medidas de protección. Existe ausencia de actividad procesal y falta de pronunciamiento oportuno a la denuncia efectuada por DEMUNAR, encontrándose en riesgo la integridad de los menores.

Estos aspectos fueron denunciados al Fiscal General del Estado, mediante memorial de 14 de marzo de 2023, sin que hasta la fecha sea atendida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela, considera lesionado su "derecho a la integridad, inobservancia al principio de celeridad y debida diligencia", citando al efecto los arts. 13.I, 15.II, 23.I, 60 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga que las autoridades demandadas remitan la causa 802202032100385 a la Fiscalía de Riberalta para la continuación del proceso penal, otorguen la inmediata adopción de medidas de protección a favor del menor BB, y habiliten en portafolio digital a la progenitora del niño en la referida causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública y virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 14 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 18 a 21, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demandante de tutela por medio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar, y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente:

  1. a)La presente acción tutelar fue presentada en la localidad de Riberalta declinada de forma irregular al distrito judicial de La Paz, sin tomar en cuenta que el cuaderno de control jurisdiccional ha sido remitido a Riberalta con el fin de dar cumplimiento a la ;
  2. b)Pese a la presentación de varios memoriales de manera consecutiva, no existen respuestas, y el Ministerio Público incumple con el deber de la debida diligencia; y,
  3. c)La víctima AA se encontraba delicada de salud, debido a cuestiones emocionales y psicológicas se viene agravando por diversos factores emocionales y actualmente se encuentra con problemas gastro endrocrinológicos, por lo que tuvo que ser internada en el Centro Médico Materno de Santa Cruz.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, no asistió a la audiencia; tampoco presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 17.

Javier Pérez Colque, Fiscal Coordinador del departamento del Beni, pese a no ser demandado, informó en audiencia lo siguiente:

  1. 1)Hasta la fecha no han sido notificados con la , para que cumplan con esa determinación;
  2. 2)En una anterior acción de libertad seguida por Noel Arturo Vaca López contra Ricardo Torrez Echalar, Presidente del Tribunal de Justicia y contra el Fiscal Departamental del Beni, se concedió la tutela en parte, disponiendo que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncien respecto al conflicto de competencia suscitado; es importante que se determine cuál es la autoridad competente, una vez que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie, se remitirán los cuadernos; y,
  3. 3)La accionante solicita el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, en contra de lo que establece la misma jurisprudencia respecto a la etapa de ejecución de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, al solicitar se remita el cuaderno de investigaciones; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Reynaldo Chambi García, Fiscal de Materia de Caranavi, en audiencia refirió lo siguiente:

  1. i)Que se le asignó el cuaderno de investigación con el CUD 802202032100385, en el que se dispusieron cinco medidas de protección en favor de la niña el 03 de agosto de 2021, el cuaderno se encuentra físicamente en la Fiscalía de Caranavi;
  2. ii)Mediante el sistema de Justicia Libre y Ciudadanía Digital, ninguna autoridad de Caranavi o de Guanay ordenó la remisión de ese cuaderno de investigaciones;
  3. iii)En la causa que se tramita, no se consigna a otro menor víctima; y,
  4. iv)La acción de libertad protege el derecho a la vida, a la libertad, a no ser perseguido, ni procesado indebidamente, sin embargo, la accionante reclama cuestiones administrativas, las que serán cumplidas una vez sean notificados con el referido fallo constitucional; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 37 a 41, concedió en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Mediante el formulario de referencia, orden médica, recetas médicas, programación de consulta, informe de referencia social, informe social de la unidad de protección a víctimas, testigos y miembros del Ministerio Público y de la Fiscalía Departamental a nombre de AA, se evidencia que estan vinculados al derecho a la vida de la menor que hace la aplicacion a la acción de libertad;
  2. b)El caso con el CUD 802202032100385 se encuentra físicamente en el despacho del Fiscal de Materia demandado;
  3. c)El fallo constitucional es de cumplimiento inmediato, y la , está publicada en la Gaceta Constitucional Plurinacional, no necesita una notificación expresa; y,
  4. d)Deniega con relación a Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, al no haberse adjuntado documentación referente a la supuesta vulneración de derechos y garantías en la que hubiera incurrido la referida autoridad, en contra de la niña AA.

Vía complementación, el Fiscal de Materia Coordinador del departamento del Beni, solicitó se aclare que su persona no es Fiscal Departamental del Beni; asimismo el accionante impetró complementación respecto a la dilación indebida en la tramitación de la acción de libertad que fue presentada en Riberalta y remitida a La Paz; en consecuencia, el Juez de garantías refirió no ha lugar a la solicitud del Fiscal de Materia Coordinador del departamento del Beni, por cuanto no señaló cuál es la norma en la que se ampara, y porque él no fue demandado, ya que solamente se le escuchó de manera informativa. Con relación a la segunda solicitud, señaló que no se puede sancionar a una autoridad que no fue demandada, al no tener la oportunidad de defenderse.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 44 a 49, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia de la cédula de identidad de Elba Laura Borda Azurduy que registra domicilio real en Riberalta (fs. 3).

II.2. De la revisión del sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte la , que en la parte resolutiva determinó: " (...) Disponer que el Fiscal Departamental de La Paz, realice todas las gestiones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno de investigación del CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental de Beni, con la finalidad de que se proceda a la observación y subsanación de los errores u omisiones a los que se hace referencia en esta acción tutelar, concernientes a la acumulación, con el objeto de que la tramitación del proceso siga su curso, permitiendo ejecutarse las medidas de protección que fueron concedidas a través de una anterior acción tutelar, en favor de la menor de edad AA (...)" (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, en representación sin mandato de AA y BB menores de edad, considera lesionado su "derecho a la integridad, inobservancia al principio de celeridad y debida diligencia", toda vez que el Fiscal de Materia de Caranavi no remitió el cuaderno de investigación CUD 802202032100385 al asiento fiscal de Riberalta, tampoco se notificó a la Defensoria de la Niñez y Adolescencia de esa localidad para que subsane las observaciones a la denuncia, ni se habilitó en el sistema Justicia Libre 2 a la progenitora de BB para que pueda adherirse a la denuncia, agravios que fueron denunciados al Fiscal General del Estado, mediante memorial de 14 de marzo de 2023, sin que hasta la fecha sea atendida.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La legitimación pasiva en la acción de libertad;
  2. 2)La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa,
  3. 3)Análisis del caso concreto: y,
  4. 4)Otras consideraciones.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, través de la , asumió el siguiente entendmiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la 1, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la 2 estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la . Luego, en la 3, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

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