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TCP

0661/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0661/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2023-S4 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47862-2022-96-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 135/"2021" de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelzon Mamani Huanaco y Rómulo Juan Mamani Gómez contra Fausto Rodríguez Alfonzo, Secretario General; Edgar Equise Santos, Presidente; Arcenio Ecos Quispe, Tesorero; José Miguel Astoraique Huanaco, Laborero Mina 2; Jorge Ramos Ecos, Secretario de Conflictos; Federico Huanaco, Encargado de Comercialización; Flora Estrada, Secretaria de la Mujer y Área Social; Juan Figueroa, Pulpero; José Condori, Encargado Ingenio; Romel Choque, Secretario de Conflictos; Efraín Portillo Checa, Secretario de Educación y Deportes; Ronald Sardinas Cuiza, Laborero Mina 1; y, Nicolás Olmedo Huanaco, Encargado de Almacenes, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Porco RL.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursantes de fs. 161 a 172, los impetrantes de tutela expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició en su contra y otros, un proceso administrativo a instancia del Consejo de Vigilancia ante el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco RL, en razón a la nota de "REMISIÓN DE CONFLICTO POR INCUMPLIMIENTO DE ACTA DE COMUNICACIÓN" (sic) sosteniendo que se habría incumplido un acuerdo suscrito entre partes el 6 de junio de 2021; es así, que una vez notificados con el Auto de apertura, en término de ley, presentaron los alegatos de defensa conforme dispone el procedimiento establecido para el efecto, en el Reglamento del Tribunal de Honor de 2017, procediendo en forma fundamentada a desvirtuar cada una de las faltas que les habían sido endilgadas a través de memorial de 17 de febrero de 2022.

Una vez cumplida esta etapa, el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco RL, dictó la Resolución "026/2021" de 4 de febrero, a través de la cual, sin fundamento válido, los sanciono por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas "en los arts. 14 inc. b), 15 incs. a) y f)" (sic), disponiendo la suspensión de actividades mineras por el lapso de quince días calendario, además de una multa de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), situación que en forma indebida limitó su derecho al trabajo y afectó su economía en forma inapropiada.

Ante esa situación, en el plazo de ley, agotando la etapa impugnatoria, interpusieron recurso de impugnación, mismo que fue resuelto en Asamblea a través de la Resolución de 12 de abril de 2022, que en el fondo confirmó la decisión recurrida, rechazando el recurso planteado y transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, los agravios reclamados no fueron absueltos de forma alguna por la Asamblea, sino que simplemente se procedió a una mera aprobación sin mayor análisis, es decir, sin que en el fondo se hubiera dictado una resolución fundada y motivada, tal es así que los aspectos reclamados en el recurso no fueron atendidos en aplicación de la normativa constitucional y legal, y menos fueron objeto de un análisis mínimo por parte de los demandados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el "punto 7 segundo caso" de la Resolución de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Minera Porco RL de 12 de abril de 2022, y ordenando la emisión de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 200, presentes los impetrantes de tutela y la parte demandada, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que:

  1. a)En el trámite de primera instancia se dictó la Resolución 026/2022, resolviendo el proceso iniciado por el Consejo de Vigilancia en su contra y además participaban en ese proceso Daniel Serrano y Rafael Serrano, a razón de que en fechas pasadas se labró un acta de conciliación entre estos cuatro ciudadanos misma que no se habría cumplido, alegándose esto como una falta disciplinaria; dictándose una sanción de suspensión de actividades laborales por quince días y multa de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos);
  2. b)Se representó un recurso de apelación amplio en el cual se establecieron una serie de agravios, como una mala tipificación, un correcto procesamiento, el desconocimiento de los motivos en los que se basó su sanción, de dónde se sacó las sumas y el tiempo, haciéndose una expresión amplia que está transcrita en la acción de amparo constitucional; recurso de impugnación que conforme a procedimiento, fue remitido ante la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa Minera citada;
  3. c)En el fondo esto simplemente se constituyó en un acto en el cual, los socios solo levantaron la mano, sin mayor conocimiento y motivación de la causa;
  4. d)En el punto séptimo, de forma escueta, refirieron que sus personas interpusieron un recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Tribunal en primera instancia, la que fue ratificada en la resolución sin motivación y fundamento;
  5. e)En el caso presente, el fallo de la Cooperativa carece de fundamento jurídico, en el que ni siquiera se citó una norma y más allá de hacer un resumen de lo que se formuló en el recurso, se limitaron a aprobar la resolución de primera instancia y rechazar la apelación sin una motivación suficiente;
  6. f)Lo que pretenden es que se conceda la tutela jurídica y en el fondo se motive este punto específico; puesto que no se puede anular todo el acta ya que tiene muchas partes o diferentes aspectos que no tienen que ver con el caso en sí; pero específicamente el punto siete-caso dos, analiza concretamente su recurso de apelación; y,
  7. g)El Reglamento no establece que se apruebe la resolución de primera instancia, pues si se verifica el art. 32 del mismo, no refiere aprobar el acta o aprobar la resolución de primera instancia sino el de confirmar o revocar; es decir que, ni siquiera se han regido a su propia forma de resolución.

En la réplica, señalaron que:

  1. 1)El Reglamento presentado, contempla que aparte del recurso de impugnación no admite otro recurso posterior por tener carácter exclusivamente disciplinario;
  2. 2)Respecto a que la conciliación se podría dar a instancia de FEDECOMIN, o del Consejo de Conciliación de Controversias y Arbitraje; al respecto, se tiene que una cosa es arbitraje de derecho de área civil entre las cooperativas afiliadas y asociados, empero no señala entre afiliados y asociados en cooperativas; asimismo, estas controversias no se refieren a un recurso de apelación o de casación o de un tercer recurso en el cual se vaya a analizar la situación disciplinaria que se está tramitando ante el Tribunal de Honor; y,
  3. 3)No es lo mismo someter la resolución ante el juez civil en ejecución y ante un juez de arbitraje, porque existe arbitraje en materia civil, la junta de conciliación y arbitraje no podría tener la función porque no es a lo que está llamada en realidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fausto Rodríguez Alfonzo, Secretario General; Edgar Equise Santos, Presidente; Arcenio Ecos Quispe, Tesorero; José Miguel Astoraique Huanaco, Laborero Mina 2; Jorge Ramos Ecos, Secretario de Conflictos; Federico Huanaco, Encargado de Comercialización; Flora Estrada, Secretaria de la Mujer y Área Social; Juan Figueroa, Pulpero; José Condori, Encargado Ingenio; Romel Choque, Secretario de Conflictos; Efraín Portillo Checa, Secretario de Educación y Deportes; Ronald Sardinas Cuiza, Laborero Mina 1; y, Nicolás Olmedo Huanaco, Encargado de Almacenes, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Porco RL., a través de su abogado, en audiencia señalaron lo siguiente:

  1. i)Fueron ilegalmente notificados el 18 de mayo de 2022 a las 10:52 para la verificación de la audiencia tutelar, por lo que, no se pudo realizar un informe escrito y detallado sobre los fundamentos que se pueda verter en esta acción de amparo constitucional;
  2. ii)En la acción se hace una introducción manifestando que se está vulnerando el debido proceso, empero, sin indicar en qué dimensión;
  3. iii)Evidentemente el 12 de abril de 2022, la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Minera Porco RL, después de dar lectura de la Resolución 026/2021 que fue emitida por el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera, es decir, a los fundamentos fácticos jurídicos expuestos en la referida resolución, la Asamblea de Socios ratificó la misma; consiguientemente, no se puede llevar a una acción de amparo constitucional a otros "200, 3000 SOCIOS" (sic) quienes han ratificado el fallo;
  4. iv)La acción de amparo constitucional debería ser dirigida en todo caso contra el Tribunal que emitió la Resolución 026/2021;
  5. v)Los tres miembros del Tribunal son los responsables de determinar si hubo tipicidad, si se ha vulnerado o no o se han infringido los Reglamentos por los cuales los accionantes fueron sancionados;
  6. vi)Si se da lectura a todo el memorial, los agravios que manifestaron no han sido debidamente fundamentados, en ninguna parte relatan cómo falló el Tribunal y cómo debería haber fallado, porqué se equivocó, esa es hacer una correcta valoración de los hechos;
  7. vii)El recurso de apelación no puede ser una simple relación de todos los hechos;
  8. viii)La Asamblea después de escuchar el mencionado recurso de apelación, dispuso por dos tercios de votos, respetando el derecho al debido proceso, que el mismo era carente de fundamentación y por tanto se confirmó la Resolución 026/2021;
  9. ix)El presidente del Consejo de Vigilancia, impugnó la Resolución indicada, al no estar de acuerdo con la sanción económica de Bs30 000.-, porque era insuficiente, debiendo hacerse una nueva mensura para cuantificar el valor del mineral; consiguientemente, existe una vía aún pendiente de resolución, siendo que en la siguiente asamblea extraordinaria ,se insertará en un punto a discusión a considerar, la sanción de los Bs30 000.- (treinta mil bolivianos);
  10. x)La Cooperativa Minera Porco R.L., se encuentra filiada a la FEDECOMIN, cuyo ente tiene una junta de conciliación, que se constituye en una instancia jurisdiccional alternativa del sistema cooperativo minero, para considerar, procesar, conocer y emitir ante acta sobre controversias y conflictos entre las cooperativas afiliadas, asociadas y asociados, a solicitud de cualquiera de las partes;
  11. xi)Los fallos, si bien son emitidos en asambleas extraordinarias de las cooperativas, estos todavía tienen aquel recurso por este medio de impugnación ante la institución de grado superior, en este caso, la FEDECOMIN Potosí, aspecto que los impetrantes de tutela han omitido, recurriendo directamente a una acción de amparo constitucional;
  12. xii)En el mismo estatuto de la Cooperativa Minera Porco RL se establece también el arbitraje, esta norma está incluida en el art. 91, que dice que los mecanismos de resolución de conflictos estarán contemplados en el reglamento especial aprobado por la asamblea de la CONCOBOL y se regirá por las normas de conciliación y arbitraje; y,
  13. xiii)Los accionantes son asociados de la Cooperativa Minera Porco RL, por tanto conocen el Estatuto, en el que se encuentra la norma que indica que pueden recurrir al arbitraje y conciliación. I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Familiar Primera de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 135/"2021" de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 200 a 203 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el punto 7 del segundo caso de la Resolución de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Minera Porco RL de 12 de abril de 2022, debiendo emitirse una nueva resolución en correspondencia a las normas constitucionales, conforme al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia sobre los puntos planteados por los accionantes, con los siguientes razonamientos:

  1. a)La Resolución de la Asamblea Extraordinaria, en su numeral 7, no justifica las razones por las cuales se hubiese aprobado la sanción; es decir, no se puede visualizar la fundamentación, motivación, congruencia, tomando en cuenta que la resolución que se dictó en una apelación debe contener esos elementos fundamentales a fin de que las partes tengan convencimiento de las causas por las que se resuelve de una forma determinada, siendo que la arbitrariedad puede darse por incongruencia de la decisión cuando en los hechos fácticos que se describen no son correctas ni fundados; y,
  2. b)Habiendo planteado los accionantes recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, es decir, ante la Asamblea Extraordinaria, se tiene que del contenido del numeral 7 de la resolución de la Asamblea, los puntos de agravio expuestos en apelación, no contienen la respuesta, no existiendo relación entre lo planteado y lo resuelto, careciendo en consecuencia, de fundamentación legal y motivación lo que evidentemente lesiona el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia en la emisión de la aludida Resolución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Porco R.L. en contra de Rómulo Mamani Gómez, Nelzon Mamani Huanaco -ahora accionantes- y otros, sobre conflicto por incumplimiento del Acta de Comunicación, el Tribunal de Honor de la referida Cooperativa Minera, emitió la Resolución 026/2021 TH-CMPRL de 4 de febrero, a través de la cual determinó declarar probada la denuncia declarando culpables a los cuatro asociados denunciados de infringir las normas del Reglamento Interno de la Mina Porco RL, descritas en los arts. 14 inc. b) y 15 incs. a) y f), sancionando a los hoy impetrantes de tutela con la suspensión temporal de sus actividades mineras por el tiempo de quince días calendario y la sanción económica de Bs30 000.- (fs. 156 a 159 vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de julio de 20230661/2023-S4Fuente oficial