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TCP

0662/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0662/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S1 Sucre, 29 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 33604-2020-68-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Vargas Vargas, en representación sin mandato de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Salome Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 7 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de extorsión y otros; se dispuso la detención preventiva del mismo, mediante Auto de 15 de noviembre de 2018; posteriormente, en mérito a la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y ante las modificaciones insertas respecto a las medidas cautelares, que le permitirían asumir su defensa en libertad, previa presentación de acusación formal por parte del Ministerio Público, mediante memorial de 11 de diciembre de 2019, solicitó se dé cumplimiento a lo establecido por la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la señalada Ley y pidió se conmine al Ministerio Público a pronunciar resolución fundamentada sobre la necesidad de mantener o no su detención preventiva.

Asimismo, señaló que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió decreto de 10 de febrero de 2020, advirtiéndose en la determinación asumida una aplicación e interpretación errada de la Disposición Transitoria Décimo Segunda (Conminatoria al Ministerio Público) de la Ley 1173, razón por la cual planteó recurso de reposición mediante memorial de 17 del citado mes y año, solicitando se declare procedente el recurso señalado; se revoque dicho decreto y se pronuncie auto motivado y fundamentado ordenando la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas; recurso que no fue respondido dentro de plazo, pese al apersonamiento para la respectiva notificación y tratándose de solicitudes vinculadas a la libertad nuevamente se presentó memorial de 26 de febrero del mismo año, desconociendo la respuesta por parte del citado Tribunal.

Expuestos los antecedentes, "...el agravio sufrido que atenta de manear directa el derecho a la libertad del Sr. JHASMANI RAIRO TORRICO LECLERE POR PARTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL SEGUNDO DE QUILLACOLLO. Resulta ser la errada aplicación e interpretación de lo establecido por la Ley 1173 en su disposición DECIMA SEGUNDA (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). En lo que respecta al plazo de 90 días que se reconoce al Ministerio Público para que se pronuncie con relación a la detención preventiva del Sr. JHASMANI RAMIRO TORRICO LECLERE y la necesidad de mantener dicha medida por un tiempo más. Que al vencimiento de los plazos establecidos por ley resultaría irrelevante a la fecha se haya dado o no cumplimiento a la disposición DECIMA SEGUNDA por parte del Ministerio Público. Resultando obligación del TRIBUNAL DE SENTENCIAS SEGUNDO EN LO PENAL DE QUILLACOLLO disponer la LIBERTAD Y OTORGARLE LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA del encausado bajo exclusiva responsabilidad de FISCALIA. Empero a la falta de pronunciamiento se atenta contra el derecho a la libertad" (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad sin citar normas del bloque de constitucional que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba pronuncie auto motivado disponiendo la cesación de la detención preventiva imponiendo medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 5 de marzo de 2020, según consta en acta cursante a fs. 26 a 27; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y la amplió señalando que el decreto de 10 de febrero de 2020 es errada a las disposiciones legales, como ser la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décimo Segunda y que por ello planteo recurso de reposición, mismo que debió ser resuelto dentro de las veinticuatro horas y hasta la fecha de presentación de la presente acción no fue así, notificándosele en horas de la mañana del día de la celebración de audiencia de acción de libertad -5 de marzo del mencionado año-, agravando aún más con esa conducta su situación jurídica. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Salome Guzman Teran y Richard Cruz Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Informe de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 24 a 25; manifestaron que conforme se tiene de antecedentes, el accionante mediante memorial de 17 de febrero citado año interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 de febrero de similar año, habiéndose dado inmediata respuesta a dicho petitorio mediante Resolución de 19 de febrero del mismo año, desconociéndose los motivos por los cuales recién el 5 de marzo de igual año se habría procedido a notificar al acusado con dicha Resolución, por otro lado con relación al escrito de 26 de febrero de 2020 se tiene que en horas de la mañana recientemente se pasó a despacho para su correspondiente consideración habiéndose de igual forma proveído en la fecha. En cuanto a disponer la cesación a la detención preventiva "...se tiene que el mismo deberá estarse a lo determinado mediante la Resolución de 19 de febrero del año en curso" (sic); toda vez que, a la conclusión del plazo establecido de los noventa días, que fenece en marzo se definirá la situación jurídica del acusado, no correspondiendo disponer de forma inmediata la cesación a la detención preventiva, toda vez que además la normativa legal no lo prevé.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 03/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 28 a 32 vta., concedió en parte la tutela impetrada respecto al pronto despacho, acción reparadora, exhortando a las autoridades a cumplir los plazos procesales en el presente proceso, más aun tratándose de una persona privada de libertad y denegó respecto a la petición que se ordene se emita auto motivado que disponga la cesación a la detención preventiva, a su petitorio de reposición solicitada; fundamentando que:

  1. a)De la revisión del expediente remitido por la autoridad demandada se establece que a fs. 313 cursa el memorial de recurso de reposición y a fs. 319 cursa el Auto de 19 de febrero de 2020 que resuelve la solicitud de reposición y no estaría el memorial de 26 del citado mes y año con su respectiva providencia;
  2. b)Que de los antecedentes del expediente procesal el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del plazo legal de veinticuatro horas habría emitido Auto correspondiente conforme al art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pero no se procede a realizar las notificaciones conforme a ley y poner en conocimiento de los sujetos procesales dicha respuesta a su pretensión y tampoco en el expediente estaría glosado el memorial de 26 de febrero de 2020 con su providencia contradictoriamente al informe que se habría emitido donde refiere de manera textual "...que de igual forma se ha emitido el proveído" (sic); no siendo causal de justificación el argumento vertido por las autoridades accionadas que se desconoce los motivos por los cuales recién se procede a notificar, más si no existe ninguna documentación presentada por las autoridades demandadas donde se plasme ese aspecto ya que dichas autoridades son los responsables y titulares del referido Tribunal, peor aun cuando desde el 19 de febrero al 5 de marzo de 2020 habría transcurrido el plazo de ley; y,
  3. c)Respecto al petitorio de que la autoridad accionada emita en el día auto motivado que ordene su cesación a la detención preventiva, deberá estarse a lo dispuesto mediante Auto de 19 de febrero de 2020 y en caso de que dicha Resolución sea atentatoria a sus intereses tiene la vía legal de impugnación para hacer valer sus derechos debiendo agotar la vía ordinaria previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad conforme lo establece la .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 16 de diciembre de 2019, Jhasmani Ramiro Torrico Leclere -ahora accionante-, solicita conminatoria y señalamiento de audiencia y se dé cumplimiento a la primera parte de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 respecto de la necesidad de mantener la detención preventiva del acusado o disponer su cesación (fs. 17).

II.2. Decreto de 18 de diciembre de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba en suplencia de su similar Segundo mediante el cual se conmina al Ministerio Público para que dentro del plazo establecido se pronuncien respecto de la necesidad de mantener la detención preventiva del acusado o disponer su cesación por lo que cursan las notificaciones (fs. 17 vta. y 18).

II.3. Por memorial de 7 de febrero de 2020, el ahora impetrante de tutela solicita, se pronuncie de manera fundamentada Auto motivado y se ordene cesación de la detención preventiva a favor de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere amparándose en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, alegando que transcurrieron los noventa días de la entrada en vigencia de la señala Ley sin que haya pronunciamiento del Ministerio Público pese a haber sido conminado correspondiendo disponer su cesación a la detención preventiva (fs. 2 y vta.).

II.4. Decreto de 10 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba que le corresponde, mediante el cual se señala que "NO se advierte" se haya conminado a la parte adversa y por ende se conmina al Ministerio Público para que en el plazo de noventa días se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de acusado; aclarando que "...de existir esta conminatoria previa aclare esta parte mediante que proveído se dispuso la misma, para realizarse el respectivo cómputo" (sic [fs. 3]).

II.5. Memorial de recurso de reposición presentado el 17 de febrero de 2020 respecto del decreto de 10 del citado mes y año alegándose que es responsabilidad del Juez el pronunciamiento de conminatoria al Ministerio Público dispuesta en la primera parte de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 y que no se puede alegar desconocimiento respecto de si se ha efectuado o no la conminatoria, incurriendo en incumplimiento de deberes, por lo que pide se reponga lo dispuesto y se emita resolución motivada y fundamentada ordenando la cesación de su detención preventiva disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas(fs. 19 a 20).

II.6. Se tiene nota de cargo de recepción de 18 de febrero de 2020 a horas 8:20 suscrito por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo y la Técnica de la oficina Gestora de Procesos (fs. 20 vta.)

II.7. Auto motivado de 19 de febrero de 2020, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante, y aclara que encontrándose de vacaciones el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo en suplencia legal dispuso mediante proveído de 18 de diciembre de 2019 la notificación al Ministerio Público y a la víctima para que en el plazo establecido se pronuncien respecto de la detención preventiva del acusado y que el plazo de noventa días fenecería; es decir el 19 de marzo de 2020; por lo que, deja sin efecto el decreto de 10 de febrero de igual año y en lo demás al no haber fenecido aún el plazo la parte deberá regirse al mismo, ello a efectos de que a posteriori se defina su situación jurídica (fs. 21 y vta.).

II.8. Cursan notificaciones con Auto de 19 de febrero de 2020, al ahora impetrante de tutela y Ministerio Público efectuadas ambas el 5 de marzo de igual año. (fs. 22 a 23).

II.9. Mediante memorial de 28 de febrero de 2020, el ahora peticionante de tutela hace conocer al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba lo siguiente: "Pese que el Recurso de Reposición debe ser resuelto en el plazo fatal de 24 Horas, esta parte desconoce cuál su determinación y toda vez que mi solicitud está íntimamente ligada a mi legítimo derecho a la libertad (sic [fs. 6 y vta.]).

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