Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2021 Sucre, 16 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37320-2021-75-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 08/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 99 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delia Condori Quispe contra Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 14 a 16 vta., la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, sin tomar en cuenta su estado de gestación; y, pese a que se dispusieron medidas sustitutivas en su favor, continúa detenida debido a que le resultó imposible cumplir con la fianza económica que se le impuso; por lo cual, el 25 de noviembre de 2020, solicitó a la autoridad ahora demandada, audiencia de consideración de modificación a la fianza; empero, no mereció respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de libertad; siendo que, debió celebrarse el referido acto dentro de los tres días siguientes a la presentación de su memorial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos "...a ser juzgado dentro de un plazo razonable con relación del principio de celeridad y la libertad física" (sic), sin referir norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada;
- a)Se ordene que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, señale de manera inmediata la fecha de modificación de su detención preventiva;
- b)Se condene a daños, perjuicios y costas;
- c)Se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura por el reiterado accionar;
- d)"Recomiende que en lo sucesivo observe las normas y la jurisprudencia" (sic); y,
- e)Se llame severamente la atención a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2020, según consta en acta de audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 97 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los fundamentos de su memorial de acción de libertad, y respecto al informe de la autoridad mencionada, manifestó que:
- 1)El memorial de solicitud de modificación a la medida cautelar no fue atendido dentro del plazo, y solo después de haber sido presentada esta acción de libertad se señaló la audiencia extrañada;
- 2)El control de secretaría está a cargo del titular del Juzgado; y, no es la primera vez que la recurrida no conoce los decretos que se encuentran en el legajo procesal; y,
- 3)La autoridad demandada culpa todo el tiempo a la Secretaria de su Juzgado respecto a no pasar los memoriales a su despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia informó que:
- i)"...el presente tramite ya cuenta con un requerimiento de acusación fiscal el mismo que ha sido devuelto por el Juzgado de Vinto tomando en cuenta la falta de notificaciones de las partes..." (sic);
- ii)Tomó conocimiento del memorial presentado por la parte accionante recién el 27 de noviembre de 2020, providenciando el mismo el 30 de mismo mes y año; puesto que, la Secretaria de su Juzgado ocultó el expediente;
- iii)Señaló audiencia de modificación de medida cautelar para el 4 de diciembre del referido año; y,
- iv)El informe presentado por el Oficial de Diligencias de su Juzgado confirma que la Secretaria aún estando suspendida, se encontraba en posesión del expediente correspondiente al proceso de la ahora accionante; siendo que, precisamente por ese tipo de conducta se había determinado la medida disciplinaria (suspensión); por lo que, pidió que se considere dicho extremo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido Juez de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 99 a 104, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad demandada señale la audiencia de modificación de fianza económica, a fin de considerar la solicitud planteada; ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Existió un acto dilatorio; puesto que, no se señaló audiencia de modificación de fianza oportunamente y dentro de un plazo razonable, incluso tomando en cuenta la carga procesal alegada; y,
- b)La modificación de medida cautelar debe ser resuelta en el menor tiempo posible, en observación del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, Delia Condori Quispe -ahora accionante-, solicitó que se señale día y hora de audiencia de modificación de fianza; el cual, tiene también cargo de recepción de 27 de igual mes y año, firmado por Noelia Jiménez Guzmán, Oficial de Diligencias del referido Juzgado (fs. 91).
II.2. Mediante Decreto de 30 de noviembre de 2020, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, -ahora demandada- señaló audiencia de modificación de fianza para el 4 de diciembre de mismo año, refiriendo que: "...al ser un juzgado mixto y al rol de audiencia saturado con la permisión contenida en la parte in fine del art. 103 del C.P.P. se declara de forma expresa en suspensión de los plazos procesales por constituirse en una circunstancia de fuerza mayor en tal sentido conforme el memorial antecede..." (sic [fs. 92 y vta.]).
II.3. Cursan informes de 25 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2020; mediante los cuales, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, refirió que la Secretaria del señalado Juzgado se encontraba suspendida de sus funciones, y en posesión del expediente correspondiente al caso de la ahora solicitante de tutela, devolviéndolo recién el 24 de noviembre del señalado año (fs. 93 a 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos "...a ser juzgado dentro de un plazo razonable con relación al principio de celeridad y la libertad física" (sic); por cuanto, el 25 de noviembre de 2020, solicitó a la autoridad judicial ahora demandada, que fijará fecha para una audiencia de modificación de fianza económica; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida hasta la presentación de esta acción tutelar, incurriendo de este modo en dilación indebida.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos resultan ciertos, a fines de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente;
- 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- 4)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1, de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el hábeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son agregadas).
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