Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2022-S2 Sucre, 24 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 42378-2021-85-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 084/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 176 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Paz Felipez contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 13 de agosto de 2021, cursantes de fs. 1 a 5 vta. y 14 a 20, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo instaurado en su contra por Justo Daniel Arnez Sejas, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, en etapa de ejecución de sentencia y con posterioridad al remate de un inmueble de su propiedad, el 1 de noviembre de 2020, interpuso incidente de nulidad por errónea citación, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2021, que rechazó su pretensión.
Contra dicho fallo, formuló recurso de apelación; mismo que fue resuelto por los Vocales de Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados-, a través del Auto de Vista 115/2021 de 6 de abril, que confirmó la decisión impugnada sin efectuar una debida fundamentación y motivación de las razones de la decisión, omitiendo valorar de forma correcta los elementos de prueba que acreditaban que el domicilio en el que fueron practicadas las diligencias de citación no constituía su vivienda, tratándose dicho inmueble -conforme informó la Oficial de Diligencias en su representación- de un terreno baldío, además, de acuerdo a la inspección judicial realizada, no contaba con las características de habitualidad y habitabilidad; pues, en aquel no existe construcción alguna.
Asimismo, los Vocales demandados tampoco tomaron en cuenta que al momento de incoarse el incidente de nulidad, se presentó certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), estableciendo que su domicilio se ubica en el barrio Kantuta, Calle 4, entre C y D; ni el informe de la citada funcionaria de apoyo judicial sobre previas indagaciones efectuadas por su parte, que no fueron consideradas por el Juez de la causa ni los Vocales demandados, consintiendo con ello, que el proceso llevado en su contra derivase en el remate del bien descrito en el título ejecutivo a un precio ínfimo y por debajo del costo real, ocasionándole a ella y su familia una grave afectación económica.
Los aludidos Vocales con el objeto de establecer su domicilio, aplicaron criterios formales por encima de la verdad material, sustentando su decisión en la descripción del inmueble efectuada en el título coactivo, folio real y su cédula de identidad, que no reflejaba de manera fidedigna el lugar en el que se hallaba su domicilio habitual, basándose en la afirmación del coactivante que la dirección establecida en el incidente de nulidad había sido constituida únicamente con la finalidad de cumplir sus obligaciones electorales; pese a que, de acuerdo a lo acreditado tanto a través de la representación de la Oficial de Diligencias del referido Juzgado, la certificación del SERECI e inspección judicial, el bien donde se practicaron las comunicaciones, es baldío y no contaba con las condiciones antes descritas (habitualidad y habitabilidad), y que su domicilio se situaba en el barrio Kantuta, calle 4, entre C y D; sin embargo, y contra toda lógica jurídica, las autoridades demandadas, presumiendo la mala fe de su persona, dieron por válido el primer domicilio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, igualdad, legalidad y valoración razonable de la prueba; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a los Vocales demandados emitan nuevo auto de vista, considerando y valorando la prueba, en estricta aplicación de la verdad material.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 170 a 175, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 19 de agosto de 2021 presentaron informe escrito, cursante de fs. 29 a 31 vta., manifestando que:
- a)La solicitante de tutela con base en apreciaciones subjetivas y contradictorias, pretendió justificar sus actitudes contrarias a las reglas de convivencia bajo los principios que rigen el Estado Plurinacional de Bolivia, además, de no comprender la esencia del proceso civil en relación a la naturaleza de la materia constitucional, efectuando acusaciones que no contaban con sustento alguno y demostrando nuevamente falta de lealtad y buena fe como aconteció en el proceso civil, dentro del cual se resolvió el recurso de apelación en apego al principio de verdad material, entre otros;
- b)Su actuación resulta cuestionable y no responde a los principios ético morales descritos en el art. 8 de la CPE; toda vez que, el domicilio que señaló como inexistente fue consignado en el contrato base de la demanda en el proceso dentro del cual se dictó el Auto de Vista en cuestión, constando además dicha dirección en la cédula de identidad, cuya copia se encuentra en el expediente siendo coincidente con lo expresado en el folio real; de ahí que, la parte demandante -hoy tercero interesado-no pudo haber inferido que aún en el momento de la suscripción del contrato, que el domicilio de su contrario estaba en otro lugar; dado que, los contratos se celebran en el marco de la buena fe de los suscribientes; aspectos que fueron considerados y valorados de manera correcta, no pudiendo acusarse en consecuencia que la compulsa de dichos documentos fuera enteramente formal; máxime si, en materia civil rige el principio dispositivo y la aplicación de la teoría de los actos propios;
- c)El Auto de Vista que motivó la presente acción de defensa, de manera puntual y pertinente, en el marco de la congruencia y pertinencia inherentes a la facultades que otorga el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), respondió a todas las denuncias formuladas, advirtiéndose que no es evidente la lesión del debido proceso u otro derecho o garantía constitucional; y,
- d)Contrariamente a lo que comprendió la impetrante de tutela, esta acción tutelar no constituye una nueva instancia, careciendo la demanda de nexo de causalidad y vinculación entre los hechos denunciados con los derechos presuntamente infringidos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Justo Daniel Arnez Sejas, en audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que:
- 1)De acuerdo a lo manifestado por la accionante, esta viviría desde el 2017 en otro lugar; sin embargo, la gestión 2018 cuando se suscribió el contrato, tuvo la obligación de señalar que su dirección era diferente a la consignada en su cédula de identidad, pudiendo haberlo hecho además frente al Notario de Fe Pública; empero, no hizo;
- 2)El recurso de apelación presentado por la prenombrada, carece de la debida fundamentación, sustentándose únicamente en los arts. 105 y 250 del CPC; siendo que, dicho mecanismo de impugnación se sostiene sobre la base del art. 263 del citado Código, el cual no se hizo mención;
- 3)Las autoridades demandadas expresaron con claridad los argumentos de su decisión, arribando a la conclusión de que fue la impetrante de tutela, la que incurrió en culpa, refiriéndose además a los principios ético morales; y,
- 4)El fallo que motivó la presente acción de defensa, estableció que la aludida tiene la obligación de buena fe de hacer conocer a su acreedor que cambio de domicilio y que este ya no se constituye en el lugar establecido en su cédula de identidad, habiendo sido la nombrada, quien infringió sus propios derechos; por dichas razones, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 084/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 176 a 181 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 115/2021, instruyendo a los Vocales demandados emitir nueva resolución en los plazos establecidos por ley, y en observancia a la jurisprudencia señalada en el presente fallo; con base en los siguientes fundamentos:
- i)La decisión emitida por las aludidas autoridades no cuenta con una adecuada fundamentación; siendo que, la prueba ofrecida resulta insuficiente, pues no se refirieron a las literales presentadas por la accionante sobre la ubicación de su domicilio actual, tampoco a la solicitud de inspección y menos aún sobre la representación formulada por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del citado departamento, no existiendo de igual manera, argumentación o motivación con referencia al domicilio fijado en el contrato que, conforme manifestó la coactivada -hoy accionante-, no se hizo constar que fuera su domicilio real;
- ii)Si bien la justicia constitucional no valora la prueba; empero, debe tomarse en cuenta que, ante la advertencia de inequidad e irrazonabilidad en la valoración, corresponde asumir el criterio planteado por la peticionante de tutela con respecto a que no existió una compulsa razonable de los elementos probatorios; con mayor razón, cuando se advirtió que dicha insuficiencia de motivación compromete el derecho a la defensa reclamado mediante un incidente de nulidad de citación;
- iii)Los indicados Vocales no establecieron con claridad las razones por las cuales confirmaron el fallo del inferior en grado; pues, no se evidenció que hubieran realizado una revisión integral de los antecedentes, apartándose de la jurisprudencia constitucional referida a la prevalencia del derecho sustancial, sobre el formal; así como, respecto a la verdad material; siendo que, existe prueba importante que deberá ser analizada por los nombrados a efectos de dictar nuevo pronunciamiento;
- iv)La jurisprudencia constitucional estableció que en las decisiones deben plasmarse fundamentalmente el valor justicia y no circunscribirse a actos meramente formales que afecten el derecho a la defensa, como ocurrió en el presente caso; máxime, si el Juez de la causa en una parte de su decisión, reconoció que en el lote solo existe un vehículo y una mascota, sin hacer otra valoración, al igual que los ahora demandados; y,
- v)Bajo los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que no fueron mencionados en el Auto de Vista que se revisa, se advirtió la lesión de los derechos reclamados, principalmente el referido a la defensa. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso coactivo instaurado por Justo Daniel Arnés Sejas contra María Isabel Paz Felipez, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 100/18 de 27 de septiembre de 2018, declarando probada la demanda, disponiendo la citación de la prenombrada a efectos que pague a favor de su acreedor la suma de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos) por concepto de capital, más intereses convencionales, otorgándole el plazo de cinco días para presentar oposición; determinando además, que en defecto de pago, se proceda al remate del inmueble sujeto a registro otorgado en garantía hipotecaria (fs. 43 a 46).
II.2. Mediante representación de 10 de octubre de 2018, la Oficial de Diligencias del señalado Juzgado, informó al Juez de la causa que, habiéndose constituido en el domicilio señalado por el coactivante -hoy tercero interesado- sito en calles Sotomayor entre Potosí y av. 6 de octubre, a objeto de citar y emplazar a la peticionante de tutela, verificó que la numeración era inexistente y que luego de efectuar una indagación, una de las vecinas, quien manifestó ser tía de la aludida, indicó que esta no vive en el domicilio señalado por el tercero interesado, alegando que tiene su vivienda por el mercado Kantuta; aspectos por los cuales, no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial (fs. 48).
II.3. Previa observación del tercero interesado a la representación de dicha funcionaria de apoyo judicial, el aludido Juez dictó el Auto de 18 de octubre de 2018, disponiendo que, bajo responsabilidad del prenombrado, se proceda a la notificación mediante cédula a la impetrante de tutela en el domicilio señalado por aquel; actuado que se produjo el 28 de igual mes y año (fs. 50 a 56).
II.4. Por Auto de 1 de septiembre de 2020, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huachacalla -en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital- del departamento de Oruro, señaló fecha de primer remate del inmueble ubicado en calle Sotomayor entre Potosí y av. 6 de octubre, para el 16 de octubre del mismo año; actuado que, habiéndose llevado a cabo, concluyó con la adjudicación del mismo a favor de Sabina Antonia Camacho Quiroga, en la suma de $us26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses [fs. 73 a 74]).
II.5. Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, la accionante formuló incidente de nulidad de citación, alegando que las diligencias practicadas la colocaron en absoluto estado de indefensión; pues, en el lugar en el cual se realizaron, no constituía su domicilio real, conforme estableció la Oficial de Diligencias del Juzgado de la causa y se acreditaba mediante certificación emitida por el SERECI; además, de acuerdo al avalúo del perito, dicho inmueble no presentaba las condiciones de habitabilidad y habitualidad, encontrándose baldío; pretensión que siendo corrida en traslado y contestada, fue resuelta a través de Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2021, que lo declaró sin lugar (fs. 83 a 85, 92 a 93 vta. y 109 a 111).
II.6. Cursa Auto de Vista 115/2021 de 6 de abril, por el que, la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en resolución del recurso de apelación formulado por la accionante, confirmó el supra citado Auto Interlocutorio; decisión respecto de la cual, la nombrada solicitó aclaración y complementación que fue rechazada por Auto 22/2021 de 9 de igual mes (fs. 115 a 124 vta.).
II.7. El 2 de abril de 2021, el señalado Juez en suplencia legal, libró mandamiento de desapoderamiento, dando facultad a la Oficial de Diligencias del Juzgado de origen o a cualquier otro, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a proceder al desapoderamiento del 100% del inmueble, ubicado en calle Sotomayor entre Potosí y av. 6 de octubre, a favor de Sabina Antonia Camacho Quiroga -adjudicataria-; ejecutado el 12 del mismo mes y año, conforme acredita el Acta de Desapoderamiento de igual fecha, labrado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del citado departamento, y copias de fotografías anexas (fs. 143 a 147).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, igualdad, legalidad y valoración razonable de la prueba; y, a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 115/2021 de 6 de abril, confirmaron el Auto Interlocutorio de 4 de enero de igual año; a través del cual, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de citación que presentó; decisión asumida sin una debida fundamentación y con base en una incorrecta valoración de la prueba aportada, que demostraba que el domicilio donde se practicaron las diligencias dentro del proceso coactivo instaurado en su contra, al margen de ser baldío y no contar con la características de habitualidad y habitabilidad, no era en el que tenía su vivienda habitual, conforme estableció la certificación emitida por el SERECI.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la , señaló que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Mostrando 40 de 79 parrafos.