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0662/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0662/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2023-S4 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47866-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 107/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 106 a 110, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Guarachi Asistiri contra Iván Nilo Mamani Orellana, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 37 a 47; y, el de subsanación, de 28 de igual mes y año (fs. 62 a 66 vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Contrato Administrativo Para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea GAMC-AL-CM- SERVICIOS-27-2019 de 23 de agosto, fue contratado por el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, para prestar los servicios de Operador de Sistema de Contratación Estatales (SICOES), con un plazo de noventa días, desde el 26 de agosto al 31 de noviembre de 2019; posteriormente, habiéndose cumplido su relación laboral, nuevamente fue contratado, por Contrato Administrativo Para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea AL-CM-032-2019 de 29 de noviembre, en el mismo cargo, y con un término de treinta días, desde el 2 al 31 de diciembre de igual año; asimismo, dicha autoridad del referido ente municipal, mediante Memorándum GAMC-MAE-AL 005-2020 de 2 de enero, le designó como personal eventual, en el cargo de Encargado y Operados del SICOES, en virtud A que demostró capacidad, eficiencia y responsabilidad durante la ejecución de sus anteriores contratos administrativos; es así que, definida su situación laboral como personal eventual, en la precitada entidad pública, inició su tramitación de filiación en la Caja Nacional de Salud (CNS), logrando dicho cometido el 10 de marzo de 2022, posteriormente inició la filiación de su esposa; es así que al conseguir afiliarla el 5 agosto de igual año, ante la referida entidad de salud, su conyugue se encontraba con cinco meses de embarazo; por lo que, mediante Oficio GAMC/OS/RGA/009/2020 de 19 de agosto, solicitó la asignación familiar de subsidio prenatal, al precitada entidad municipal, adjuntando el "Certificado Médico de Atención Prenatal 0074280" emitido por el Director del CIMFA-EL ALTO; por lo que, conforme a lo expuesto, gozaría de inamovilidad laboral.

Es así que, habiendo nacido su hijo el 1 de diciembre de 2020, qua clara la vigencia de sus derechos y los de su familia; razón por la cual, continuó desarrollando sus actividades laborales en la gestión 2021; sin embargo, en los inicios del referido año, empezaron a acosarlo laboralmente, colocándole trabas en sus funciones de trabajo, buscando la referida entidad municipal su renuncia; toda vez que, su sueldo de enero del citado año, sufrió una disminución, incumpliéndose de esa forma lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo 0012, y vulnerando sus derechos constitucionales laborales; pese a ello, aguantó tal acoso y disminución de su salario, porque fue amenazado; ya que, si no aceptaba o se quejaba ante tales extremos, podría ser despedido.

Posteriormente, ante la transición de la nueva autoridad, el 4 de mayo de 2021, nuevamente se lesionaron sus derechos laborales; puesto que, Iván Nilo Mamani Orellana, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma -ahora demandado-, mediante Memorándum GAMC/DESP/013/2021 de la citada fecha, agradeció sus servicios, pese a que dicha autoridad, tenía conocimiento sobre su situación y goce de inamovilidad laboral; por lo que, ante la flagrante vulneración de sus derechos, respecto a su inamovilidad laboral, y los de su hijo, en cuanto al interés superior del niño, niña y adolescente; se constituyó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentado de manera escrita, su queja por incumplimiento de inamovilidad laboral por parte del referido Gobierno Municipal, y solicitando su reincorporación de su fuente laboral; es así que, ante el "Informe GAMC/JUCP/MCT INF 006/2021", donde se señaló que se cumplió con el pago único de subsidio de natalidad, con el Cheque 2122 de 4 de mayo de igual fecha, la parte demandada, reconoció su derecho e inamovilidad laboral; además, que en la misma, se advierte los pagos de sus salarios disminuidos, de enero, febrero, marzo y abril de 2021, los pagos parciales de los subsidios prenatal, de natalidad, y los pendientes de lactancia; por lo que, conforme a lo señalado, al tener pleno conocimiento de su condición de padre progenitor la parte demandada, y encontrándose amparado en el Decreto Supremo 0012; el 12 de octubre de 2021, el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15 de la precitada fecha, instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, procediese a su reincorporación laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivelación salarial, más el pago de sus salarios devengados, y demás derechos que le correspondan, en el plazo de los cinco días hábiles de notificada con la misma, Resolución que fue notificada a la parte demandada el 15 del referido mes y año; sin embargo, el 8 de diciembre de 2021, fue convocado a una reunión con la parte demandada, para el "4" de igual mes y año;en la misma, estando la autoridad demandada, el Director Jurídico, el Secretario Municipal, y su abogada defensora, sufrió la imposición de los referidos, manifestándole que, no podían reincorporarle a su fuente de trabajo, y que solo le pagarían el 50% de sus derechos laborales; y, que previamente debía de llenar los formularios pertenecientes a su cargo, y generar documentación para efectuar el cierre en el sistema; estando obligado y condicionado para tal efecto, por la autoridad demandada, a lo que no accedió; por lo que, hasta la presente fecha, no se dio cumplimiento de la Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15, por la parte demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, e inamovilidad laboral, a una justa remuneración, principio de seguridad jurídica e interés superior del niño, niña y adolescente; citando al efecto los arts. 23, 46, 48.VI, 60, 115, 178, y 186 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma proceda a su reincorporación laboral, en el mismo puesto que ocupaba, desde el momento de su desvinculación, como Encargado y Operador del SICOES, sin afectar su nivel salarial, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de acción tutelar programada para el 22 de abril de 2022, fue suspendida por falta de notificación a la parte demandada, señalando nuevo verificativo para el 12 de mayo del citado año (fs. 72 a 73).

Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 105 vta., presente el accionante asistido por su abogado defensor, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por medio de su abogado, en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

En su derecho a réplica, manifestó que:

  1. a)Su hijo nació el 1 de diciembre de 2021, y tendría un año y cuatro meses, hasta el presente;
  2. b)El 4 de mayo del citado año, fue desvinculado de su trabajo;
  3. c)Si bien con la Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15, fue notificado el 13 de octubre de 2021; empero, recién presentó su acción tutelar (10 de marzo de 2022), porque tenía contratiempos y con el abogado patrocinante; y,
  4. d)Cuando su esposa se encontraba embarazada, le otorgaron el subsidio prenatal de cuatro meses, y nacido su hijo de dos meses del subsidio posnatal; es decir, de "enero y febrero".
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Nilo Mamani Orellana, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 100.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 107/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 106 a 110, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente dando lugar en cuanto a diez subsidios, establecidos en diez salarios básicos, que le deben ser otorgados al padre progenitor, por el tiempo que no se le dio dicho beneficio, misma que debería ser cumplida conforme al procedimiento administrativo, en un plazo no mayor a quince días hábiles, bajo alternativa de ley; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Ante la notificación de la autoridad demandada el 13 de octubre de 2021, con la Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15, más el plazo otorgado de cinco días hábiles, el mismo tenía hasta el 20 de igual mes y año, para el cumplimiento de la citada Resolución; y, desde la referida fecha el accionante tenía tres meses expeditos para regresar a su fuente laboral, y en caso de oposición por la parte empleadora, activar esta acción tutelar, con el fin de que la justicia constitucional, obligue al cumplimiento de dicha determinación; empero, no resulta lógico, que al haber sido beneficiado el impetrante de tutela con la aludida Resolución, se quedase con los brazos cruzados sin hacer nada, para que después de transcurrir el tiempo sin desarrollar ninguna actividad laboral, pretenda solicitar (nota de 10 de diciembre de 2021) el pago de salarios devengados;
  2. 2)Conforme a la , una conminatoria de reincorporación, el trabajador se encuentra bajo el paraguas de la Ley General del Trabajo, y puede acceder a la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional; a dicho efecto la persona afectada debe acudir y reclamar ante la jefatura departamental de trabajo, su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional que hace la estabilidad laboral; sin embargo, en caso de que no hacerlo dentro de dicho término, la jurisdiccional constitucional se verá impedida de activar la tutela impetrada por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador, al no acudir de forma inmediata; por lo que, se inhabilitaría la abstracción del principio de subsidiariedad, misma que sería reconocida en el procedimiento administrativo, conforme al Decreto Supremo 0495, según el entendimiento asumido en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional;
  3. 3)Dicho alcance no implicaría de ningún modo alguno, la desprotección al trabajador; puesto que, existe la posibilidad de que el mismo acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador, para dilucidar cualquier controversia en el caso concreto;
  4. 4)Si la autoridad demandada, hasta el 20 de octubre de 2021, tenía que haber cumplido con la Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15; la parte accionante, tenía tres meses desde la precitada fecha, para promover esta acción tutelar; puesto que, la caducidad se activaría desde noviembre de 2021, hasta el 20 de enero de 2022, citada fecha en la que debió haberse formulado esta acción de defensa; empero, la misma se presentó el 10 de marzo de igual año, a más de cuatro meses y veinte días de haberse establecido dicho incumplimiento;
  5. 5)Conforme a lo manifestado por la parte impetrante de tutela, al estar con contratiempos no pudo hacer efectivo un reclamo que le interesaba; entonces, se establecería que el mismo, tendría el interés o la pretensión de ganar sin desarrollar ninguna actividad laboral, y que el Estado le haga pagar un sueldo por dicha estabilidad, pese a la existencia de la Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15; y,
  6. 6)Referente a las asignaciones familiares que son sagradas, al margen de no tener la voluntad de ser recogidos dichos beneficios, que otorga en el Estado y la Cajas Asegurados, las mismas son irrenunciables; por lo que, conforme al Certificado de Nacimiento, el hijo del impetrante de tutela, nació el 1 de diciembre de 2020, y la estabilidad laboral del mismo estaba garantizada hasta el 1 de diciembre de 2021; empero, a la falta de voluntad, descuido, e inercia de no haber activado en su momento la parte accionante la acción tutelar, solo serán acogidos los subsidios que no fueron cumplidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Contratos Administrativos Para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea GAMC-AL-CM- SERVICIOS-27-2019 de 23 de agosto, y AL-CM-032-2019 de 29 de noviembre, Rubén Guarachi Asistiri -hoy accionante- fue contratado por el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma del Departamento de La Paz, para prestar los servicios de Operador de SICOES en dicha entidad municipal (fs. 2 a 5; y, 6 a 9).

II.2. Por Memorándum GAMC-MAE-AL 005-2020 de 2 de enero, el impetrante de tutela fue designado por el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, como personal eventual en el cargo de Encargado y Operador del "SICOES" (fs. 10).

II.3. A través del Oficio GAMC/OS/RGA/009/2020 de 19 de agosto, el accionante, solicitó las asignaciones familiares del subsidio prenatal del sexto mes, conforme al "certifico de atención prenatal Nº 0074280 CIMFA - EL ALTO" (sic) otorgado por la CNS (fs. 11).

II.4. Cursa Certificado de Nacimiento, donde se advierte el nacimiento del hijo del impetrante de tutela, el 1 de diciembre de 2020; asimismo, consta Formulario AVC-06 de 16 de igual mes y año, donde la CNS ante la filiación y nacimiento del hijo del accionante, por el que dicha entidad de salud, señaló que: "AUT. SUB. NATALIDAD PAGUE POR ÚNICA VEZ. LACTANCIA EN ESPECIE HASTA 01/12/2021" (sic [fs. 21 y 22]).

II.5. Mediante Memorándum GAMC/DESP/013/2021 de 4 de mayo, Iván Nilo Mamani Orellana, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma -ahora demandado-, agradeció las funciones como Encargado y Operador del "SICOES", al impetrante de tutela (fs. 24).

II.6. Por escrito presentado el 26 de mayo de 2021, ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el accionante presentó queja por incumplimiento de la inamovilidad laboral, contra la autoridad demandada, y solicitó que en el plazo máximo de cinco días hábiles sea reincorporado, con el goce de haberes, y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, y pago de vacaciones por tiempo y lactancias (fs. 25 a 28).

II.7. Mediante Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 15 de 12 de octubre, el Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, la reincorporación laboral del solicitante de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación como Encargado y Operador del "SICOES" del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, sin afectar su nivelación salarial, más el pago de sus salarios devengados, y demás derechos que le corresponden, en el plazo de cinco días hábiles de notificada con la misma; de lo cual, se advierte que la citada Resolución, conforme al sello de recepción del citado Gobierno Municipal, la autoridad demandada, fue notificada el 15 de igual mes y año (fs. 29 a 33 vta.; y, 34).

II.8. Por nota presentada el 10 de diciembre de 2021, ante la autoridad demandada, el accionante solicitó el pago de los sueldos devengados de los meses que corresponde al 2021 y beneficios sociales, conforme a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 15 (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, e inamovilidad laboral, a una justa remuneración, principio de seguridad jurídica e interés superior del niño, niña y adolescente; toda vez que, la autoridad demandada, pese haber sido notificada el 13 de octubre de 2021, con la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 15, emitida a su favor por la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; hasta la fecha de la presentación de su acción tutelar (10 de marzo de 2022), la precitada autoridad, omitió dar cumplimiento de la referida Resolución, para ser reincorporado a su fuente laboral, ante su despido injustificado por inamovilidad laboral al ser padre progenitor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto la , estableció que: "Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:

  1. i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
  1. ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
  1. iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
  1. iv)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
  1. v)La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
  1. vi)La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
  1. 2)y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero".

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 Constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2. De la aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022

El 30 de septiembre de 2022, fue promulgada la Ley 1468 de Procedimiento Especial para la Restitución de derechos laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad (arts. 1 al 3).

En armonía con dichos preceptos, el art. 12 del cuerpo normativo en análisis, refiriéndose a las resoluciones emergentes de las denuncias de despido sin causa justificada, definidas por el art. 5 de la L1468, como "a) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 244, de 23 de agosto de 1943; b) El despido dispuesto por el empleador que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación", determina que una vez corridos los trámites previos establecidos en los arts. 6 al 11 de la misma norma, se dictará la correspondiente resolución, determinándose:

"I. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá Resolución debidamente fundamentada y motivada:

  1. a)Disponiendo que la empleadora o el empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados a las trabajadoras o los trabajadores; otros derechos que hubiesen sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; o,
  2. b)Disponiendo el rechazo de la denuncia.

II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador".

Por su parte, el art. 14 de la referida Ley, prevé el recurso de revisión como mecanismo de impugnación inmediato ante la propia instancia laboral, determinando lo siguiente:

"I. Si la trabajadora o el trabajador o en su caso la empleadora o el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión.

II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución.

III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimado.

IV. En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto el Recurso de Revisión, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá remitirlo junto con sus antecedentes a conocimiento de la Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

V. La Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el Recurso de Revisión, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual se computará a partir de su interposición. Resuelto el Recurso de Revisión, en el plazo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para notificar a las partes.

VI. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de Reincorporación Laboral o la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario deberá confirmarla o revocarla, total o parcialmente; en caso de ser confirmatoria, deberá establecer la liquidación de los salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, suma líquida y exigible que constituye título coactivo a efectos de la presente Ley.

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