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TCP

0663/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0663/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2021-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42371-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 20 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Filomena Aruquipa Trujillo en representación del menor edad AA contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar y Edson Waldo Peñaloza Pinto, Jueza y Secretario respectivamente, ambos del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue al menor de edad AA, tramitado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, quien incurrieron en varias irregularidades y dilaciones indebidas; toda vez que, vencido el plazo de cuarenta y cinco días de detención preventiva no señaló de oficio audiencia de consideración de la situación procesal del menor; por otro lado, las audiencias de solicitud de cesación a la medida de ultima ratio fueron suspendidas sin fundamento hasta el 28 de julio de 2021, emitiéndose el Auto Interlocutorio 15/2021-N, misma que fue apelada en audiencia; empero, desde ese momento la madre del menor acudió al referido juzgado para la obtención de fotocopias a efecto de enviar la apelación, la cual fue solicitada de manera digital, conforme lo señalado por la y que en el día sea remitidos los antecedentes por plataforma virtual, al tratarse de un menor de edad que goza de protección especial; en consecuencia, la misma fue remitido incompleto en fotostáticas simples que carecen de valor legal el 5 de agosto de igual año, con número de Número de Registro Judicial (NUREJ) 203973334 en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fuera del término que establece la ley.

Solicitando se implementen medios tecnológicos para la recepción y envió de memoriales y piezas procesales, ante la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Covid-19. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la libertad, salud y al principio de celeridad; sin citar normas constitucionales alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga implementar los medios tecnológicos a su alcance (correo electrónico) para la recepción y envió de documentación, se subsane la observación emitida por la Sala Plena Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y envié de inmediato la apelación por medio tecnológico; y, sea con condena de daños y perjuicios, y la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 19; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar, añadiendo que interpusieron la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; toda vez que, no se remitió en el plazo establecido por ley el recurso de apelación al Tribunal de alzada, misma que al efectivizarse fue observada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por estar el legajo en fotocopias simples y no así legalizadas; asimismo, denuncia lesión al derecho a la salud, por cuanto la autoridad judicial demandada, no actuó de forma diligente y efectivizó la notificación al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que realice la valoración médico legal al adolescente con responsabilidad penal en el Centro en el que se encuentra recluido, al haber sufrido lesiones, lo que le llevó a buscar otros medios para lograr la dicha valoración requerida varios días después.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz., en audiencia señaló que:

  1. a)Respecto a la denuncia de que no cuentan con medios telemáticos, señaló que su juzgado al estar en provincia no cuenta con los sistemas "Hermes, Eforo, SIREJ y otros" (sic), además el internet tiene mala señal, lo que impide crear un correo a libre discrecionalidad, pues este debe ser institucional;
  2. b)Que las puertas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, están abiertas para que los abogados puedan ingresar averiguar de sus procesos de forma personal, puesto que es de conocimiento que no se cuenta con los sistemas telemáticos supra mencionados; por lo que, el abogado de la defensa podía apersonarse al juzgado y hacer el seguimiento respectivo a su proceso;
  3. c)Respecto a la denuncia de remisión tardía del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 15/2021-N de 28 de julio, esta fue enviada dentro de plazo de setenta y dos horas, tomando en cuenta la distancia y además su juzgado no cuenta con auxiliar ni oficial de diligencias; y,
  4. d)La acción de libertad es una vía extraordinaria en la que no se puede reclamar la falta de legalización de antecedentes del recurso de apelación, y que si las mismas fueron observadas no es de su conocimiento, pues no les fue devuelto el legajo a objeto que el Secretario pueda subsanarlas; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

Edson Waldo Peñaloza Pinto, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por informe escrito de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 13 y vta., señalo que:

  1. 1)Su equipo celular es muy antiguo y no tiene la capacidad de descargar documentos en ningún formato y que gana muy poco para cambiar de dispositivo, tanto el abogado y su esposa le llaman todo el día y pretendiendo que se convierta en su procurador;
  2. 2)Su juzgado no cuenta con los sistemas "HERMES, MERCURIO Y EFORO" (sic), reclamado por el "Abogado Noel Vaca", puesto que en provincia apenas tiene internet y es de muy baja conexión;
  3. 3)Que es la tercera acción constitucional planteado por el abogado de la parte accionante por la falta de sistemas telemáticos; y,
  4. 4)Respecto a que su persona hubiera actuado con negligencia respecto a la remisión de recurso de apelación, no es evidente toda vez que la audiencia de cesación a la detención preventiva se llevó acabo el 28 de julio de 2021 y se remitió el legajo el 4 de agosto de similar año a horas 09:54, tomando en cuenta la distancia y que el accionante no proporcionó las fotocopias para remitir dicho actuado, mismas que fue cubierta por su persona.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 20 a 30, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada atender con celeridad los pedidos efectuados por el adolescente con responsabilidad penal, y exhortar al personal del juzgado atender las solicitudes vía teléfono, whatsApp o correo institucionalizado; y, la remisión del legajo de la apelación debidamente legalizadas por dicho funcionario en el plazo de veinticuatro horas, determinación efectuada en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Todas las solitudes realizadas por privados de libertad deben ser tramitadas con la debida celeridad y máxime si se tratan de atenciones médica; por lo que, el Secretario deberá brindar toda la información necesaria a las partes y conforme la , la presentación de memoriales vía buzón judicial están habilitadas, situación que se encuentra dispuesta también en diferentes circulares emitidos por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia; cuanto, deberá la autoridad demandada exigir el cumplimiento a su personal dependiente;
  2. ii)Respecto a la remisión del recurso de apelación, se tiene que el 28 de junio de 2021, se llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva del adolescente con responsabilidad penal, el cual fue rechazado por la Jueza demandada, y que habiéndose interpuesto el recurso de apelación incidental, conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si bien este legajo habría sido remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el mismo legajo ha merecido una observación del Vocal encargado de dicha Sala, quien mediante decreto de 9 de agosto de 2021, señaló que se habrían remitido únicamente fotocopias simples y no así fotocopias legalizadas, que conforme citado el artículo del señalado Código, la remisión de las apelaciones deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas, salvo la jurisprudencia constitucional se puede atender hasta los tres días por la distancia; sin embargo, la autoridad judicial demandada, refirió que la misma fue remitida el 4 de mismo me y año; es decir siete días después, y estando esta observada deja en incertidumbre la situación jurídica del adolescente con responsabilidad penal, que por su condición debe ser tramitada con la mayor celeridad posible y dentro los plazos establecidos por Ley; y,
  3. iii)El accionante hace referencia la lesión el derecho a la salud, puesto que se habría pedido que se constituya un médico forense al centro donde guarda detención preventiva y que estaría siendo atendido de manera tardía, atención que logró conseguir a través de requerimiento fiscal y no precisamente a través del juzgado donde se encuentra el control jurisdiccional de la causa; es por este motivo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la salud, deviene en virtud del cual la persona humana, los grupos sociales especialmente la familia como titulares del mismo, puede exigir a los Órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos que establezcan las condiciones adecuadas para que estas puedan ser atendidas de manera óptima y con la celeridad posible, a efecto de garantizar la condición de salud del menor de edad, no solamente contra una enfermedad sino con el fin de brindarle calidad de vida.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa memorial de acción de Filomena Aruquipa Trujillo en representación del menor edad AA contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar y Edson Waldo Peñaloza Pinto, Jueza y Secretario respectivamente, ambos del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandado-, en su modalidad de pronto despacho; toda vez que, no se remitió en el plazo establecido por ley el recurso de apelación al Tribunal de alzada, misma que al efectivizarse fue observada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por estar el legajo en fotocopias simples y no así legalizadas; y, denuncia también lesión al derecho a la salud; por cuanto, la autoridad judicial demandada, no actuó de forma diligente ni efectivizó la notificación al IDIF para que realice la valoración médica al adolescente con responsabilidad penal en el centro en el que guarda detención preventiva, por haber sufrido lesiones, razón por la cual tuvieron que buscar otros medios para lograr la valoración requerida varios días después (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que mediante , dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato Filomena Aruquipa Trujillo por el menor FF contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, se denegó la tutela impetrada respecto a la vulneración del derecho a la salud y a la vida, y refiriéndose a las peticiones que habría efectuado el accionante, entre ellas, la concerniente a la denuncia de que pidió se oficie al médico forense del Instituto de Investigación Forense (IDIF), efectúen valoración médico legal a su hijo y sea con los recaudos y oficios a expedirse en la vía virtual dado el teletrabajo; las mismas que no habrían sido respondidas; se esgrime el siguiente fundamento:

...Asimismo, conforme se extrae de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, existe una autoridad que se encuentra en conocimiento del presente proceso, hoy demandada; y, conforme se evidencia del acta de audiencia de la acción de libertad, las solicitudes efectuadas, cuya omisión de pronunciamiento fueron motivo de la presente acción de defensa, obtuvieron respuesta por parte de la Jueza de la causa, el primer día hábil de presentado el memorial con los requerimientos, a través del decreto de "28 de junio de 2021" en ejercicio pleno de sus competencias, que resuelven las peticiones y denuncias de la demandante de tutela, correspondiéndole en consecuencia, a dicha autoridad el deber de ejecutar sus propias determinaciones y obrar conforme dispone la ley de la materia para el caso de menores infractores.

En este orden de cosas, resulta pertinente puntualizar que no obstante la respuesta a las peticiones de la accionante, en obrados no existe evidencia que acredite, el delicado estado de salud del menor FF, o que justifique su pretensión de tutela sobre tal derecho; es decir, no hay constancia de la lesión a su derecho a la salud y más aun a la vida, o que se encuentren en estado de peligro, de daño irreparable o riesgo por las acciones u omisiones atribuidas a la autoridad demandada, quién; sin embargo, reiteramos, atendió las peticiones, motivo de la presente acción tutelar, a través del decreto anotado precedentemente, disponiendo entre otras, la valoración médico legal solicitada, tal cual se colige de lo señalado por la parte accionante cuando declara haber sido notificado con el proveído señalado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la salud; y, al principio de celeridad; toda vez que, la Jueza y Secretario demandados, no cumplieron con la remisión del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 15/2021-N de 28 de julio, de forma inmediata y digital como se les había solicitado; efectuado dicha remisión tardía, incompleta y en fotocopias simples, aspecto que fue observado por el Tribunal de alzada; y, por otra parte, omitieron notificar a los médicos del IDIF para que realicen la revisión médica al adolescente con responsabilidad penal en el centro donde cumplía detención preventiva, por haber sufrido agresiones, por lo que buscaron otros medios para lograr la valoración requerida varios días después; razón por la cual, solicita se disponga implementar los medios tecnológicos a su alcance (correo electrónico) para la recepción y envió de documentación, se subsane la observación emitida por la Sala Plena Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y envié de inmediato la apelación por medio tecnológico; y, sea con condena de daños y perjuicios, y la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, analizando los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad innovativa;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  3. c)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
  4. d)Protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes;
  5. e)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales;
  6. f)La cosa juzgada constitucional; y,
  7. g)Análisis del caso en concreto.

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