Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2022-S1 Sucre, 19 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40289-2021-81-AL Departamento: El Alto - La Paz
En revisión la Resolución 06/21 de 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 27 vta., a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joel Orlando Catacora López contra Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares le otorgó detención domiciliaria al existir cierta evidencia de enajenación mental, extremo que fue revocado de oficio por la misma autoridad, disponiendo su detención preventiva al considerar que se habrían incumplido las medidas dispuestas, razón que motivó a formular el recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia por el Juez ad quem, el Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto, determinando abolir la medida de extrema ratio y conminando que en el plazo de veinticuatro horas se emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado.
Ante dicha determinación, notificado el Juez accionado; por proveído de 2 de septiembre de 2020, ordenó solicitar al Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, Ministerio de Salud y Defensa Pública informen en el plazo de cuarenta y ocho horas si cuentan con ambientes adecuados para el tratamiento médico psiquiátrico del imputado.
Por memorial de 16 de septiembre de 2020, el imputado -accionante-, en razón de la determinación del Juez ad quem, solicitó a la autoridad jurisdiccional emita resolución; requerimiento que mediante decreto fue "denegado" bajo la disposición instruida mediante decreto de 2 de septiembre de 2020.
El 4 de noviembre de 2020, el Ministerio Público puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el "Informe Pericial Psiquiátrico", concluyendo que "JOEL ORLANDO CATACORA LÓPEZ sea remitido a un HOSPITAL JUDICIAL DEPENDIENTE DEL ESTADO, o a un HOSPITAL PSIQUIÁTRICO QUE SU AUTORIDAD DISPONGA" (sic), la cual por providencia de 5 de noviembre del mismo año, se instruye notificar al Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco, a efectos de que se informe si se puede internar al imputado en sus instalaciones.
El 16 de noviembre de la referida gestión, el impetrante de tutela reiteró su solicitud de emisión de Resolución, así como la suspensión del proceso conforme al art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el cual cuando fue respondido señaló: "que debe estar a lo dispuesto por Decreto de 5 de noviembre de 2020", razón por la que planteó recurso de reposición, mismo que por Auto de Vista 15 de diciembre fue rechazado.
Por último el 20 de abril de 2021, como consecuencia de que la causa estaba sin movimiento, el accionante solicitó a la Autoridad Judicial se ponga a la vista el proceso.
Hasta el presente -entiéndase día de interposición de acción de libertad-, la autoridad demanda no emitió fallo alguno respecto a la determinación asumida mediante Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto, además no se consideró su condición psíquica, mental y menos que aún se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad; citando al efecto los siguientes arts. 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) "Pacto de San José", art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), arts. 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se emita a la brevedad resolución para disponer su internación en un centro de salud mental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló lo siguiente:
- a)La autoridad judicial tenía pleno conocimiento de la condición mental del imputado y pese a ello, a través de diversos proveídos innecesariamente determinó oficiar notificación a distintas instituciones estatales consultando sobre ambientes para su internación;
- b)En reiteradas oportunidades se ha solicitado al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, la emisión de la resolución en aplicación de los arts. 17 del Código Penal (CP) y art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- c)Insistentemente se solicitó, poner a la vista el expediente que se encontraba "extraviado"; para realizar el seguimiento correspondiente; y,
- d)Por su condición mental, Joel Orlando Catacora López -ahora accionante-, resulta ser un sujeto con alto riesgo social y criminal, en la medida que no se encuentre medicado. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito; empero, interviniendo en audiencia virtual solicitó que se deniegue la tutela impetrada respecto a los siguientes argumentos:
- 1)No se dispuso la libertad del imputado en razón de que se trata de un proceso de Violencia Familiar, donde el referido agredió a su madre y hermana, no aplicando lo establecido por el art. 86 del CPP, debido a que por su condición se lo tendría que dejar al cuidado de sus padres, tutor o curador;
- 2)Aún no se emitió resolución en razón de que el Hospital de Clínicas de La Paz informó que no cuenta con espacio en sus instalaciones y la respuesta oficiada al Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco de la ciudad de Sucre no retornó, impidiendo disponer su detención domiciliaria;
- 3)Mediante Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020, se conminó al abogado patrocinante, a coadyuvar con la tramitación del oficio remitido al Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco, toda vez que conforme establece el art. 279 del CPP, existe impedimento de intervenir en actos investigativos.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/21 de 6 de mayo de 2021 cursante de fs. 27 vta., a 30, concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Juez demandado tenía pleno conocimiento sobre la obligación de emitir Resolución, aplicando indistintamente o no las consideraciones expuestas en el Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto y dentro de las veinticuatro horas indefectiblemente, extremo que no ocurrió;
- ii)Basado en los fundamentos, la autoridad demandada estaba condicionado de cumplir con la disposición emanada por el Juez Ad quem y no justificar su inacción en cuestiones administrativas; y,
- iii)Desde la emisión del Auto de Vista mencionado anteriormente, hasta la fecha han transcurrido alrededor de siete meses sin que se haya emitido respuesta, estableciéndose una dilación injustificada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, quien resolviendo el recurso de apelación del ahora impetrante de tutela, dispuso: "QUE INMEDIATAMENTE RECIBIDA LA PRESENTE CAUSA EN EL PLAZO NO SUPERIOR A 24 HORAS, EMITA NUEVA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y MOTIVADA, PERO ANTE TODO CONGRUENTE CON SU PRIMERA RESOLUCIÓN 174/2020 DE 16 DE JULIO DEL AÑO 2020, AGOTANDO TODOS LOS MEDIOS QUE LE PERMITAN AL JUEZ GARANTIZAR EL DERECHO AL TRATO DIGNO DE LA PERSONA IMPUTADA" (sic [fs. 10 a 11]).
II.2. Por providencia de 2 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, basado en la Resolución 253/2020 de 19 de agosto, determinó la notificación al Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz y al Ministerio de Salud, para que en el plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, informen si cuentan con ambientes para realizar el tratamiento médico psiquiátrico y así el imputado pueda guardar detención domiciliaria (fs. 13).
II.3. Mediante memorial de 16 de septiembre de 2020, el imputado -ahora impetrante de tutela-, solicitó al Juez accionado, emitir resolución con la debida celeridad, al considerar encontrarse en grave peligro. El día 17 de mismo mes y año, se emitió proveído señalando: "previo a emitir resolución que corresponda, deberá de cumplirse con lo ordenado mediante decreto de fecha 02 de septiembre de 2020" (sic [fs. 14 y vta.]).
II.4. A través de escrito de 4 de noviembre de 2020, el Ministerio Público solicitó al Juez accionado trasladar al imputado a un Hospital adecuado, basado en el "Informe Pericial Psiquiátrico", emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), el cual recomendó: "Los pacientes psiquiátricos necesitan de supervisión continuada y de psicofarmacoterapia de por vida. ESTE PACIENTE NO TIENE NINGÚN JUICIO Y DADO QUE ESTÁ ACTUALMENTE LIBRADO A LA EVOLUCIÓN NATURAL DE SUS SÍNTOMAS O DE SU ENFERMEDAD CRÓNICA, INMODIFICABLE, INCURBALE, GRAVE; A LA FECHA EXISTE UN MUY ALTO RIESGO SOCIAL CON REINCIDENCIA DE CONDUCTAS DE ILÍCITO" (sic), por proveído el 5 de noviembre de la misma gestión; se dispuso oficiar la notificación al "Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco", para que informen si puede internar al imputado en sus instalaciones (fs. 7 a 9).
II.5. Cursa solicitud de 16 de noviembre de 2020, iniciada por el imputado -impetrante de tutela-, reiterando al Juez demandado, emita la Resolución ordenada por Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto; a su vez y basado en el Informe Pericial, al amparo de lo dispuesto por el art. 86 del CPP, de la misma forma requirió que disponga la Suspensión del Proceso; empero, por determinación judicial de 17 de mismo mes y año fue rechazada, señalándose que previamente debe cumplirse con lo estipulado por decreto de 5 de noviembre de 2020 (fs. 6 y vta.).
II.6. El 10 de diciembre de 2020, el imputado -accionante-, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 17 de noviembre del mismo año, al considerar que se encuentra en peligro por su condición mental. Mediante Auto de Vista de 15 de diciembre se rechazó la pretensión, manteniéndose firme e incólume la determinación asumida por providencia de 17 de noviembre de 2020 (fs. 3 a 4 vta.).
II.7. De la redacción presentada el 20 de abril de 2021, el accionante solicitó al Juez demandado, poner a la vista el proceso en razón de que el mismo se encontraba extraviado y no podía realizar un seguimiento adecuado y oportuno (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, dentro la causa seguida en su contra, en audiencia cautelar, por la condición mental que padece, el Juez ahora demandado le otorgó detención domiciliaria; empero, este último revocó la medida disponiendo su detención preventiva al considerar incumplidas las medidas impuestas; ante ello formuló apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto, determinando modificar la medida de extrema ratio, para que en el plazo no mayor de veinticuatro horas el demandado emita un nuevo fallo; empero, pese a las reiteradas solicitudes emitidas el 16 de septiembre y 16 noviembre de 2020, hasta la fecha -entiéndase día de interposición de acción de libertad-, el prenombrado accionado no emitió la respectiva resolución, argumentándose que previamente es necesario conocer en qué centro de salud o sanatorio mental será albergado para cumplir su detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)Sobre el principio de celeridad en el cumplimiento de los plazos procesales;
- c)Protección de los derechos de los privados de libertad; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se han previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..." (sic).
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()" (sic).
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (sic).
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la ).
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la ).
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la ).
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la ) (sic).
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2. Sobre el principio de celeridad en el cumplimiento de los plazos procesales.
El art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" (sic).
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 3; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20124, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (sic).
Mostrando 65 de 129 parrafos.