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TCP

0663/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0663/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2022-S2 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 42285-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 129/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 92 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimmy Vásquez Rodríguez contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de agosto y 17 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 49 a 60, y 64 a 73, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Intervino en calidad de abogado en el documento privado de reconocimiento de obligaciones y de pago, suscrito entre Pedro Pablo Echenique Bravo, como deudor y Walter Clemente Álvarez Agramont, Inspector General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), en calidad de acreedor.

A raíz de ese acuerdo de voluntades inició proceso penal contra Pedro Pablo Echenique Bravo, por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contrato, caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201613291, ampliando la investigación al aludido Inspector y a su persona.

El 8 de noviembre de 2016, el Ministerio Público recibió su declaración informativa, en la que no se tomó en cuenta que tenían que comunicarle el hecho que se le atribuyó, las circunstancias de tiempo, lugar y forma de cómo ocurrió lo denunciado, conforme lo manda el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el 30 de enero de 2018, dicha institución presentó en su contra la Resolución de ampliación de imputación formal FEPDC 014/2018, por la supuesta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, que le fue notificada el 9 de julio de igual año; al considerar que los actuados procesales lesionaron sus derechos, el 9 de octubre del mismo año, planteó incidente de actividad procesal defectuosa contra el acta de 8 de noviembre de 2016 -declaración informativa- y dicho requerimiento fiscal de ampliación; resuelto por Auto Interlocutorio 50/2019 de 3 de abril, declarándolo infundado, cuestionando la carencia de fundamentación y motivación; puesto que, "...ingresan a realizar una incorrecta motivación analítica o intelectiva" (sic), sin otorgar un pronunciamiento positivo o negativo; frente a esa Resolución interpuso recurso de apelación incidental, radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Auto de Vista 431/2019 de 31 de diciembre, que repitiendo los argumentos expuestos por el Juez a quo, se confirmó el Auto Interlocutorio 50/2019, omitiendo proporcionar una respuesta a los agravios que denunció, referentes a que no se cumplieron con las advertencias preliminares en la toma de declaración; en consecuencia, quedó en indefensión; además, no se valoró de manera integral el acta de declaración informativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación por incongruencia omisiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista "65/2019" -siendo lo correcto 431/2019-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 5 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 87 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:

  1. a)En el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 50/2019, denunció que:
  2. 1)No se verificó el memorial del incidente de nulidad de la declaración informativa, el recurso de reposición y la notificación con la imputación formal, así como, con el inicio de investigación;
  3. 2)Se lesionó el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, no se demostró el perjuicio concreto grave, real y cierto; y,
  4. 3)Tampoco se observó lo establecido en el art. 92 del CPP, al momento que brindó la declaración informativa;
  5. b)La "...incongruencia omisiva que ha realizado el juez A Quo..." (sic), en la Resolución impugnada;
  6. c)Pidió que se tome en cuenta lo descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Barreto Leyva contra Venezuela, junto al bloque de constitucionalidad referente a derechos y garantías internacionales; y,
  7. d)En el Auto de Vista 431/2019 se limitaron a señalar que: "...había sido notificado en fecha 05 de diciembre de 2018 y que no habría sido notificado con el inicio de investigaciones..." (sic); además, no hubiera demostrado qué derecho fue lesionado; pudiéndose advertir que, el fallo cuestionado por esta acción de defensa, carecería de los elementos establecidos en la jurisprudencia constitucional y la norma.

Ante las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al accionante, este manifestó que:

  1. i)Inicialmente fue imputado Pedro Pablo Echenique Bravo, quien se encontraría detenido preventivamente; de forma posterior, se amplió la imputación formal en su contra y otro;
  2. ii)No pidió ampliar su declaración informativa en la etapa preparatoria;
  3. iii)Tampoco fue notificado con la resolución de inicio de investigación; planteó el incidente de nulidad procesal defectuosa contra el acta de la declaración informativa; de la que, devino la providencia de 10 de julio de 2018, pidiéndole indicar si se le notificó con ese actuado procesal; contra la cual presentó el recurso de reposición, que fue atendido por Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año;
  4. iv)No existió incoherencia en el contenido del incidente de actividad procesal defectuosa absoluta enmarcada en el art. 169 incisos 3) y 4) del CPP con su fundamento; toda vez que, después que fue notificado con la imputación formal, interpuso el incidente de extinción de la acción penal y reiteró el de actividad procesal defectuosa de la declaración informativa presentada;
  5. v)Cuando depuso su atestación el 8 de noviembre de 2019, lo hizo de acuerdo a las funciones que ejercía como asesor de la FAB y con el fin de recuperar el dinero; si no hubiera otorgado la información con relación a los delitos que se le endilga;
  6. vi)Dentro de la causa penal en cuestión se acusó a su persona y otro formalmente, por la presunta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado; y,
  7. vii)En la FAB se le instauró proceso sumario informativo militar, en el que lo declararon absuelto.
I.2.2. Informe de los demandados

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 83 a 85 vta., señalaron que:

  1. a)En la Resolución cuestionada resolvieron por separado cada recurso de apelación incidental planteado por los impugnantes; en tal razón, trataron de manera individual los agravios cuestionados por el peticionante de tutela;
  2. b)Se otorgó respuesta al incidente de actividad procesal defectuosa contra el acta de la declaración informativa, aclararon que este no fue el punto principal reclamado; más allá de lo manifestado tuvo la oportunidad de solicitar la explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 431/2019; sin embargo, no lo hizo;
  3. c)El accionante denunció la lesión de los derechos a la fundamentación y motivación, sin demostrar de qué elemento carecería el citado fallo; empero, a la inversa este se encontraba debidamente fundamentado y motivado; y,
  4. d)No se podría anular la referida Resolución; toda vez que, resolvió los reclamos interpuestos por tres personas -Pedro Pablo Echenique Bravo, Walter Clemente Álvarez Agramont y Jimmy Vásquez Rodríguez-; caso contrario, ocasionaría la vulneración de la seguridad jurídica de los prenombrados, quienes estuvieron conformes con la decisión.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 129/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 92 a 98, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Auto de Vista 431/2019, contaba con una estructura propia y adecuada a la atención que merecía el recurso de apelación incidental;
  2. 2)Se respondió de forma individual a cada uno de los puntos denunciados como agravios, advirtiendo que se otorgó la misma consideración respecto a lo reclamado por el peticionante de tutela, indicándole que no explicó de manera clara y concreta ni demostró qué perjuicio se le ocasionó; lo que, llevó a concluir a los Vocales demandados que el incidente se encontraba infundado; y,
  3. 3)Considerando que el accionante sería conocedor del derecho no pudo concebir que haya dejado precluir el tiempo que tenía para reclamar sobre las observaciones realizadas al acta de declaración informativa que se efectuó el 2016; ya que, conforme lo señalado en la audiencia de garantías tampoco solicitó alguna ampliación, aclaración o una nueva declaración de acuerdo al art. 97 del CPP; situación que no correspondería ser subsanada a través de una acción de defensa.

En la vía de complementación, aclaración y enmienda, el impetrante de tutela manifestó si sería obligatorio que el investigado solicite una ampliación de la declaración informativa, considerando que también puede abstenerse de ello.

A lo que, la aludida Sala Constitucional señaló que, analizó la aplicación normativa de forma integral; en tal razón, no se manifestó que la ampliación de la declaración sea obligatoria; en consecuencia, no ingresó a mayor aditamento que pretendió complementar o aclarar la decisión emitida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 50/2019 de 3 de abril, Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur -en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Sexto- la Capital del departamento de La Paz, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y los incidentes de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos contra la declaración informativa de 8 de noviembre de 2016 y la ampliación de la imputación formal de 30 de enero de 2018, todos interpuestos por Jimmy Vásquez Rodríguez -ahora accionante-; asimismo, declaró infundados la excepción de extinción de la acción penal por conciliación y reparación integral del daño y el incidente de actividad procesal defectuosa contra dicho requerimiento fiscal de ampliación presentada por Walter Clemente Álvarez Agramont; disponiendo se proceda al normal desarrollo del proceso penal en cuestión (fs. 28 a 34).

II.2. A través del memorial presentado el 7 de mayo de 2019, ante el Juez de control jurisdiccional, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra el precedente fallo (fs. 35 a 43 vta.).

II.3. Por Auto de Vista 431/2019 de 31 de diciembre, emitido por Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron la improcedencia de las impugnaciones formuladas, confirmando el Auto Interlocutorio 50/2019 (fs. 78 a 81 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación por incongruencia omisiva; toda vez que, al haber impugnado el Auto Interlocutorio 50/2019 de 3 de abril, el cual no resolvió lo denunciado en los incidentes de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos contra la declaración informativa de 8 de noviembre de 2016 y la Resolución de ampliación de imputación formal FEPDC 014/2018 de 30 de enero; los Vocales demandados realizando una copia de la decisión emitida por el Juez a quo y prescindiendo resolver los agravios expuestos en la impugnación, pronunciaron el Auto de Vista 431/2019 de 31 de diciembre, en el que sin fundamentar y motivar confirmaron el citado Auto Interlocutorio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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