Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42222-2021-85-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 85/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 162 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Luis Saucedo Languidey contra Patrick Renán Nogales Mejía, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (MDRyT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 116 a 126, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de junio de 2018, prestó servicios en la Dirección General del SENASAG ocupando los cargos de: Técnico II Auxiliar de Registro de Insumos Agrícolas, Técnico de Registro de Insumos Agrícolas, Técnico de Registro de Insumos Agrícola I, Profesional Evaluador Agronómico de Registro II, y Profesional de Vigilancia General - Específica, bajo contratos consecutivos con cortes de un día, siendo estos los Contratos Administrativos de Personal Eventual SENASAG/DN-12/173/2018 de 1 de junio, SENASAG/DN-12/180/2018 de 1 de agosto, SENASAG/DN-12/106/2019 de 2 de enero, SENASAG/DN-12/244/2019 de 1 de marzo, SENASAG/DN-12/423/2019 de 1 de octubre, SENASAG/DN-12/451/2019 de 4 de noviembre, SENASAG/DN-12/121/2020 de 2 de enero, y SENASAG/DN-12/131/2021 de 4 de enero, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional de Vigilancia General - Específica, con el nivel salarial 6.
Es así que, tras concluir el último contrato tomó conocimiento del estado de gravidez de su cónyuge, por ello el 10 de mayo de 2021, informó tal extremo a la mencionada institución y solicitó su inamovilidad laboral, acorde a los beneficios que le otorgan la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos, acompañando al efecto documentación correspondiente, petición que no mereció respuesta. Seguidamente mediante memorial de 17 de igual mes y año, solicitó a la autoridad hoy accionada su reincorporación laboral; posteriormente el 18 del mismo mes y año mediante nota dirigida a la Responsable Nacional Trasparencia Institucional del SENASAG - MDRyT, solicitó se haga seguimiento a la documentación que presentó; asimismo el 4 de junio del citado año presentó nuevamente un documento a la autoridad hoy accionada solicitando respuesta a sus notas de reincorporación por inamovilidad laboral.
Manifestó que, ante las peticiones que efectuó se emitió el Informe Legal INF/SENASAG/UNAJ 191/2021 de 10 de junio, estableciendo que no gozan de inamovilidad laboral las mujeres embarazadas y/o trabajadores progenitores sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, temporal eventual o de obra, siendo que conocen el inicio y la finalización del vínculo laboral; por lo que se sugirió negar su solicitud de reincorporación laboral por paternidad, al haberse evidenciado que su relación contractual fue del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2021; es decir, se determinó que su persona no goza de ningún derecho instituido para personas gestantes y con hijos menores de un año de edad, ya que su contrato habría concluido, sin considerar que no comunicó el estado de gravidez de su esposa antes del fenecimiento de su contrato porque desconocía ese extremo; por lo que, la conducta asumida por la autoridad hoy accionada y la Responsable Nacional Trasparencia Institucional del SENASAG MDRyT vulnera los derechos del trabajador y del propio gestante, contraviniendo la Constitución Política del Estado, Decretos Supremos, la uniforme jurisprudencia y los tratados internacionales que protegen el trabajo, la seguridad social, la familia, la vida y la salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 35.I, 45.I, 46, 47, 48, 49, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1, y 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); así como, los Convenios 111, 159 y "169" de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Su inmediata reincorporación, al mismo puesto de trabajo y con igual nivel salarial que percibía antes del cumplimiento de su contrato;
- b)La suscripción de un contrato indefinido hasta que su hijo (a) cumpla un año de vida, respetando su inamovilidad y estabilidad laboral en el mismo puesto, más el pago de los beneficios de lactancia; y, de subsidio; y,
- c)El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: la autoridad ahora accionada hizo caso omiso a las notas mediante las cuales pidió su reincorporación laboral; por lo que, solicita se le conceda la tutela en los términos expuestos en la presente acción de defensa; asimismo, pidió se ordene el pago de salarios devengados de mayo, junio y julio, costas, honorarios profesionales, y los gastos erogados en la atención médica de su esposa.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Patrick Renán Nogales Mejía, Director General Ejecutivo del SENASAG través de su representante legal, mediante informe presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 154 a 157, así como en audiencia manifestó que:
- 1)Si bien el accionante mantenía relación laboral con la citada institución, en mérito a un contrato eventual, a tiempo de firmar conocía la fecha de su suscripción y finalización; a su vez el accionante alega que desconocía que su esposa se encontraba en estado de gravidez y que al transcurrir los días recién puso a conocimiento de la referida institución ese extremo, cuando casualmente ya no formaba parte del SENASAG a raíz de la culminación de su contrato; y,
- 2)La desesperación del accionante por ser reincorporado de forma indefinida, hace presumir que sea un documento dudoso el examen médico presentado; en ese contexto, al haber fenecido el contrato eventual el 30 de abril de igual año, sin lugar a la tácita reconducción, ni notificación de su culminación, no se vulneró derecho constitucional o laboral alguno del accionante, quien conocía que su contratación era eventual y tenía fecha cierta y predeterminada, si bien es cierto que el derecho alcanza hasta la conclusión del plazo de su contrato, no es posible que una relación eventual pueda convertirse en una indefinida. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la intervención del Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 85/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 162 a 166 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Del análisis de los contratos suscritos por el accionante con el SENASAG, se tiene que la relación laboral con la citada institución estaba sujeta a plazo fijo; es decir, ambas partes conocían perfectamente sus derechos y obligaciones; en el caso del trabajador, su derecho a la estabilidad laboral se encontraba limitado solo al periodo por el cual fue contratado, debiendo considerarse que acorde a la jurisprudencia constitucional contenida en las y , la inamovilidad laboral no es aplicable a la mujer embarazada como también al padre progenitor hasta que el hijo (a) cumpla un año de edad cuando estos están sujetos a contratos a plazo fijo, no pudiendo exigirse al empleador mantener a la trabajadora o el trabajador en el puesto más allá del tiempo de vigencia del mismo, aunque se hubiere producido durante la vigencia de relación laboral la situación de embarazo o padre progenitor, extremo que concurre en el presente caso; por lo que, no es posible conceder la tutela de los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, tampoco respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, porque esos derechos dependen del derecho al trabajo que no fue acreditado;
- ii)Siendo que los contratos no pueden ser desconocidos por las partes, el accionante, no ha sido despedido arbitraria e injustificadamente por la autoridad hoy accionada, contrariamente se advierte que la conclusión de la relación laboral, obedeció al transcurso del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios eventuales, suscrito el 1 de febrero de 2021, con vigencia hasta el 30 de abril del mismo año; por lo que, la pretensión del accionante no puede ser atendida al no evidenciarse acto lesivo alguno, ya que estaba sujeto a contratos con vigencia plenamente definidos, quien manifestó su conformidad, no siendo alcanzado por la normativa constitucional y legal; y,
- iii)Con relación a la transformación de contratos sucesivos de plazo fijo a uno indefinido, la , determinó que la jurisdicción constitucional no es la competente para dilucidar ese extremo, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/173/2018 de 1 de junio, suscrito entre el entonces Director General Ejecutivo del SENASAG y Sergio Luis Saucedo Languidey -hoy accionante-, por la cual se le contrató de forma eventual al nombrado en el cargo de Técnico II Auxiliar de Registro de Insumos Agrícola de la Dirección Nacional del SENASAG, con un plazo de duración desde esa fecha al 31 de julio de 2018, sin lugar a la tácita reconducción (fs. 3 a 6).
II.2. Cursa Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/180/2018 de 1 de agosto, suscrito entre el entonces Director General Ejecutivo del SENASAG y el accionante, por la cual se le contrató de forma eventual al nombrado en el cargo de Técnico II Auxiliar de Registro de Insumos Agrícola de la Dirección Nacional del SENASAG, con un plazo de duración desde esa fecha al 31 de diciembre de 2018, sin lugar a la tácita reconducción (fs. 7 a 10). II.3. Consta Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/106/2019 de 2 de enero, suscrito entre el entonces Director General Ejecutivo del SENASAG y el accionante, por la cual se le contrató de forma eventual al nombrado en el cargo de Técnico II Auxiliar de Registro de Insumos Agrícola de la Dirección Nacional del SENASAG, con un plazo de duración desde esa fecha al 31 de enero de 2019, sin lugar a la tácita reconducción (fs. 11 a 18).
II.4. Cursa Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/244/2019 de 1 de marzo, suscrito entre el entonces Director General Ejecutivo del SENASAG y el accionante, por la cual se le contrató de forma eventual al nombrado en el cargo de Técnico de Registro de Insumos Agrícolas de la Dirección Nacional del SENASAG, con un plazo de duración desde esa fecha al 30 de junio de 2019, sin lugar a la tácita reconducción, ni notificación de la culminación del contrato (fs. 19 a 26).
II.5. Consta Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/423/2019 de 1 de octubre, suscrito entre el entonces Director General Ejecutivo del SENASAG y el accionante, por la cual se le contrató de forma eventual al nombrado en el cargo de Técnico de Registro de Insumos Agrícolas I de la Dirección Nacional del SENASAG, con un plazo de duración desde esa fecha al 31 de octubre de 2019, sin lugar alguno a la tácita reconducción, ni notificación de la culminación del contrato (fs. 27 a 34).
II.6. Cursa Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/451/2019 de 4 de noviembre, suscrito entre el entonces Director General Ejecutivo del SENASAG y el accionante, por la cual se le contrató de forma eventual al nombrado en el cargo de Profesional Evaluador Agronómico de Registros II de la Dirección Nacional del SENASAG, con un plazo de duración desde esa fecha al 31 de diciembre de 2019, sin lugar alguno a la tácita reconducción, ni notificación de la culminación del contrato (fs. 35 a 42).
II.7. Consta Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/121/2020 de 2 de enero, suscrito entre el entonces Director General Ejecutivo del SENASAG y el accionante, por la cual se le contrató de forma eventual al nombrado en el cargo de Profesional Evaluador Agronómico de Registros II de la Dirección Nacional del SENASAG, con un plazo de duración desde esa fecha al 31 de diciembre de 2020, sin lugar alguno a la tácita reconducción, ni notificación de la culminación del contrato (fs. 43 a 51).
II.8. Cursa Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/131/2021 de 4 de enero, suscrito entre el entonces Director General Ejecutivo a.i. del SENASAG y el accionante, por la cual se le contrató de forma eventual al nombrado en el cargo de Profesional de Vigilancia General - Específica, dependiente de la Dirección Nacional del SENASAG con un plazo de duración desde esa fecha al 31 de enero de 2021, sin lugar alguno a la tácita reconducción, ni notificación de la culminación del contrato (fs. 52 a 60).
II.9. Consta Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/317/2021 de 1 de febrero, suscrito entre el entonces Director General Ejecutivo a.i. del SENASAG y el accionante, por la cual se le contrató de forma eventual al nombrado en el cargo de Profesional de Vigilancia General - Específica, dependiente de la Dirección Nacional del SENASAG con un plazo de duración desde esa fecha al 30 de abril de 2021, sin lugar alguno a la tácita reconducción, ni notificación de la culminación del contrato (fs. 61 a 68).
II.10. Mediante Nota presentada el 10 de mayo de 2021 dirigida a Patrick Renán Nogales Mejía, Director General Ejecutivo del SENASAG -ahora accionado-, el accionante comunicó el estado de gravidez de su esposa Escarle Córdova Dorado, específicamente con seis semanas de gestación, solicitando su inamovilidad laboral (fs. 69).
II.11. A través del memorial presentado el 17 de mayo de 2021, el accionante solicitó a la autoridad hoy accionada, su reincorporación laboral debido al estado de gravidez de su cónyuge (fs. 74 a 75).
II.12. A través de la Nota presentada el 18 de mayo de 2021, dirigida a "Cecilia Méndez", Responsable Nacional Transparencia Institucional SENASAG - MDRyT, por la cual el accionante solicitó realice el seguimiento a sus peticiones de reincorporación laboral; posteriormente, mediante Nota de 4 de junio del citado año, solicitó a la autoridad ahora accionada responda a sus notas de reincorporación por inamovilidad laboral (fs. 82 a 83).
II.13. Mediante Certificado de Matrimonio celebrado entre el accionante y Escarle Córdova Dorado, expedido el 20 de mayo de 2021, celebrado el 2 de diciembre de 2019 ( fs. 99).
II.14. Cursa Informe Legal INF/SENASAG/UNAJ 191/2021 de 10 de junio, emitido por Rosa Jasmín Suarez Ávila, Responsable Nacional de Gestión Jurídica - SENASAG, dirigido a la autoridad hoy accionada, mediante el cual y en mérito a las solicitudes de reincorporación laboral presentadas por el accionante, determinó que de la revisión del file personal del nombrado, se tiene que su última contratación fue realizada mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/317/2021, con vigencia del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2021, lo que denota que tenía la condición de personal eventual, cuyo plazo contractual feneció en la mencionada fecha; por lo que, no goza de inamovilidad, por tales motivos sugirió negar la petición de reincorporación laboral (fs. 84 a 85).
II.15. Consta imágenes e Informe Ecográfico obstétrico temprano de la paciente Escarle Córdova Dorado, del estudio efectuado el 16 de julio de 2021, cuyo diagnóstico consigna embarazo de trece semanas y cinco días (fs. 93 a 94)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; puesto que desde el 1 de junio de 2018 trabajó en SENASAG ocupando distintos cargos bajo contratos consecutivos a plazo fijo con cortes de un día, culminando el último contrato de trabajo el 30 de abril de 2021. Con posterioridad a esa fecha tomó conocimiento que su cónyuge se encontraba con seis semanas de gestación, ante lo cual el 10 de mayo del referido año solicitó a la autoridad hoy accionada su reincorporación laboral por razones de inamovilidad laboral debido a su condición de padre progenitor de un ser en gestación; empero, mediante Informe Legal INF/SENASAG/UNAJ 191/2021 de 10 de junio, la citada autoridad le negó su petición argumentando que su relación laboral estaba fenecida; además, que era personal eventual y por lo tanto no gozaba de inamovilidad laboral.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional
La , refiriéndose a las modalidades de acceso a la justicia constitucional para la protección de la garantía de inamovilidad laboral de padres progenitores, señala: "En ese orden, antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son:
- i)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa1; o en su caso,
- ii)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo2 (...)"
"...en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambos casos, se busca la protección de la garantía de inamovilidad contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en la misma, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o el niño, conforme lo entendió la 3, sobre la base de una interpretación finalista; siendo la petición la misma, es decir, la solicitud de reincorporación de la o el progenitor trabajador y el reconocimiento de los demás derechos laborales."
III.2. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados.
Respecto a la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y los padres progenitores de hijos menores de un año de edad, y los derechos que involucra, la , señala: "El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.
En este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad (art. 62 de la CPE).
Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, no es el trabajo simple y llano de la trabajadora como un medio de subsistencia para su familia, sino que adicionalmente la mujer embarazada y consecutivamente la madre en período de lactancia, requiere una protección especial y reforzada, con el fin de precautelar y evitar; por un lado, daños a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento, recuperación y la lactancia, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado, a la trabajadora embarazada durante la gestación y en periodos posteriores al parto, de manera que esta goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores para hacer efectivo el derecho a la igualdad.
En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal".
Entonces, a partir de obligaciones del estado contenidas en el referido art. 45.V de la CPE, la SCP 0076/20124 de 12 de abril, entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, se encuentra la .
Lo que implica además la protección del ser en gestación; así en el contexto del art. 15 de la CPE, que reconoce los derechos a la vida y salud, el otrora Tribunal Constitucional en la de 20056, hace referencia a la protección jurídica otorgada al que está por nacer, la cual se sustenta sobre el principio de que las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción.
En esta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , ha establecido que la garantía de inamovilidad laboral:
"... es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores" .
Entonces, la interpretación finalista de la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, como expresión normativa y axiológica de la igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), que establece que: "Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (énfasis añadido), está en el reconocimiento de la garantía de la inmovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo.
Otro elemento que involucra la protección y resguardo de estos derechos se vincula con la obligación del Estado en resguardo del derecho a la seguridad social y el derecho a la salud.
El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Mostrando 63 de 125 parrafos.