Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S2 Sucre, 17 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 47321-2022-95-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 38 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luanda Mabel Flores Centellas en representación sin mandato de Alfonso Marcial Quispe Cameo contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto -en suplencia legal de su similar Segundo-; y, Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, ambos de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de lo determinado en la audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, se encuentra detenido preventivamente desde el 9 de julio de 2021, por el plazo de cinco meses; término que se cumplió el 9 de diciembre del referido año; empero, fue ampliado por dos meses a través del Auto Interlocutorio 017/2022 de 9 de febrero; de igual forma, fijó audiencia pública de situación jurídica para el 8 de abril del indicado año; empero, dicho verificativo jamás fue convocado por el Juez demandado; por lo que, solicitó la cesación de la mencionada medida impuesta, por la causal de plazo vencido; sin embargo, "hasta la fecha" no cuenta con señalamiento para su consideración.
Si bien realizó un seguimiento diario, sorprendentemente le manifestaron que existió una audiencia -del cual no se evidenció acta o constancia alguna-, manifestando que no se alcanzó a notificar a los sujetos procesales y una serie de excusas; sin embargo, conoció que la misma fue reprogramada, generando incertidumbre en la que se encuentra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se instale la audiencia de cesación de la detención preventiva "en el día" o se conceda su libertad; y,
- b)La aplicación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que:
- 1)Denunció como hechos lesivos, el incumplimiento de actos procesales, el señalamiento de audiencia fuera del plazo establecido y que al haberse realizado la misma fue suspendida para el "martes"; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal es claro al determinar como máximo de cuarenta y ocho horas para convocar a un verificativo de cesación de la detención preventiva; situación que, no ocurrió hasta la presentación de este mecanismo de defensa, pese a su solicitud de 8 de abril de 2022; y,
- 2)Estuvo "día a día", solicitando que los demandados se dignaran a fijar audiencia; empero, solo recibió evasivas que solo perjudicó y lesionó el derecho que tiene a tener certidumbre sobre su situación jurídica; máxime, si el plazo de la medida extrema venció en la señalada fecha.
I.2.2. Informe de los demandados
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto -en suplencia legal de su similar Segundo- de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, alegó que:
- i)De los antecedentes del cuaderno procesal evidenció que el 8 de abril de 2022, el impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva y atendiendo a dicha petición, considerando la existencia de una audiencia que fue programada para la misma fecha -no por su autoridad, sino el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del referido departamento- se determinó que dicho requerimiento sea considerado conjuntamente con la situación jurídica del prenombrado, señalada para el "13 de marzo de 2022"; sin embargo, por los trabajos que fueron realizando los administradores de los estrados judiciales, fueron obligados a desalojar las instalaciones a fin de hacer la reparación de los ambientes deteriorados;
- ii)En la fecha dispuesta, se constituyó al Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, a objeto de celebrar audiencias dentro del descongestionamiento del sistema procesal penal, convocados con carácter obligatorio; motivo por el cual, no se pudo resolver la solicitud de situación jurídica y de cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela;
- iii)Se encuentra a cargo de dos despachos judiciales con elevada carga procesal; sin embargo, atendiendo la situación de una persona privada de libertad se programó la referida audiencia para el 18 de abril de 2022, a horas 14:00, misma que ya fue notificada a todos los sujetos procesales; oportunidad en que se resolverá dicha solicitud como la de su condición jurídica que fue programada por la Jueza en suplencia legal; por lo que, se realizó la atención oportuna de la petición del accionante; y,
- iv)Se debió considerar la recargada labor en la supervisión de dos juzgados y la programación de audiencias que fueron realizadas, no por el suscrito funcionario judicial, sino por el Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, en el marco del descongestionamiento del sistema procesal penal, el 12 y 13 del señalado mes y año, con la ineludible obligación de asistir.
Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en la audiencia de garantías indicó que:
- a)Efectivamente el 8 de abril de 2022, el accionante presentó memorial solicitando la cesación de la detención preventiva, mereciendo el señalamiento de audiencia para el 13 de igual mes y año, mismo que se suspendió; en virtud a que, no fueron notificados los sujetos procesales, debido a la refacción del edificio judicial, provocando que el Juzgado en el que cumple sus funciones como su análogo Cuarto sean desalojados;
- b)"Al presente" se encuentra en suplencia legal de su similar Sexto, en el cual fue notificado con el instructivo para el descongestionamiento del sistema procesal penal; asimismo, en el transcurso de la semana, se constituyó en los recintos penitenciarios para la atención a las audiencias de acciones de defensa programadas con privados de libertad, haciendo que no pudiera atender a los sujetos procesales; y,
- c)Para el acto procesal del 18 de ese mes y año, ya fueron gestionadas las notificaciones a través de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 38 a 42 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En audiencia de 13 del referido mes y año, el Secretario codemandado informó que los sujetos procesales no fueron notificados; por tal motivo, el Juez demandado señaló verificativo de la cesación de la detención preventiva para el 18 del mismo mes y año, con el que notificaron a todos los sujetos procesales a través de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ello, se advirtió que no existió vulneración a los derechos alegados por el accionante; ya que, el mismo se encontraba dentro de los plazos establecidos por ley y que deben computarse en días hábiles; es decir, que "...desde el 13 de abril de 2022, hoy es 14/04/22, mañana viernes 15/04/2022 es feriado, pasado 16 y 17 recae en sábado y domingo, entonces se tiene que la audiencia señala[da] se encuentra convocada dentro de las 48 horas correspondientes, ya que en días inhábiles el [Ó]rgano Judicial, ni sus respectivas unidades dependientes 'Trabaja'..." (sic);
- 2)No se demostró de forma objetiva y con documentación idónea, el hecho de que los demandados no hubiesen cumplido un acto propio de su voluntad y/o que el mismo obedezca a factores de su propia irresponsabilidad -voluntaria y dolosa-, de querer perjudicar al peticionante de tutela; en otras palabras, para conceder la tutela impetrada, se tendría que anular obrados y disponer dejar sin efecto el señalamiento de audiencia efectuado el 13 de abril de 2022; por el Juez demandado, el cual estaría diligenciado a todos los sujetos procesales del proceso para el 18 de igual mes y año; y, en caso de disponer que lleve la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, este mecanismo de defensa no tendría eficacia; al contrario, crearía mayor perjuicio y dilaciones innecesarias al efectuar una nueva convocatoria;
- 3)En el anterior verificativo de la solicitud de 9 de febrero de ese año, se pronunció el Auto Interlocutorio 017/2022, y se convocó a las partes a concurrir a la audiencia fijada para el 8 de abril del mismo año; empero, ninguna se hizo presente a ese acto procesal, aspecto que obligó a la autoridad demandada a programar nuevo día y hora de audiencia para el 13 del referido mes y año, verificativo que fue suspendido en razón a la emisión del Instructivo SP-TDJ-LP 08/2022 de 7 de abril, de jornadas de descongestionamiento al sistema penal, dictado por la Presidencia del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, disponiendo la celebración de dicho acontecimiento jurisdiccional con asistencia obligatoria de los jueces y personal de apoyo jurisdiccional; además, de lo indicado por los demandados de encontrarse en suplencia legal de otros despachos judiciales, teniendo recargadas y multiplicadas las labores, y demostrado que la suspensión de las audiencias no fue por capricho, gracia o simple gusto; y,
- 4)Si el impetrante de tutela no estaba de acuerdo con el señalamiento de audiencia efectuado el 13 de ese mes y año, pudo recurrir dicha decisión ante la misma autoridad, solicitando se modifique el horario; sin embargo, de los antecedentes no se estableció que actuó de esa manera; por lo que, tampoco se cumplió el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra por Alfonso Marcial Quispe Cameo -accionante-, mediante Auto Interlocutorio 017/2022 de 9 de febrero, la Jueza de Instrucción Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segundo- de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, impetrada por el prenombrado (fs. 12 a 15 vta.).
II.2. Cursa acta de audiencia pública de situación jurídica de 8 de abril de 2022, por el cual, Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto -en suplencia legal de su similar Segundo- de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, considerando la ausencia de los sujetos procesales, difirió ese actuado procesal para el 13 de igual mes y año (fs. 23). II.3. Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de el Alto del departamento de La Paz, el impetrante de tutela solicitó la cesación a su detención preventiva, por cumplimiento del presupuesto contenido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); mereciendo el decreto de igual data, por el Juez demandado, quien considerando "...al instructivo SP -DJ-LP- N° 08/2022 'JORNADAS DE DESCONGESTIONAMIENTO AL SISTEMA PENAL' (...) que se llevaran a cabo los días 11,12,13,14 de abril de 2022 (...) hace que no podamos programar el siguiente acto procesal en el plazo previsto por lo que se señala AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA MISMA QUE SE LLEVARÁ A CABO DE MANERA VIRTUAL EL DIA..." (sic) 13 de igual mes y año (fs. 24 y 26).
II.4. Consta acta de audiencia pública de situación jurídica y cesación de la detención preventiva de 13 de abril de 2022, misma que fue suspendida para el 18 del citado mes y año; en razón a que, -conforme el informe de secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz- no se cumplió con la notificación a los sujetos procesales (fs. 27).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de celeridad y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita, el Juez demandado pese a que mediante memorial presentado el 8 de abril de 2022, le solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, "hasta la fecha" no señaló audiencia para dicho verificativo, incumpliendo el plazo procesal de cuarenta y ocho horas conforme establece el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, la , estableció que: "El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostiene que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos".
El art. 115.II de la Norma Suprema determina: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; con relación a ello, la , concluyó que: "...la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las , y entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '...impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
Al respecto, la , sobre este principio sostuvo lo siguiente: '...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'"" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El principio de celeridad en relación al señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Sobre ese tópico, la , asumiendo el entendimiento de la , que asumió en entendimiento de la , sostuvo que: ""La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
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