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TCP

0663/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0663/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S3 Sucre, 30 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 47164-2022-95-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/21 de 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalía Mamani Josea en representación sin mandato de Iver Mamami Josea contra Rossmery Gutiérrez Arreaga, Administradora y Directora de la Clínica "María Inmaculada" de Yapacaní del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 19 a 22, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 22 de diciembre de 2021, en el municipio de "Entre Ríos", se suscitó un hecho de tránsito denominado técnicamente colisión con persona herida. A causa de la colisión de un motorizado y de la motocicleta conducida por él, sufrió lesiones gravísimas, siendo auxiliado y llevado a la Clínica "María Inmaculada" de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, para su atención y valoración médica. A la fecha, se encuentra estable, producto de la atención médica recibida, en virtud de lo cual, solicitó de forma verbal y escrita su alta, misma que fue negada por Rossmery Gutiérrez Arreaga, Administradora y Directora de la Clínica de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, vulnerando su derecho a la petición, contemplado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). Desconoce el monto total de los gastos médicos; por cuanto, se le negó dicha información; con mucho sacrificio logró pagar la suma de Bs17 045.- (diecisiete mil cuarenta y cinco bolivianos) y $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses). Desde que se internó el 22 de diciembre de 2021, llegó a cancelar un total de Bs30 965.- (treinta mil novecientos sesenta y cinco bolivianos), monto acreditado por los recibos que acompaña a la presente acción de defensa. La persona accionada, al rechazarle la recepción de la solicitud de su alta médica, pretende obligarle a dejar una garantía "casa o vehículo" para que pueda salir de la Clínica "María Inmaculada", presionándolo constantemente; asimismo, la aludida le indicó a su familia que tienen que cancelar la totalidad de los gastos médicos erogados hasta la fecha, sin dejarle salir por ningún medio, provocando él miedo y temor. Aclara que únicamente se le suministran medicamente si es que su familia los compra a diario, no recibe ningún tratamiento; en consecuencia, es inhumano e innecesario que lo obliguen a estar en dicha Institución de Salud, erogando y acumulando gastos. Él y su familia, "...DESLINDAN DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD A LOS GALENOS, ENFERMERAS Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA CLINICA MARIA INMACULADA, ASUMIENDO LA RESPONSABILIDAD TOTAL..." (sic). Su retención en la clínica, implica vulneración de los derechos a la libertad y de locomoción, consagrados en la Constitución Política del Estado; además, constituyen actos contrarios a las políticas sociales implementadas por el gobierno nacional. De acuerdo a la "Ley Blattman" y la "...sentencia cosntitucional 0871/2004-R de 8 de junio..." (sic), no es posible que la administración de la Clínica "María Inmaculada", pretenda detenerlo contra su voluntad sólo por no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir la totalidad de su cuenta. Ello también se entiende del contenido normativo de los arts. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 23.I y III; y 36.II de la CPE. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la petición, a la libertad -física- y de locomoción, citando al efecto, los arts. 22, 23.I y III, 24, 36.II y 185 de la CPE; 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Del contenido del memorial de interposición, se infiere que el accionante solicita la concesión de la tutela impetrada y se proceda a darle su alta médica y, por ende, su libertad. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58 vta.; presentes la parte accionante y la persona accionada, acompañadas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, a través de su abogado, ratificándose en los términos del memorial de interposición, amplió sus argumentos en audiencia expresando lo siguiente:

  1. a)Solicitó mediante una carta dirigida a la persona accionada, su alta voluntaria, haciendo hincapié que su familia se hacía responsable de su salud íntegra, deslindando responsabilidad a "la parte", al amparo del art. 24 de la CPE; hizo una petición verbal a la Clínica "María Inmaculada" de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a objeto de poder saber cuánto es el monto total por las atenciones, siendo negado; en consecuencia, no sólo se estaría transgrediendo sus derechos a la libertad y de locomoción, sino también su derecho de petición;
  2. b)El Ministerio de Salud y Deportes, ha descrito que muchas clínicas particulares han pretendido retener o privar de su libertad a persona que fueron dadas de alta y no pagaron los montos económicos; o situaciones de personas o médicos que no quieren dar alta entre tanto no se honre el último centavo de la atención médica;
  3. c)La Clínica cuestionada, tiene los mecanismos idóneos propios para recurrir y hacer los cobros pertinentes, cual es la vía civil ante el incumplimiento de un contrato; no se puede usar al paciente con el objeto de retenerlo y obligarle a cancelar los montos económicos; y,
  4. d)Como abogado de la parte impetrante de tutela, solicita que se le permita conceder la palabra a Rosalía Mamani Josea -representante sin mandato del peticionante de tutela-, quien se encontraría en la calle de la Clínica "María Inmaculada", donde no le dejarían ingresar; le coartaron al accionante su medicación porque la familia del impetrante de tutela no está pagando; con ello, pretende demostrar que; no obstante, la presentación de esta acción de defensa, hasta ese momento el nombrado no fue dado de alta; no se liberó al paciente -hoy peticionante de tutela-; por ende, no puede salir de la mencionada Clínica. Asimismo, existe un audio y video donde la sobrina o una funcionaria de la referida Institución de Salud, coaccionada, obliga a que se deje una casa, un terreno o un lote en calidad de garantía para que el accionante salga. I.2.2. Informe de la parte accionada Rossmery Gutiérrez Arreaga, Administradora y Directora de la Clínica "María Inmaculada" de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, a través de su abogada, en audiencia, manifestó lo siguiente:
  5. 1)En ningún momento se le negó la libertad al accionante; es cierto que solicitó su alta; sin embargo, nunca se apersonó a la administración para poder hacer efectiva la misma; el familiar que solicitó alta médica, tenía que hacerse presente en administración para el trámite correspondiente; y,
  6. 2)En anteriores ocasiones, la representante sin mandato del impetrante de tutela, ha estado enterada de todos los gastos erogados por su hermano en la Clínica "María Inmaculada"; no se le negó dicha información, tampoco se denegó el derecho a la libertad de su hermano -hoy peticionante de tutela-. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/21 de 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 59 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la persona accionada, de manera inmediata disponga la salida de Iver Mamani Josea -hoy accionante- de la Clínica "María Inmaculada" de Yapacaní del citado departamento, bajo los siguientes fundamentos:
  7. i)Mediante la carta de 29 de diciembre de 2021, con la suma "...SOLICITA ALTA VOLUNTARIA Y7O SOLICITADA..." (sic), firmada por Rosalía Mamani Josea -ahora representante sin mandato del impetrante de tutela-, señalando que éste, se encuentra fuera de peligro y que ya cancelaron una cantidad de dinero por la atención médica prestada; que no tiene la capacidad económica para seguir pagando; en consecuencia, solicitó la respectiva alta; empero, según respuesta inserta en la parte in fine de dicha carta, firmada por la ahora accionada, ésta indicó que no acepta que el médico hubiera mencionado que el peticionante de tutela se encuentra fuera de peligro y que la respuesta a dicho petitorio sería hasta el día siguiente;
  8. ii)Igualmente, se constató por diferentes recibos de montos de dinero que, efectivamente, el accionante se encontraba en la Clínica "María Inmaculada" y que se pagó por gastos de internación; y,
  9. iii)La alta solicitada fue condicionada al pago total u otorgación de una garantía real de una casa o vehículo, evidenciándose que el impetrante de tutela fue retenido indebidamente, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad física y de locomoción; por ende, la persona accionada, no tuvo presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la , entre otras, ni el art. 6 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, '"Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales"' (sic), que prescribe no ser admisible la privación de libertad física y de locomoción por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley; entre las cuales, no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contrario constituye una típica privación de libertad. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. De acuerdo al informe médico emitido por "Mauricio Justiniano", Médico de Medicina Interna, se acredita la internación de "...PACIENTE QUE INGRESA A UTI EN FECHA 22 DE DIEIEMBRE DEL 2021, PROCEDENTE DE EMERGENCIAS (...) CON CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 2 HORAS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR SUFRIR ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA, SUFRIENDO MULTIPLES CONTUSIONES, DETERIORO DEL ESTADO DE CONCIENCIA..." (sic). No se consigna nombre del paciente; empero, se trataría de Iver Mamani Josea -hoy accionante- (fs. 14). II.2. Constan los siguientes recibos emitidos por la Clínica "María Inmaculada" de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, respecto a la recepción de distintos montos de dinero de parte del accionante o sus familiares: a) A nombre del impetrante de tutela, por concepto de cirugía, limpieza "RX pct.", respecto del peticionante de tutela, emitido el 22 de diciembre de 2021; b) Dos recibos a nombre del accionante, por concepto de cirugía de "Neuro" aplicado a él; expedidos el 22 del mismo mes y año; c) Emitido a favor de Elmer Acarapi Quiño, por concepto de internación del impetrante de tutela, expedido el 23 del citado mes y año; d) A nombre del peticionante de tutela, por concepto de medicación que indica, emitido el 26 del señalado mes y año;
  10. e)Emitido a favor del accionante, por concepto de laboratorios y medicamentos indicados, consignándolo como paciente; formulado el 25 de diciembre de 2021;
  11. f)A nombre de "David Mamani", por concepto de medicamentos en beneficio del impetrante de tutela; emitido el 27 de igual mes y año;
  12. g)Dos recibos a nombre de "David Mamani", con el objeto de internación en la Clínica "María Inmaculada" del peticionante de tutela; elaborados el 24 y 26 del citado mes y año;
  13. h)A nombre del accionante, por concepto de internación; emitido el 27 del referido mes y año;
  14. i)Emitido a favor del impetrante de tutela, por concepto de Rayos X; emitido el 28 del mismo mes y año; y,
  15. j)A nombre del peticionante de tutela, por concepto de medicamentos y laboratorio; expedido el 28 del indicado mes y año (fs. 5 a 13; 15, 16 y 18). II.3. A través de la carta de 29 de diciembre de 2021, interpuesto por la parte accionante, se dirigió al Administrador de la Clínica "María Inmaculada" de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, solicitando alta voluntaria y/o solicitada, señalando que, habiendo cancelado la suma de Bs17 045.- y $us2 000.-, por los gastos médicos erogados por la atención de su hermano Iver Mamani Josea -ahora impetrante de tutela-, ya no tienen -como familia- para seguir cancelando; además, desconocerían el total del saldo de los gastos médicos. Asimismo, siendo de conocimiento del personal de salud que su hermano -petecionante de tutela- se encuentra fuera de peligro, encontrándose estable; siendo imposible que posteriormente puedan contar con otros montos de dinero, solicitó su alta respectiva, a fin de que su deuda no siga elevándose. Al respecto, en la misma nota, al pie de la página, de forma manuscrita, Rossmery Gutiérrez Arreaga, Administradora de la Clínica "María Inmaculada" -ahora accionada-, expresó "no aceptamos que el medico haya dicho que esta fuera de peligro la Respuesta será hasta mañana" (sic), constando su firma y como fecha de emisión, 30 de diciembre de 2021 (fs. 2 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la petición, a la libertad física y de locomoción, en razón a que, encontrándose internado en la Clínica "María Inmaculada" de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, administrada y dirigida por la ahora accionada y fuera de peligro, se solicitó su alta médica para no continuar erogando gastos por la atención médica en dicho Centro de Salud; sin embargo, la referida no respondió a su pretensión, siendo retenido, coaccionándosele a pagar previamente la deuda por los gastos médicos u otorgar alguna garantía para efectivizar el pago. En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Sobre el particular, la , asumió el siguiente razonamiento: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".

III.2. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados

Al respecto, la , sostuvo lo siguiente: "La jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea constante sobre este tópico, partiendo de la ponderación de los derechos a la libertad y dignidad humana frente a las retenciones hospitalarias por cancelación de adeudos económicos; así la , citando la , y asumiendo los entendimientos establecidos al respecto, señala: [Partiendo de la prohibición constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), la , sostuvo que: "...teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la , señaló que: "...la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables...'".

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada , éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona".

Entendimiento uniforme sobre el respecto, así la , estableció además, las siguientes sub reglas: "1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

  1. 2)En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

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