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0663/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0663/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2023-S4 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47867-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32 de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 76 vta. a 80, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Macerez Valle, por sí y en representación legal de Juan Oscar Lazcano Sánchez, Edgar Luis Bilbao La Vieja Espinoza, Richard Wilfredo Méndez Pacheco, Mauro Vladimir Calle Rosas, Fernando Zenón Enríquez Gómez, Luis Pedro Calle Rosas, Jesús Rodolfo Skobelj Tejada, Edgar Wenceslao Pacheco Sandoval y Oscar Gamez Guerrero contra Juan Pablo Ortiz Llulleman, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 20 a 25; y el de subsanación el 22 de igual mes y año (29 a 30 vta.), la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

COSSMIL emitió la Circular GSE.STRIA. 001/2021 de 2 de marzo, atentatoria de los derechos y garantías que gozan como oficiales de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) en retiro, mediante la cual se apropió de los aportes que en servicio activo realizaron, justamente para el momento de su retiro; esta circular consistente en la Nota GSE.UFA. 160/2021 de 9 de abril, correspondiente al registro SICOC1-21-3110700000-546, que dispone que los asegurados al servicio pasivo que reciben pensión de jubilación en las administradoras de fondos de pensiones y que aportan el 2% al régimen especial, deben efectuar los depósitos de manera mensual al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), con la finalidad de no incumplir con el artículo Primero de la Resolución 005/2017 de 14 de febrero, que a la letra dice "todos los asegurados de las fuerzas armadas, que no efectuaron cuatro aportes continuos o seis discontinuos al régimen especial; sus derechos habientes no tendrán derecho a recibir el capital asegurado de muerte" (sic).

Refirió que, procedieron a la presentación del Recurso Revocatorio en la vía administrativa, aclarando que en tiempo hábil y oportuno, se presentó también Recurso Jerárquico, mismo que no cuenta con respuesta hasta la fecha -se entiende de la presentación de la acción tutelar-, operando el silencio administrativo a su favor; sin embargo, se emitió la nota de respuesta que es suscrita y firmada por Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General de COSSMIL, en la que se limita únicamente a considerar la Resolución 005/2017, emitida por la Junta Superior de Decisiones de "COSSMIL", trascribiendo a la letra el artículo primero de dicha resolución, sin emitir o considerar fundamento alguno sobre la descripción de prevalencia de la Constitución Política del Estado.

Pretendieron el derecho a la jubilación, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, a raíz de la muerte de los oficiales de las FF.AA. del país y de los que encuentran en el servicio pasivo de la institución castrense, a quienes se conculca de manera arbitraria una condición expresada en el pago de "cuotas" estando ya jubilados, o lo que es peor aún, a los familiares causahabientes al deceso del asegurado que fue aportante cuando se encontraba trabajando, privándoles del pago del capital asegurado de muerte. Así también, que la dignidad debe entenderse de manera integral, pues a la muerte del asegurado a COSSMIL, este tiene derecho a un entierro digno y su familia o causahabientes, luego de su deceso, a beneficiarse con el cobro de la totalidad de los aportes que el oficial o miembro de las FF.AA. hizo en vida, con un objeto concreto bajo el denominativo de capital asegurado de muerte.

Adujeron que, la denominada Junta Superior de Decisiones de "COSSMIL", no tiene tuición, capacidad o derecho alguno para sobrepasar a la misma Constitución Política del Estado, como lo ha hecho mediante la Resolución 005/2017, que entre otras arbitrariedades dispone: "Que, mediante Resolución No. 06/2008 la Junta Superior de Decisiones de fecha 06 de mayo de 2008, resuelve: Consolidar el aporte del 2% adicional del sector Activo del Régimen Especial, efectuar el descuento del 2% al sector Pasivo a partir de la aprobación de la presente Resolución"(sic); esta ilegal e inconstitucional decisión ha determinado no sólo, el descuento del monto de la jubilación del sector pasivo, sino ha servido como un impedimento para la no entrega del capital de muerte a los causahabientes.

Finalmente señalaron que, la Circular GSE.STRIA. 001/2021 impugnada en vía administrativa, intenta pasar sobre la Norma Suprema, olvidando el principio de supremacía e incluso en jerarquía de la misma Ley de Seguridad Social, debiendo entenderse que una circular que tiene base en una Resolución, no pueden estar por encima de la Ley y la Constitución Política del Estado; por ello, la decisión de disponer que los derechohabientes no tengan derecho a recibir el capital de asegurado de muerte, carece en absoluto de fundamento legal, resultando inadmisible su aplicación, menos basada en una simple Resolución administrativa dictada por una Junta Superior de Decisiones de "COSSMIL"; por lo que, debe dejarse sin efecto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la jubilación y a la dignidad, citando al efecto los arts. 45, 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Circular GSE.STRIA. 001/2021, disponiendo el pago y devolución a los derechohabientes de los aportes efectuados cuando se encontraban en servicio activo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 72 a 76 vta., presente la parte impetrante de tutela, así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que:

  1. a)El acto vulnerador primigenio de derechos es la Circular GSE.STRIA. 001/2021, que se refiere también a la Resolución 005/2017, emitida por la Junta Superior de Decisiones de "COSSMIL" que establece: "Todos los asegurados de las fuerzas armadas que no efectuaron cuatro aportes continuo 6 discontinuos al régimen especial su derecho habientes no tendrán derecho a recibir el capital asegurado de muerte" (sic), disposición que fractura los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en relación a que los trabajadores durante la vigencia plena de su actividad laboral fueron objeto de descuento de sus haberes mensuales y que dentro de estos, se encuentra el capital asegurado de muerte al cual hace referencia está disposición de COSSMIL, limitando a los trabajadores que estando activos en las FF.AA. aportaron a ese fin, recuperar ese capital asegurado de muerte indicando mediante una simple resolución;
  2. b)Se está vulnerando la Constitución Política del Estado y lesionando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de quiénes formaron parte de manera activa de las FF.AA. y que ahora se encuentran en el servicio pasivo; es decir, están jubilados;
  3. c)Esta prestación no es gratuita, ni menos una dádiva que generosamente da la entidad administradora, en este caso COSSMIL, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Norma Suprema para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley pueda descansar y además según el caso seguir respondiendo a las necesidades de su familia, por tanto, los requisitos de dar tiempo de servicios o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos que no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, desconociendo los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos, los cuales son imprescriptibles;
  4. d)En este caso, las resoluciones mencionadas y que han sido además adjuntadas a la presente acción de amparo constitucional, carecen de eficacia jurídica frente a la Ley Fundamental y de sus normas vulneradas a partir del art. 45 y ss.;
  5. e)La Resolución 005/2017 y las notas de 9 de abril de 2021 y 160/21, son elementos probatorios, que sumados a otra, originaron la presentación de un proceso administrativo, en el cual hicieron notar a las autoridades de COSSMIL que estaban actuando al margen de lo previsto en la Constitución Política del Estado y que mereció una primera resolución en un proceso administrativo que fue objeto después de un recurso jerárquico que nunca fue resuelto por COSSMIL y que originó el silencio administrativo, que operó a su favor;
  6. f)Si las familias de los causahabientes, como menciona esa disposición de COSSMIL, después de que sus familiares habrían aportado como oficiales de las FF.AA. al capital asegurado de muerte, ahora por no haber cumplido con ese pago, ya no podrían recibirlo, por lo que surge la pregunta de para qué entonces fueron pagados los aportes que le son descontados de manera sagrada de su haber de su salario mensual, cuando ya encontrándose en el sector pasivo se les vuelven a querer descontar, y si en realidad como ahora no tienen la posibilidad de hacerlo, exigen el pago de esas cuatro cuotas, y si no pueden pagarlas, pierden todo eso que habrían aportado cuando estaban siendo trabajadores en el sistema activo, situación básicamente inadmisible, ya que no tiene ningún sentido lógico en el razonamiento jurídico; pero además les obliga a llegar a esta instancia para que se repare este arbitrio que opera al interior de COSSMIL;
  7. g)Su petición tiene que ver con el hecho de que el daño que se ha causado debe ser necesariamente reparado, por ello, es que esas dos disposiciones deben quedar sin efecto específicamente la Circular GSE.STRIA. 001/2021 que a su vez tiene origen en la Resolución 005/2017, y una vez dejada sin efecto dicha Circular así como la Resolución a la que se hace alusión, se repare el daño a favor de los aportantes al capital asegurado de muerte en todo el país;
  8. h)Con referencia a los terceros interesados, estos forman parte del universo de los aportantes como miembros de las FF.AA. en servicio activo, pero con mayor especificidad, aquellos que ya han pasado a la jubilación; es decir, al servicio pasivo que, como se menciona en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, deben también ser beneficiados con la decisión que el tribunal vaya asumir;
  9. i)Inicialmente se abrió un proceso administrativo que fue agotado a través del recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico; empero, en ningún momento presentaron otro tipo de acción o de proceso que tenga que ver con la inconstitucionalidad de una norma, porque esa ley a la que hace referencia el abogado de COSSMIL, en realidad es un Decreto Ley, no es una Ley de la República o del Estado Plurinacional;
  10. j)La Circular GSE.STRIA. 001/2021 deviene precisamente de la Resolución 005/2017, por lo que el cómputo del término para incoar la acción de defensa, comienza desde que se puso en conocimiento a las partes afectadas la lesión justamente a derechos y garantías constitucionales, en este caso cuando se apersonaron a COSSMIL para justamente cobrar el capital asegurado de muerte, donde se les hizo conocer dichas normas aplicando justamente el principio de informalidad administrativa que dice, que la forma es para el administrador, en este caso COSSMIL y la informalidad es para el administrado, es decir, el administrado no tiene por qué saber -según este principio-, el contenido de las normas, pero quiénes deben saber y están en la obligación de aplicar estas normas, son el ente administrador en este caso COSSMIL;
  11. k)Antes de presentar el recurso de revocatoria, se apersonaron a la señalada entidad, presentando un memorial solicitando justamente se les aclare en relación a esa circular que había sido emitida, escrito que fue presentado por Marco Antonio Macerez de manera unilateral y es del 16 de marzo del 2021 y que ha sido exhibido por el abogado de COSSMIL;
  12. l)El recurso jerárquico lo presentaron el 24 de mayo del 2021, aclarando que a partir del momento de la presentación del recurso jerárquico, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el mismo fue remitido a la ciudad de La Paz a COSSMIL, y según el procedimiento administrativo se tienen noventa días para resolver el mismo, por lo que cumplido el indicado plazo, ante la ausencia de la resolución y vencido el término, solicitan se considere el silencio administrativo a su favor; y,
  13. m)Su petición se orienta en el sentido que se deje sin efecto la Circular GSE.STRIA. 001/2021 y a través de esta circular que aplica la Resolución 005/2017, está también quede sin efecto, al considerar que esa circular basada en una resolución justamente de la Junta Superior de Decisiones de "COSSMIL", son vulneratorias a los derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 45 y ss. de la CPE, que prevé que los actos que vulneran los derechos establecidos como garantía constitucionales referentes a la seguridad social; es decir, a la jubilación de los trabajadores en el ámbito del Estado Plurinacional de Bolivia, deben ser respetados, basados en el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- en relación al art. 121 de su procedimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Helam Paulo Ferrerira Zenteno, Gerente General de COSSMIL, a través de sus representantes legales, en audiencia refirió que:

  1. 1)La teoría constitucional señala que la acción de amparo, la acción de libertad y la acción de protección de la privacidad son presentados por derechos individuales y no así por una pluralidad de personas; no obstante, en el presente caso existen nueve accionantes que otorgaron Poder a Marco Antonio Macerez Valle; por tanto, cada caso es diferente, cada acción ante cada persona debió presentar su amparo constitucional porque no existió un solo acto lesivo que vulneró los derechos de estas personas, teniendo en cuenta que, para cuando existe una pluralidad de derechos, se presenta una acción de cumplimiento o una acción popular en primera instancia;
  2. 2)El memorial de amparo citó que el acto lesivo que les causaría agravio sería la Circular GSE.STRIA. 001/2021; sin embargo, la acción de amparo constitucional tiene que cumplir dos requisitos fundamentales que tiene que ver la primera con el principio de inmediatez y el de subsidiariedad, en el presente caso estos dos requisitos no fueron cumplidos por la parte impetrante de tutela; primero, el acto lesivo que identificó la parte solicitante de tutela, la Circular GSE.STRIA. 001/2021, si fuera así, han transcurrido doce meses, entonces por principio de inmediatez, según el acto lesivo identificado por la parte accionante, no correspondería atender la presente acción de amparo constitucional porque se encuentra fuera de los seis meses de plazo establecido;
  3. 3)En el presente caso, la mencionada circular es simplemente un acto de comunicación de la administración, no es un acto administrativo en sí; toda vez que, la misma Ley del Procedimiento Administrativo establece cuáles son los requisitos y las características para que una decisión de la administración pública sea considerada como acto administrativo; es decir, que simplemente es un acto preparatorio, un acto de comunicación por el que COSSMIL comunica a sus asegurados; por lo tanto, no puede ser objeto de la interposición de ningún recurso mucho menos de la presente acción de amparo constitucional;
  4. 4)La parte accionante también manifestó que habría presentado un recurso de revocatoria y un recurso jerárquico en virtud a una nota; sin embargo confundió ciertos procedimientos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo, al alegar que existe un recurso o un silencio administrativo negativo;
  5. 5)La parte impetrante de tutela propone un silencio administrativo negativo, cuando de por medio existe un recurso jerárquico y la institución COSSMIL no emitió la resolución por lo que se aplica el parágrafo segundo del art. 67 de la citada ley, que implica que la parte solicitante de tutela debe considerar el recurso jerárquico como si fuera admitido;
  6. 6)Si se computara desde el 13 de octubre de 2021, no correspondería el silencio administrativo negativo, deduciéndose de ahí la concurrencia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional que constituye uno de los requisitos de improcedencia según el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  7. 7)En las pruebas se adjuntó un recurso jerárquico presentado por Marco Antonio Macerez Valle, el 24 de mayo del 2021; por lo tanto, existe una resolución pendiente, entonces en el presente caso concurre la subsidiariedad;
  8. 8)En el fondo del asunto, la parte accionante, si considera que existe vulneración a sus derechos al no haberse emitido la Resolución del recurso jerárquico, no toma en cuenta el art. 183 de la Ley de Seguridad Social Militar -Ley 11901 de 21 de octubre de 1974-, que establece que: "Las decisiones de la comisión de prestaciones podrán ser observadas por los asegurados a través del recurso de reclamación", no obstante, COSSMIL asumió que el recurso de revocatoria constituiría dicho recurso de reclamación, esto en virtud a la informalidad en materia administrativa y por el principio de informalismo; sin embargo, el art. 184 de la referida ley señala que contra las resoluciones de la Junta Superior solo podrá interponerse el recurso dentro de los cinco días de su notificación, entonces en el presente caso la resolución del recurso de revocatoria que sería el recurso de reclamación, según el art. 183 y 184 de la citada ley, le corresponde a la Junta Superior de Decisiones y no así al Gerente General;
  9. 9)La Junta Superior de Decisiones de "COSSMIL" es un órgano colegiado que está integrado por varios miembros de las FF.AA. y el Ministro de Defensa como Presidente de la junta, en tal sentido, al advertir que no existía resolución a su recurso jerárquico, la debieron haber recurrido a la citada Junta Superior y no así al Gerente General, siendo además que los antes mencionados, ni siquiera los han establecido como terceros interesados para que ellos puedan explicar cuál es el motivo de la demora en la resolución del recurso jerárquico;
  10. 10)De manera confusa se pretende dejar sin efecto la Circular GSE.STRIA. 001/2021 y además la Resolución 005/2017 lo que resulta incongruente; toda vez que, dicha resolución fue emitida por la Junta Superior de Decisiones de "COSSMIL"; por ello, se podrá evidenciar que entre los firmantes de tal resolución se encuentra el Viceministro de Defensa, el Comandante en Jefe, el Inspector General de las Fuerzas Armadas, el Representante de Oficiales, el Representante de la Fuerza Aérea; es decir, se trata de un órgano colegiado, y si la parte accionante pretende anular esta resolución, un verdadero acto administrativo, debieron impugnarla después del 14 de febrero el 2017 y no el 20 de abril de 2022, concurriendo el tema de la inmediatez;
  11. 11)El principio de legalidad y presunción de legitimidad concurren en la administración pública, y si los impetrantes de tutela consideraban que está resolución les causaba agravio, debieron interponer su demanda ante la jurisdicción ordinaria para que ejercite el control de legalidad correspondiente y no así a una instancia constitucional;
  12. 12)Los aportes que se realizan se dividen en dos; en servicio activo y servicio pasivo, cuando señalan en que toda su vida laboral han aportado se les paga su cesantía correspondiente y, a varios de los solicitantes de tutela se les ha pagado esa cesantía pero cuando se jubilan y pasan al servicio pasivo; es decir, aportan ya a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y tiene su jubilación de las AFP, se apertura el capital asegurado de muerte en el cuál el asegurado jubilado tiene que aportar a COSSMIL el 2% para ser beneficiario del capital asegurado de muerte, que se les paga a los derechos habientes, pues este no se le puede pagar al titular conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Social Militar;
  13. 13)Toda vez que se determinó la subsidiariedad, la inmediatez en la presente acción de amparo constitucional, además que se ha activado paralelamente la vía administrativa y la constitucional, la existencia de derechos controvertidos y controversiales que no le corresponde dilucidar a la instancia constitucional, solicitó que se deniegue la tutela de acción de amparo constitucional;
  14. 14)Existe un error de apreciación, pues al presentar su petición de que se deje sin efecto una circular, esta fue respondida al apoderado con la Nota GSE.UFA. 160/2021 del 9 de abril, la misma que fue notificada el 21 de abril del año 2021; empero, sobre este acto de la administración que no es un acto administrativo, la aparte impetrante de tutela consideró que se le vulneraron sus derechos, y en virtud de ello presentó el 3 de mayo de 2021 su recurso de revocatoria, pero lo hizo a destiempo sin verificar el plazo;
  15. 15)La parte solicitante de tutela el 24 de mayo de 2021, seguramente porque sabía que estaba fuera de plazo, presentó un Recurso Jerárquico cuando no existía oportunidad de que se emita la resolución al recurso de revocatoria, pero peor aún, el 13 octubre del año 2021, propugnó el silencio administrativo negativo al recurso jerárquico, cuando el procedimiento administrativo señala que: "Si no existe resolución al recurso jerárquico el recurso se tendrá por aceptado", por lo que debió asumirse que el recurso se tenía por aceptado y anulado el acto; por lo tanto, no podría haber acudido al amparo constitucional porque le sería favorable a la parte accionante, en esa circunstancia la parte accionante incurrió en error; y,
  16. 16)Se tendría que discutir sobre el silencio administrativo negativo respecto al recurso jerárquico o sobre el recurso revocatorio que está planteado fuera de plazo, pero contradictoriamente, la parte accionante, no hace referencia estos recursos, sino impetra que la circular se deje sin efecto y no solo eso, sino también la Resolución 005/2017 que emitió la Junta Superior de Decisiones de "COSSMIL"; sin embargo, quiénes tienen que defender dicha resolución, son los miembros de la junta que no se los ha convocado.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 32 de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 76 vta. a 80, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Para que quede aperturada la vía de la justicia constitucional y se pueda activar la acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela debió cumplir con ciertos parámetros establecidos en la norma, entre ellos con el principio de inmediatez y el principio de subsidiariedad, conforme a lo dispone en el art. 33 del CPCo;
  2. ii)Considerando el acceso a la justicia como tal y más aun tratándose de derechos fundamentales, es que al momento de admitir la acción de defensa se consideran estos elementos, evidenciando que se tiene un proceso administrativo concluido al indicar que se aplicaría el silencio administrativo negativo y que habría agotado esa jurisdicción con el recurso jerárquico, debiendo realizar el Tribunal de garantías el test de admisibilidad únicamente sobre estos parámetros, sin analizar el fondo de la problemática planteada como tal; razón por la cual, admite la presente acción de defensa;
  3. iii)En audiencia, así como en el memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que la parte accionante se refirió de manera amplia a la Circular GSE.STRIA. 001/2021 así como a la Resolución 005/2017, sin señalar de manera específica y puntual al recurso jerárquico como tal, así como a todo el proceso administrativo y la resolución que genera tanto el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, en consecuencia no se indicó a las resoluciones de las cuales evidentemente considera les vulneran sus derechos;
  4. iv)La finalidad a la que quiere llegar la parte impetrante de tutela mediante esta acción de amparo constitucional, es dejar sin efecto la Circular GSE.STRIA. 001/2021 y a través de ello, dejar sin efecto la Resolución 005/2017, siendo que primero, para la Resolución 005/2017, no se cumpliría con el principio de inmediatez, y respecto a la circular, la misma ha sido emitida en marzo del 2021 y la presente acción de amparo ha sido presentada el 11 de febrero del 2022, habiendo pasado más de los seis meses establecidos en la norma, en consecuencia se tiene que no se tendría por cumplido el principio de inmediatez;
  5. v)Respecto al principio de subsidiariedad, en la acción se señaló que se observó el mismo al cumplir y finalizar el proceso administrativo como tal, pero este proceso administrativo instaurado por la parte solicitante de tutela, fue emergente del acto administrativo de 9 de abril del 2021, que si bien señala como antecedente primigenio el comunicado y la resolución, el proceso administrativo emerge de este acto; consecuentemente no se escuchó en lo absoluto una referencia respecto a ese proceso administrativo como tal, dentro del cual se hayan vulnerado los derechos invocados por el accionante, siendo el único derecho que invoca el derecho a la seguridad social; y,
  6. vi)El derecho invocado como tal es el derecho a la seguridad social; empero, sin establecer de qué manera dentro del proceso administrativo este fue vulnerado a efectos de que este Tribunal evidencie esa vulneración; tampoco se refiere a otras resoluciones bajo las cuales se pretende que esta jurisdicción arribe a la finalidad de dejarlas sin efecto incumpliéndose las reglas básicas establecidas para ingresar al fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Resolución 005/2017 de 14 de febrero, de la Junta Superior de Decisiones de "COSSMIL", a través de la cual se resolvió en el Artículo Primero que los Asegurados de las FF.AA. que no efectuaron cuatro aportes continuos o seis discontinuos al Régimen Especial, sus derechohabientes no tendrán derecho a recibir el capital asegurado de muerte, correspondiendo por consiguiente la devolución de aportes a ser reglamentada (fs. 1 a 3 vta.).

II.2. A través de Circular GSE.STRIA. 001/2021 de 2 de marzo, emitida por Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General de COSSMIL, este comunicó a la Gerencia de Área, Agencias Regionales y el Personal de las FF.AA. Servicio Pasivo de las AFP, que los asegurados del servicio pasivo que perciben su pensión por jubilación en las AFP y compañías de seguro, y que aportan el 2% al Régimen Especial, deben efectuar sus depósitos de manera mensual al Banco Unión S.A. con la Finalidad de no incumplir con el Artículo Primero de la Resolución 005/2017 de 14 de febrero (fs. 55 vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2021, Marco Antonio Macerez Valle -ahora impetrante de tutela- solicitó al Gerente General de COSSMIL, se deje sin efecto la Circular GSE.STRIA 001/2021 (fs.5 a 6). Respondido por dicha autoridad, mediante Nota GSE.UFA 160/2021 de 9 de abril, haciendo referencia a que los arts. 152 de la Ley de Seguridad Social Militar y la Resolución 005/2017, respaldan los aportes mensuales del Titular a efecto de recibir el capital asegurado de muerte (fs. 4).

II.4. Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, Marco Antonio Macerez Valle, por sí y sus representados -parte accionante- se apersonaron y presentaron recurso de revocatoria contra la Nota GSE.UFA. 160/2021 ante el Gerente General de COSSMIL (fs. 10 a 11 vta.). Al no obtener respuesta al recurso revocatorio, el 24 de mismo mes y año, presentaron recurso jerárquico contra la referida Nota, solicitando se revoque la misma (fs. 8 a 9 vta.).

II.5. A través de memorial presentado el 13 de octubre de 2021, la parte solicitante de tutela pidió al Gerente General de COSSMIL, silencio administrativo que opera en su favor, por no haberse pronunciado el Gerente General de COSSMIL respecto a su recurso jerárquico (fs. 16 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la jubilación y a la dignidad; toda vez que la autoridad demandada, al emitir la Circular GSE.STRIA. 001/2021 intenta pasar sobre la Norma Suprema, olvidando el principio de supremacía e incluso de jerarquía de la misma Ley de Seguridad Social Militar, debiendo entenderse que una circular que tiene base en la Resolución 005/2017, no pueden estar por encima de la Ley y la Constitución Política del Estado; por ello, la decisión de disponer que los derechohabientes no tengan derecho a recibir el capital de asegurado de muerte, carece en absoluto de fundamento legal, resultando inadmisible su aplicación, menos basada en una simple Resolución administrativa dictada por una Junta Superior de Decisiones de "COSSMIL"; por lo que, debe dejarse sin efecto.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La , al respecto asumió el siguiente desarrollo: "Sobre este tema, el art. 54.II del CPCo, señala: 'Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la , refiriéndose a los arts. 128 y 129.I de la CPE, expresó que: '...las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: "...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable" (, , , , , entre otras)' .

Asimismo, la , señaló que: 'Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la , ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral".

Por su parte, la , refiriéndose a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, señaló: "...en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable, merece un trato especial por parte del Estado...". Asimismo, la , expresó el siguiente razonamiento: "...es importante destacar que la vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre la que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandadas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad".

Por su parte, la , concluyó que: "...el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable"'" (las negrillas son nuestras).

III.2. Inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo

Al respecto la , estableció el siguiente marco jurisprudencial: "...resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles (art. 48.IV de la Ley Fundamental).

Respecto a las normas que prescriben el plazo de caducidad de presentación de la acción de amparo constitucional -antes establecido por la jurisprudencia constitucional-, el tenor de las mismas prevén que ésta: '...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial' (art. 129.II de la CPE); `...a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho´ (art. 55.I del CPCo). Sobre cuyo contenido, se pronunció este Tribunal a través de numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, denegando la tutela solicitada por la parte agraviada cuando advirtió la formulación de la acción, en un plazo que excedía los seis meses instituidos por las disposiciones nombradas.

En cuanto a dicho principio, la , expresa que tiene un doble efecto: '...el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida' (, , , reiteradas, entre otras, por la ).

Complementando dicha jurisprudencia, la , reiterada por la , señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: `...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

Conforme a la comprensión jurisprudencial descrita, se advierte que el principio de inmediatez encuentra cause en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos, siendo que una presentación extemporánea de la acción no velaría por dicho amparo eficaz, desnaturalizando su esencia de ser un medio efectivo para la reparación de los derechos lesionados. Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección, el juez de tutela debe efectuar especial atención, dado que en caso de transgresión a sus derechos fundamentales se produce un efecto severo ante el no reconocimiento de su derecho; circunstancias que denotan que no pueda reclamarse de este sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta, similar diligencia que se exige de las demás personas, por lo que no puede analizarse con igual formalidad las acciones de los mismos.

Al respecto, cabe hacer alusión a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional de Colombia, que en un examen minucioso de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, del plazo razonable para su interposición como medio para lograr la protección inmediata de los derechos y del derecho a la jubilación, denominado derecho pensional, concluyó que al ser éste un derecho imprescriptible en mérito al art. 53 de la Constitución Política de ese país de 1991, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedencia severo en este caso en particular, siendo que la lesión del mismo subsiste en el tiempo al ser un derecho irrenunciable que no prescribe, resultando en consecuencia irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que transgrede el derecho y el momento en que se interpone la acción, debiendo el juez constitucional efectuar un estudio individual en cada problemática en particular. Situación que se origina -conforme se señaló- en el carácter imprescriptible del derecho a la pensión (derecho a la jubilación en Bolivia de acuerdo al art. 45.IV de la CPE), derivado de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe presidir a una sociedad en el marco de la protección que el Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir y en consecuencia asegurarse para sí el mantenimiento de una vida digna. Por ende, la abstracción de este principio en tanto que emane de la vulneración del derecho a la pensión, se halla vinculado a la satisfacción concreta de los derechos humanos, y en especial al de dignidad, más aún si el objeto de la pensión o jubilación, es evitar los efectos negativos que conllevaría una ausencia de recursos económicos para cubrir aspectos básicos de sostenimiento y subsistencia de la persona, quien por su edad tiene la imposibilidad de seguir desempeñándose en el mercado laboral, pasando al servicio pasivo en mérito a los aportes efectuados durante la relación de trabajo que mantuvo durante su época activa.

Así, la Sentencia T-217/13 de 17 de abril de 2013, estableció que: '...la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo (...).

(...)

En reiterados pronunciamientos, ésta Corporación ha sentado esta posición al declarar procedente la acción de tutela cuando se confirma que persiste la vulneración de derechos pensionales, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en donde el actor interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la resolución que denegaba la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad esta Corporación la declaró procedente y fue concedida.

De la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, esta Corporación declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo, "En el presente asunto, puede determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito'".

De esta forma, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado.

Así se pronunció la Sentencia T-172/13 de 1 de abril de 2013, de la Corte Constitucional de Colombia, señalando que: '...la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que "... la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros".

(...)

Así, en conclusión, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. En estos términos, el límite incontestable para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo de tiempo determinado, sino el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto. La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual'.

De igual forma, la Sentencia T-584/11 de 27 de julio de 2011, puntualizó que: '...en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez'.

Debe precisarse que si bien el art. 86 de la Carta Política de Colombia, no regula un término de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, aunque su jurisprudencia determina que no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate, exigiendo por ende, su presentación oportuna en un plazo razonable a fin de no desvirtuar su propósito que es el de otorgar una tutela urgente e inmediata a los derechos invocados como transgredidos, comprensión que encuentra concordancia con las normas constitucional y legal instituidas en nuestra legislación en cuanto a la consideración del principio de inmediatez que establece el plazo de seis meses para la formulación de la presente acción de defensa; las Constituciones de ambos países determinan la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación como derecho social por esencia, por la especial atención que merecen sus beneficiarios como sector de vulnerabilidad y debilidad, lo que motiva a hacer una diferenciación prioritaria en pro de la tutela de este derecho, verificando en cada asunto concreto, si pese a la demora en la activación de esta vía tutelar, la lesión es permanente y actual a tiempo de la formulación de esta garantía constitucional.

Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, ya estableció en las y , la prescindencia del principio de subsidiariedad en casos en los que se denuncie la violación del derecho a la jubilación, con el argumento que al constituirse la pensión de jubilación de la seguridad social: '... una prestación económica que consiste en una renta vitalicia, única e imprescriptible que se concede al trabajador, cuando a causa de su avanzada edad, previo cumplimiento de los requisitos legales, cesa en su trabajo; el Estado debe asegurar el acceso a dicho derecho con la mayor celeridad posible, porque constituye un derecho inherente a la persona humana, a partir del cual, emerge el goce de otros derechos fundamentales, como ser la dignidad, salud, alimentación, vivienda, vestido, etc. Aspecto que obliga a todo servidor público a otorgar un trato especial y sumario a todas las solicitudes y trámites, vinculados con el derecho a la jubilación, y con mayor razón, corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial'. De esa forma, este Tribunal entendió y comprendió las características especiales que se revelan en los supuestos de transgresión del derecho a la jubilación, prescindiendo de la exigencia de requisitos formales que sean prioritarios al derecho sustancial..." (las negrillas son nuestras).

III.3. Del enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores

Considerando la importancia de los derechos de los adultos mayores, la , estableció a partir de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE; 5 y 13 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM); y, 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que: "...este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la , manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, '...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos'.

Así también, es importante mencionar la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: ...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (...).

Reiterando dicho entendimiento, la citada , señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial" (las negrillas nos pertenecen).

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de julio de 20230663/2023-S4Fuente oficial