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TCP

0664/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0664/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S1 Sucre, 29 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 33631-2020-68-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Aguayo Gutiérrez en representación sin mandato de William Gott Koury contra Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras guardar detención preventiva por más de dos años por la presunta comisión de delitos financieros, padeciendo además de "una enfermedad tremendamente GRAVE..." (sic), en su condición de persona de la tercera edad y tras haberse tutelado su derecho a la vida en tres oportunidades a través de acciones de libertad; el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 18 de noviembre de 2019, emitió al Auto de Conminatoria conforme a la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019), conminó al Fiscal de Materia asignado a la caso -ahora demandado-, a objeto que informe respecto a la necesidad de mantener la medida cautelar referida; empero, dicha autoridad recién respondió el 20 de febrero de 2020 de forma genérica como si se tratara de un proceso nuevo, sin considerar el tiempo que está privado de su libertad, no indicó los motivos para mantener la medida de extrema ratio, tampoco tomó en cuenta los plazos procesales ni el debido proceso, incumpliendo con la referida Ley.

Al efecto, invocó la jurisprudencia desarrollada en la , precisando que en la presente causa no concurre la subsidiariedad excepcional, pudiendo activar la presente acción tutelar directamente por verse comprometido su derecho a la vida.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alegó la lesión de su derecho a la libertad y la dignidad "humana", como los principios de celeridad y de "respeto a los derechos", citando para tal efecto los arts. 8.I, 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene "...a la autoridad competente en estricto cumplimiento de la Ley 1173, por haber pasado más de dos años y tres meses, se disponga la Cesación a la Detención Preventiva" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso los términos del memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que:

  1. a)Se trata de una persona de la tercera edad que presenta una enfermedad tremendamente grave, y pese a que varios fiscales fueron cuestionados por la forma de prosecución de la causa, sigue ilegalmente detenido por más de dos años y medio aproximadamente;
  2. b)Se presentaron tres acciones de libertad, que en su momento revocaron resoluciones que vulneraban su derecho a la vida, pero aun así la medida cautelar persiste;
  3. c)El Juez de la causa, conminó al Fiscal de Materia para que en el plazo de tres meses indique porque debe continuar detenido, "...Sabiendo qué se trata de detenidos no responde, Y responde recién el 20 de febrero..." (sic), de forma genérica estableció su continuidad por tres meses más, cuando ni siquiera cuenta con una acusación en su contra;
  4. d)Las carteras de Estado apersonadas, reconocieron que resulta un exceso mantenerlo en esta situación;
  5. e)La resolución de la primera acción de libertad presentada ordenó se proceda con la valoración de todas sus enfermedades, ya que "...está enfermo de epilepsia..." (sic); empero el Juez de turno demandado en aquella oportunidad no cumplió;
  6. f)La segunda acción impetrada, determinó que debía considerarse su edad y su estado de salud, pero que no correspondía a dicha instancia otorgar su libertad;
  7. g)Posterior "se llevó la apelación en la clínica segunda que fue sorteada por la juez (...) nos rechazó y metimos acción de libertad y ganamos" (sic) y pese a que se le otorgó la tutela confirmaron la resolución emitida en primera instancia, manteniendo su situación legal; y,
  8. h)El "17 de febrero", se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que no fue señalada; empero el Fiscal demandado estableció la continuidad de la medida indicada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro Nelson Prieto Villegas, Fiscal de Materia, presentó informe por su homónimo Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia, cursante a fs. 22 y vta., manifestando que:

  1. 1)El ahora accionante se encuentra detenido preventivamente, debido que a la fecha no pudo desvirtuar los riesgos procesales que dieron lugar a la imposición de la referida medida cautelar;
  2. 2)El Fiscal demandado, cumplió con lo establecido en el art. 233 "...último parágrafo, que ha sido modificado por la Ley 1173..." (sic), mediante memorial de 20 de febrero de 2020, al indicar la necesidad de ampliar la detención preventiva contra el peticionante de tutela, por el plazo de tres meses, ante la necesidad de realizar actos pendientes de investigación y la complejidad del caso; toda vez que, se encuentra comprometido dinero del Estado; y,
  3. 3)Finalmente, debe considerarse que existen otros mecanismos que permiten solicitar la cesación de su detención, por lo que solicitó denegar la tutela.
I.2.3. Resolución

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