Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2021- S2 Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de protección de privacidad
Expediente: 37947-2021-76-APP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/20 de 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 54 vta. a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Paola Berbetty Von Borries en representación legal de Gabriela Cuellar Velasco contra Alberto Ruth Justiniano.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 15 y 21 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 8 a 19, y, 22 a 23, respectivamente, la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 27 de noviembre de 2020 a la fecha de interposición de esta acción de defensa, en el programa televisivo "Camino del delito" producido y presentado por Alberto Ruth Justiniano -ahora demandado-, así como en sus redes sociales, se publicó de manera reiterativa y maliciosa una conversación privada en WhatsApp, que presuntamente sostuvo con el ex Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizando calificativos que vulneraron sus derechos por un lado como mujer, profesional y madre; toda vez que:
- a)De manera falsa, denigrante y discriminatoria puso en duda su esfuerzo académico y capacidad profesional para acceder al cargo de jueza en dicho departamento -cuando en realidad dicho cargo derivó de un proceso de selección y capacitación a cargo de la Escuela de Jueces del Estado-, mencionando que para ello influyeron personas externas e insinuando que tuvo algún tipo de "apego sexual"; y,
- b)Se vulneró el interés superior de su hijo menor de edad, ya que de manera maliciosa, dañina y dolosa, le establece "supuestos padres" (sic); asimismo, también se lesionó los derechos a la dignidad, intimidad, privacidad, reputación y honra de su entorno familiar, quienes viven en un estado de zozobra y decaimiento por tales publicaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad y autotutela informativa, citando al efecto los arts. 9.2, 12.2, 21.2,22 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 16.1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño;.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene:
- a)Que el demandado por su cuenta y costo, elimine de su base de datos, todas las publicaciones emitidas o por interpósita persona en el programa "Camino del delito", así como de la página de red social Facebook, en sus respectivas bases de datos públicas o privadas;
- b)La prohibición expresa de continuar publicando supuesto chat, tanto en el programa "Camino del delito" como en su perfil la página de red social Facebook y en todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrito, bajo apercibimiento de incumplir mandato jurisdiccional; y,
- c)La reparación integral por parte del demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 31 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que el accionado con fines aparentemente comerciales publicó una supuesta conversación en WhatsApp, haciendo calificaciones denigrantes al señalar: "...esta señorita ha llegado al cargo por enamoramiento con el expresidente Limachi y además de refiere a que ella bueno no es profesional y asume como Juez Tercero de Sentencia, donde el juez que ahora es vocal con el que tiene un hijo, la verdad el poder judicial se ha convertido en un edificio de enamoramiento y hacer hijos, de esta manera, mellando su dignidad y su honra..." (sic), cuestionando así la paternidad de su hijo, pese a que se encuentra reconocido por otra persona.
I.2.2. Informe del demandado
Alberto Ruth Justiniano, remitió informe escrito presentado 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:
- 1)En su calidad de periodista recibió la información sobre un supuesto tráfico de influencia que involucraría a la accionante y al ex presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que consistiría en un "padrinazgo" debido a una supuesta relación amorosa y que de ello derivaría su nombramiento como Jueza; por lo que, realizó seguimiento periodístico a este hecho noticioso, buscando a la accionante y al otro involucrado a fin de obtener su versión y otorgarle el derecho a réplica; sin embargo, los involucrados no accedieron a dar declaraciones. Estos hechos están siendo actualmente investigados por el Ministerio Público y como periodista realiza el seguimiento;
- 2)Cumple con su trabajo de prestar información y fiscalizar aquellos hechos relevantes como el posible tráfico de influencias en el nombramiento de una Jueza con base a una relación amorosa entre funcionarios públicos; por lo que, en este caso el derecho de información y libertad de prensa prevalecen frente al derecho a la privacidad; toda vez que, como periodista debe denunciar irregularidades en la administración de justicia;
- 3)Los derechos a la información, comunicación y libertad de los trabajadores de la prensa, se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado;
- 4)Con base a lo establecido en el art. 107.II de la CPE, los principios que deben observar, tanto la información y opiniones emitidas en medios de comunicación, se disponen mediante regulaciones de las mismas organizaciones de periodistas, medios de comunicación y su ley; en el caso concreto el art. 28 de la Ley de Imprenta, determina que es el jurado de imprenta quien debe evaluar si la información que emitió vulnera estos principios; en tal sentido, la accionante no agotó las vías "ordinarias" para acudir a la jurisdicción constitucional;
- 5)De acuerdo a la Ley de Imprenta, todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por ley, siendo que el art. 12 de la referida Ley, menciona que no constituye delito manifestar los defectos de los actos legislativos, administrativos o judiciales, con el objeto de hacer conocer sus errores o necesidad de reforma, siempre que no contengan ofensas de otro género;
- 6)En su condición de periodista y conductor de programa, no cuenta con ninguna base de datos que consista en centros de acopio e intercambio de información, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios que estén expresamente destinados a brindar información a terceros; por lo que, no cuenta con legitimación pasiva;
- 7)La eliminación de una publicación periodística constituye un grave atentado a la libertad de prensa, más aún, en un supuesto tráfico de influencias; y,
- 8)La accionante solicitó la eliminación de datos de Facebook, sin especificar dónde se encuentran las publicaciones que describe.
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