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0664/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0664/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 42241-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 112/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 93 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Medina Patón contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, José Luis Mamani Moya, Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 5 y 22 de abril de 2021, cursantes de fs. 27 a 34 y a 37, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 1999, la ASOCIACION MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA LA PAZ, actualmente "La Paz-Entidad Financiera de Vivienda en intervención", presentó ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, ahora Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital de la mencionada ciudad, demanda ejecutiva por la suma de $us6 000.- (Seis Mil 00/100 Dólares Estadounidenses), contra María Elena Céspedes Flores con la garantía hipotecaria del Lote de Terreno 2, con una superficie de 224 m2, ubicado en el Manzano "C", Calle Manuel Iturri, zona El Gramadal de Seguencoma Bajo de la citada ciudad, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 01239232; proceso que fue tramitado de manera correcta hasta que se emitió la Sentencia 209/2000 de 17 de marzo, declarando probada la demanda ejecutiva, ordenando a la ejecutada al pago de la suma adeudada bajo alternativa de proceder a la subasta y remate del bien dado en garantía hipotecaria.

Ante el incumplimiento de la Sentencia 209/2000 por parte de la ejecutada, en ejecución de Sentencia se procedió a la subasta y remate del bien dado en garantía hipotecaria, adjudicándose el accionante en el tercer acto de remate de 22 de diciembre de 2010, siendo aprobado por el Juez el acta de remate y ordenó el giro de la minuta de venta judicial que previa protocolización, fue registrado en la Oficina de DD.RR., consolidando así su derecho de propiedad sobre el bien inmueble rematado hace diez años, y a pesar que nadie estaba en posesión o detentación del terreno adjudicado, se emitió el mandamiento de desapoderamiento de 29 de noviembre de 2011, contra el cual Rosa Arteaga Onofre tercera ajena al proceso -ahora tercera interesada- formuló oposición al desapoderamiento, alegando que el terreno que se pretende desapoderar era de su propiedad con una superficie de 600 m2, presentando el Folio Real 201099008850, que correspondería a otro bien inmueble ubicado en otro lugar, dicha oposición fue rechazada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz mediante Auto Interlocutorio 407/2012 de 18 de septiembre, confirmada en grado de apelación a través del Auto de Vista 227/2013 de 29 de noviembre, emitido por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, finalizando con ello la intervención de la tercera oposicionista; a pesar de aquello, sin que sea parte del proceso ejecutivo presentó una serie de memoriales con la finalidad de evitar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, cuando su persona ya se encontraba en posesión del bien inmueble como hace 10 años.

Sin embargo, de manera ilegal, extraña y falsa la hoy tercera interesada, después de rechazada su oposición, sin tener legitimación activa presentó la excepción de inejecutabilidad de la Sentencia, que fue resuelto por el Juez hoy accionado, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 139/2018 de 6 de abril, declarando PROBADA la oposición de inejecutabilidad de la Sentencia, manifiestamente contraria a la ley, disponiendo la restitución de los depósitos judiciales y la cancelación de la "adjudicación indebida", evidenciando con ello, su parcialización con la parte contraria, quien no solamente anuló el mandamiento de desapoderamiento de hace 6 años, sino que calificó de "...injusta la adjudicación de hace 11 años..." (sic), además que sería una "ADJUDICACIÓN INDEBIDA", cuando en ningún momento fue cuestionando ni fue objeto de una excepción o incidente, mostrando con ello el Juez claramente su interés de favorecer a la ahora tercera interesada, emitiendo criterio anticipado sobre la injusticia de los hechos que ni siquiera fueron solicitados; motivo por el cual, impugnó dicho Auto Interlocutorio Definitivo, mediante el recurso de apelación, siendo resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista D-105/2019 de 20 de febrero, que determinó la nulidad de obrados para que el Juez emita nuevamente la resolución sobre el incidente de inejecutabilidad de la Sentencia, previa prueba pericial y remisión de certificados de tradición emitidos por DD.RR. de los dos bienes inmuebles.

En ese orden, radicó nuevamente la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital y tomando en cuenta que el Juez hoy accionado ya había emitido criterio sobre la injusticia del mandamiento y acta de desapoderamiento calificando de "adjudicación indebida" sin que haya sido objeto de algún incidente que constituya actuado judicial; en el Otrosí 1° del memorial de 15 de enero de 2021, por el que interpuso incidente de nulidad de obrados por perdida de competencia al haber concluido la ejecución de Sentencia, también presentó incidente de recusación contra el nombrado en base al art. 347.8 del Código Procesal Civil (CPC), que establece como causal de alejamiento del Juez: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; ya que, en el caso concreto el nombrado claramente manifestó sobre la injusticia del mandamiento de desapoderamiento y el acta de su ejecución, demostrando que emitió criterio sobre el incidente de inejecutabilidad de la Sentencia, más aun en la confusa resolución emitida determina que: '"Sin perjuicio SE DISPONE LA RESTITUCIÓN DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES AL MISMO CANCELADO POR LA ADJUDICACIÓN INDEBIDA"', por lo que el Juez ahora accionado comprometió su imparcialidad en el proceso, debiendo apartarse del proceso por haber hecho constar su opinión sobre la injusticia del presente proceso en un actuado judicial antes de resolver el incidente de nulidad.

A pesar de la contundencia de la causal de recusación, el Juez hoy accionado emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 10/2021 de 18 de enero, sin allanarse a la recusación considerando que la misma sería muy genérica basada en susceptibilidades, sin que esté probado los hechos y remitió antecedentes ante el Tribunal de alzada para su revisión, en ese orden la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 55/2021 de 1 de febrero, rechazando la demanda incidental de recusación, citando una "...interpretación sobre el Código de Procedimiento Santa Cruz de 14 de noviembre de 1832...", así como, la jurisprudencia anacrónica de la Gaceta Judicial '''G.J. N° 1179''', del año 1966, de '"...43 AÑOS ANTES DE LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DEL AÑO 2009 Y 50 AÑOS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL..."' (sic), por lo que rechazaron la recusación interpretando normas que ya no se encuentran vigentes, sin analizar la jurisprudencia constitucional y ordinaria civil sobre el art. 347.8 del CPC, refiriendo que la posición asumida por Tribunal Supremo de Justicia sobre la indicada causal de recusación en el , sería el alejamiento de la autoridad judicial cuando este emite opinión sobre algún tema garantizando la imparcialidad del juez, lo cual no podría ser remplazada por citas jurisprudenciales anacrónicas ya descritas.

Considera que el Auto de Vista 55/2021, vulnera el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto no garantiza la imparcialidad del juez natural al mantener la competencia del Juez hoy accionado, para conocer el incidente de nulidad donde el nombrado ya emitió criterio anticipado sobre la injusticia del proceso, anulando el mandamiento y el acta de desapoderamiento, además de declararlo de injusta e indebida la adjudicación realizada, lo que no fue cuestionado en el incidente por medio de la Auto Interlocutorio Definitivo 139/2018 que se constituye en una actuación judicial previa a resolverse el incidente. Asimismo, considera vulnerados el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que con el Auto de Vista 55/2021, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque se rechaza la demanda incidental de recusación sin analizar el art. 347.8 del CPC, copiando una supuesta jurisprudencia nacional de la '"...G.J. N° 1179 p. 27"' (sic), que data del año 1966; es decir, de hace '"...43 AÑOS ANTES DE LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DEL AÑO 2009 Y 50 AÑOS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL..." (sic), interpretando el Código de Procedimiento Civil de Santa Cruz, en la que no existía dicha causal de recusación, siendo incorporado recién por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, en su art. 3.9; es más el , estableció la posibilidad de alejar a la autoridad judicial cuando emite una opinión sobre un tema para garantizar la imparcialidad como elemento del juez natural conforme al art. 120.I de la CPE. Al margen de ello, la finalidad de la recusación seria garantizar la imparcialidad judicial y no dilatar un proceso que finalizó hace 10 años, además de que la multa aplicada al recusante sería exagerado e ilegal, debiendo las autoridades judiciales ahora accionadas adecuar su actuación al bloque de constitucionalidad, al Código Procesal Civil, a la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatorio según lo previsto en el art. 203 de la CPE.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural e imparcial y a la fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II, 120.I y 178.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. 1)Se revoque íntegramente el Auto de Vista 55/2021 de 1 de febrero, emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
  2. 2)Se ordene al Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del mencionado departamento, se aparte del juzgamiento del proceso ejecutivo, al no garantizar el derecho a un juez natural e imparcial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92 vta, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:

  1. i)Para la ahora tercera interesada, en ejecución de Sentencia interpuso la excepción de inejecutabilidad de Sentencia que vendrían a ser un incidente innominado que no estaba regulado en el Código de Procedimiento Civil y menos en el actual Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, lo cual generó mucha confusión en la autoridad judicial, llamándolo de incidente, excepción y oposición;
  2. ii)El Juez ahora accionado, con motivo de esa excepción emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 139/2018, declarando probada la oposición de inejecutabilidad de la Sentencia, omitiendo que se trataba de una excepción o incidente, aplicando el art. 225 del CPCabrog., dejando sin efecto el mandamiento y el acta de desapoderamiento, ordenando a restituir la posesión del bien inmueble y los depósitos judiciales cancelados supuestamente por la "adjudicación indebida"; y,
  3. iii)Se dejó sin efecto un mandamiento y el acta de desapoderamiento ejecutado hace 6 años, desde 2015, sin que nadie haya pedido dentro del proceso; además, sin anular el procedimiento de subasta y remate, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica, además de ser ilógica, mal fundamentada, ya que se lo hace después de 11 años de que le fue adjudicado y de 3 años después de ejecutado el mandamiento de desapoderamiento.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 48, manifestaron que:

  1. a)Dentro del proceso ejecutivo seguido por la ASOCIACIÓN MUTAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA LA PAZ actualmente "La Paz-Entidad Financiera de Vivienda en intervención", se emitió el Auto de Vista 55/2021, que rechazó la demanda incidental de recusación deducido el accionante contra el Juez ahora accionado; empero, el proceso fue devuelto al juzgado de origen por lo que ya no tenían los antecedentes;
  2. b)El accionante con la ampulosa acción de amparo constitucional pretendería que la jurisdicción constitucional actué como una instancia casacional, alegando la vulneración de derechos y garantías constitucionales de manera enunciativa sin explicar como se hubieran vulnerado esos derechos;
  3. c)La , estableció que para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, los accionante deben: "...hacer una sucinta pero precisa vinculación de entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial (...). De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de porque la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derecho garantías previsto por la constitución....."; requisitos que no fueron cumplidos por el accionante para que la jurisdicción constitucional pueda revisar el Auto de Vista 55/2021;
  4. d)Sin embargo, el accionante no señaló la vinculación de qué forma sus autoridades hubieran vulnerado el derecho al debido proceso y la garantía de juez natural e imparcial al emitir el citado Auto de Vista, extremo que no solo determina la improcedencia de la acción tutelar sino más bien evidencia una actitud que va en contra de los principios ético morales que persigue el Estado;
  5. e)El accionante, denuncia que el Auto de Vista 55/2021, carece de motivación y fundamentación, ya que con relación al art. 347.8 del CPC, no presentó prueba idónea que lo demuestre, limitándose a señalar que el Juez hoy accionado ya emitió criterio en una anterior resolución que fue anulado por Auto de Vista D-105/2019, emitida por la Sala Civil Cuarta del indicado Tribunal, que no se adecua a la causal invocada, por cuanto como el mismo accionante indicó fue dejado sin efecto, lo cual no constituye prueba de haber emitido criterio sobre la justicia o injustica del litigio;
  6. f)El art. 353.I y IV del CPC, prevé que el incidente de recusación deberá contener la descripción de la causal o causales en que se funda y acompañar toda la prueba de la que se intentare valer, ante cuya omisión, será rechazada, por lo que la referida recusación ante la omisión de la prueba devino en su rechazo en aplicación del indicado art. 353.IV del CPC, lo cual fue explicado en el Considerando 3 del citado Auto de Vista;
  7. g)Con relación a la cuestionada cita del Código de Procedimiento Civil abrogado, la misma fue extractada del Código de Procedimiento Civil del profesor Carlos Morales Guillen, comentario 24 que refiere '"el hecho de dictar el juez sentencia, que después fuere anulada por los superiores, no constituye causal de excusa puesto que no emitió opinión fuera del acto de juzgamiento"' (sic), la misma que al referir al régimen legal de las recusaciones son subsumibles al presente caso; en ese mismo sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la ; por lo que la resolución impugnada, fue dictado con la debida fundamentación y motivación; y,
  8. h)El Auto de Vista 55/2021, se encuentra debidamente fundamentado y motivado al rechazar la demanda incidental de recusación, por lo que la actuación de sus autoridades se adecua plenamente a las normas legales que rigen la materia.

José Luis Mamani Moya, Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Se adhiere al informe evacuado por las Vocales hoy coaccionadas;
  2. 2)Seria evidente que su autoridad emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 139/2018, declarando probada la oposición interpuesta por la tercera ahora interesada, por cuanto el bien inmueble dado en garantía estaba signado con el Lote 6, con una superficie de 224 m2, siendo adjudicado con una superficie de 600 m2, al respecto existen Sentencias Constitucionales Plurinacionales y autos de vista en las que se dio lugar a este tipo de pronunciamiento;
  3. 3)En cuanto a la recusación, anteriormente muchos jueces se allanaban simplemente a la recusación; empero, su autoridad no podía repetir esa situación, interpretando el art. 347.8 del CPC, por lo que no emitió un criterio sobre la justicia o injustica sobre el litigio antes de asumir su conocimiento, si bien emitió el citado Auto Interlocutorio Definitivo 139/2018, el mismo fue apelado por el accionante que mereció un pronunciamiento por parte de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la mencionada Capital, mediante el Auto de Vista D-105/2019 que anuló obrados hasta que se genere la prueba pericial y que DD.RR remita certificados de tradición a objeto de individualizar la ubicación exacta de los dos inmuebles, en este caso el lote de terreo de 224 m2, ubicado en la manzana C de la calle Manuel Iturri de la zona Gramadal de Bajo Seguecoma, que fue adjudicado y también se individualice el otro bien inmueble de 600 m2 perteneciente a la ahora tercera interesada, por lo que se conminó a las partes a que presenten nuevas pruebas en base al cual se pueda emitir la resolución;
  4. 4)Los motivos indicados fueron expuestos en el Auto Interlocutorio Definitivo 10/2021 de no allanamiento a la recusación, en el cual se explica de manera sucinta los aspectos que se acaba de señalar, por lo que no expresó ningún juicio personal que vulnere el derecho al juez natural e imparcial,
  5. 5)La Sala Constitucional no solo debía limitarse únicamente a verificar la causal, sino constatar el hecho anterior al citado Auto Interlocutorio Definitivo que tiene que ver con el fondo;
  6. 6)En la fase de preguntas la Sala Constitucional se consultó al Juez hoy accionado, cómo se acredito la legitimación activa de la ahora tercera interesada para plantear la excepción de inejecutabilidad de la Sentencia?, al que contestó el nombrado adjuntando folios reales y otros documentos de derecho propietario, el padrón municipal de contribuyentes, el código catastral, en lo que se recordaba; y,
  7. 7)Se consultó qué entiende por "adjudicación indebida". Al que el nombrado contestó señalando que el Juez anterior que le precedió debía constatar realmente donde estaba ubicado el bien inmueble ofrecido como garantía antes de su adjudicación y entrega, lo cual no sucedió en su oportunidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rosa Erika Arteaga Onofre, mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante a fs. 87, solo se limitó a señalar que se apersonaba al proceso ejecutivo sin pronunciare sobre la acción de amparo constitucional interpuesta.

La ASOCIACION MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA LA PAZ, actualmente denominado "La Paz-Entidad Financiera de Vivienda en intervención"; así como María Elena Céspedes Flores, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno a pesar de sus citaciones cursantes a fs. 40 y 43.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 112/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 93 a 97 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 55/2021 de 1 de febrero, disponiendo que la Sala Civil Tercera del mencionado Tribunal se sirva dictar uno nuevo dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la presente Resolución y denegó respecto a los demás criterios, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El Juez hoy accionado tiene un criterio personal sobre la "adjudicación indebida" así como cualquier otra autoridad jurisdiccional puede tener su criterio particular al momento de emitir la resolución, siendo el único límite racional, que sus manifestaciones internas no se desplacen a los actos jurisdiccionales con la finalidad de que no sean cuestionados de no ser independientes ni imparciales, lo cual sería un hecho tangencial, porque en el fondo la autoridad que tiene el deber de observar que la decisión del Juez inferior es correcta o no es el Tribunal de alzada que revisará los actos procesales;
  2. ii)Dentro de un Estado de Derecho como el nuestro no existe un acto o decisión que no sea susceptible de revisión y quien revisa tiene una carga mayor que es escrutar todos los antecedentes y verificar todas las circunstancias del acto y en ese sentido, en segunda instancia la Sala Civil Cuarta del indicado Tribunal, emitió el Auto de Vista 55/2021, rechazando la demanda incidental de recusación deducido por el accionante en contra del Juez ahora accionado, que al ser una segunda instancia de análisis del caso, ratificó el criterio del nombrado;
  3. iii)La recusación es un instituto procesal que procura garantizar la imparcialidad de la autoridad judicial la cual está fuera de toda controversia; empero, es un criterio general, por cuanto debe demostrarse al ser una apariencia de imparcialidad y es una carga para quien revisa la resolución del recusado que es el circuito por el que llegó la acción de amparo constitucional;
  4. iv)Respecto "...al objeto de la recusación justificar porque no es la recusación es una cosa pero argumentar esa justificación es otra..." (sic), por ello fundamentar y motivar son cuestiones diferentes, las Vocales ahora coaccionadas erraron al no haberle asignado un contenido al objeto de la recusación postulado por el accionante, el hecho de que el Juez hoy accionado dejó sin efecto su resolución no implica que se vulnere el derecho o garantía de juez imparcial o por lo menos no es la base a los términos impuestos por las autoridades jurisdiccionales, lo cual es en apariencia que la autoridad jurisdiccional en base a dos términos, la "adjudicación indebida" habría manifestado un criterio a priori en una resolución, lo cual es el objeto de la recusación, por lo que la resolución del juez y la decisión de la unidad de revisión no guardan un contexto argumentativo y eso debió ser cumplido por Vocales hoy accionadas, justificando por qué el término "adjudicación indebida" no vulnera, ni rompe o quiebra la garantía de imparcialidad del Juez ahora accionado; y,
  5. v)La cuestión tiene que ver con el incidente de inejecutabilidad, si estaba vencido el plazo, cual el criterio de la legitimación para intervenir en un proceso y la cualidad de los sujetos procesales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda ejecutiva civil de 1 de junio de 1999, interpuesta por LA ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA LA PAZ -ahora tercero interesado- a través de su representante legal contra María Elena Céspedes Flores -hoy tercera interesada- por la suma de $us6 000.- (SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENCES) (fs. 3 a 4 vta.). Emitiéndose la Sentencia 209/2000 de 17 de marzo, emitido por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil de la Capital del citado departamento, declarando probada la demanda ejecutiva, disponiendo el pago de la suma adeudada (fs. 5 y vta.). II.2. Consta Auto Interlocutorio 407/2012 de 18 de septiembre, pronunciado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, rechazando el incidente de oposición al desapoderamiento deducido por Rosa Arteaga Onofre hoy tercera interesada (fs. 6 a 7 vta.). Contra dicho Auto Interlocutorio se interpuso recurso de apelación por la nombrada, el cual fue resuelto por Auto de Vista 227/2013 de 29 de noviembre, dictado por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del citado departamento, confirmando en todas sus partes el citado Auto Interlocutorio 407/2012 (fs. 8 a 9 vta.).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 139/2018 de 6 de abril, José Luis Mamani Moya Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, declaró probada la oposición de inejecutabilidad de Sentencia interpuesta por Rosa Arteaga Onofre ahora tercera interesada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Desapoderamiento de 29 de noviembre de 2011, anulando el mandamiento y el acta de desapoderamiento, ordenando restituir la posesión del bien inmueble de 600 m2 ubicado en el Gramadal de la zona de Seguencoma Bajo de la ciudad de La Paz, registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0108850 que se dio en posesión al adjudicatario, así como declaró improbado la excepción de incompetencia planteado por el accionante; además, de disponer la restitución de depósitos judiciales cancelado por la "adjudicación indebida" con las formalidades de ley (fs. 10 a 14 y 57 a 61).

II.4. A través de memorial de 3 de mayo de 2018, Oscar Medina Patón -hoy accionante-, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 139/2018, que rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento y la excepción de incompetencia, por ser atentatoria a los principios de preclusión y de seguridad jurídica, además de incumplir lo dispuesto en el Auto de Vista 224/2017, que dio por concluido la demanda, solicitando sea revocado y se disponga expresamente que la oposicionista acuda a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos (fs. 64 a 68). Consta el Auto de Vista D-105/2019 de 20 de febrero, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anulando obrados hasta "fs. 3737" de conformidad al art. 218.II.4 del CPC, disponiendo que el Juez hoy accionado genere prueba pericial para mejor proveer y ordene que por la Oficina de DD.RR. se eleve certificados de tradición de ambos inmuebles para establecer el derecho de propiedad que corresponde al inmueble materia de litigio, para luego emitir el fallo de manera oportuna (fs. 72 y vta.).

II.5. Mediante memorial de 14 de enero de 2021, el accionante, interpuso incidente de nulidad de obrados por perdida de competencia contra el juez de la causa por haber concluido la ejecución de Sentencia y sea con archivo de obrados. Asimismo, en el Otrosí 1, presentó recusación contra el Juez hoy accionado, para que se resuelva previa a la resolución del citado incidente de nulidad de obrados que interpuso, al amparo de la causal sobreviniente de recusación establecida en el art. 347.8 del CPC, que dispone: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él", ya que el nombrado pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo 139/2018, en la que emitió su opinión y criterio sobre el incidente ahora planteado y la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, calificando de injusta e indebida la adjudicación realizada; además de que expresó su criterio de justicia sobre el proceso ejecutivo transformando por medio del citado Auto Interlocutorio Definitivo en un proceso ordinario de mejor derecho propietario, por lo que solicitó a la referida autoridad judicial se allane a la recusación planteada y remita el proceso al juez siguiente en número para que resuelva el incidente de nulidad de obrados, ofreciendo en calidad de prueba el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo (fs. 80 a 84).

II.6. Cursa Auto Interlocutorio Definitivo 10/2021 de 18 de enero, emitido por el Juez hoy accionado determinando no allanarse a la recusación opuesta por el accionante para no conocer y resolver la demanda ejecutiva, disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada (fs. 22 a 26). Se adjunta el Auto de Vista 55/2021 de 1 de febrero, pronunciado por Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazando la demanda incidental de recusación deducido por el accionante, con el fundamento de que, el hecho de dictar un Juez una resolución, que después fue anulada por los superiores, no constituye causal de excusa, puesto que no emitió opinión fuera del acto de juzgamiento; por lo que no se adecua al art. 347.8 del CPC, que dicho fallo fue dejado sin efecto por el Auto de Vista D-105/2019 (fs. 18 a 20).

II.7. Por memorial de 31 de marzo de 2021, el accionante, dándose por notificado con el Auto de 26 de enero de igual año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el citado Auto, solicitando se tramite de acuerdo al Código Procesal Civil la petición de aclaración, complementación y enmienda (fs. 85 a 86).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural e imparcial y a la fundamentación y motivación; puesto que, las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en etapa de ejecución de Sentencia de un proceso ejecutivo, emitieron:

  1. a)El Auto de Vista 55/2021 de 1 de febrero, que rechazó el incidente de recusación vulnerando el art. 120.I de la CPE, por cuanto no garantizaron la imparcialidad del juez natural al mantener la competencia del Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del citado departamento, para conocer el mencionado incidente donde el hoy accionado ya emitió criterio anticipado sobre la injusticia del proceso, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo 139/2018 de 6 de abril, que declaró probada la oposición de inejecutabilidad de Sentencia, anulando el mandamiento y el acta de desapoderamiento, además de declararlo de injusta e indebida la adjudicación realizada, a pesar de que no fue cuestionado en el incidente que se constituye en una actuación judicial previa a resolverse el indicado incidente; y,
  2. b)Asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que con el Auto de Vista 55/2021, se rechazó la demanda incidental de recusación sin analizar el art. 347.8 del CPC, copiando una supuesta jurisprudencia nacional de '"la G.J. N° 1179 p. 27, que data del año 1966, ósea 43 AÑOS ANTES DE LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DEL AÑO 2009 Y 50 AÑOS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL"' (sic), interpretando el Código de Procedimiento Civil de Santa Cruz, en la que no existía causal de recusación referida, siendo recién incorporada por la Ley 1760, en el art. 3.9; es más el , estableció la posibilidad de alejar a la autoridad judicial que ya emitió opinión sobre un tema para garantizar la imparcialidad como elemento del juez natural conforme al art. 120.I de la CPE; al margen de que la multa aplicada al recusante, resultaría exagerado e ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho al Juez natural

La , citando la , manifiesta que: "El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso y conforme lo establece el art. 120 de la CPE, consiste en que toda persona que acceda a la justicia sea oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y además que no sea sometida a comisiones especiales u otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a tiempo de aplicar el art. 8 de la Convención y establecer lo que debe ser entendido por esta garantía, estableció que: "El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por 'un tribunal competente (...) establecido con anterioridad a la ley'. Esto implica que las personas 'tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos' razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para el caso o ad hoc" (caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).

Asimismo, en otro caso, sostuvo que: "El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la 'norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionales previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes'. Consecuentemente en un Estado de Derecho, sólo el Poder Legislativo puede regular a través de leyes la competencia de los juzgadores" (caso Barreto Leiva vs. Venezuela).

(...)

En ese sentido, la garantía al juez natural es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido y que sus competencias estén determinadas por ley, de modo que se garantice que los casos sometidos a su conocimiento no se resuelvan a partir de apreciaciones preconcebidas parciales y alejados de los cánones establecidos por ley ().

Por su parte, la , asumiendo y remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales que determinaron los elementos esenciales de este derecho, manifestó que: "...la , estableciendo que: ´(...) Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas'".

Precisando dicho entendimiento la , ha señalado que: "El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la '...el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la que '...el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones:

  1. i)el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal;
  2. ii)el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario;
  3. iii)su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial;
  4. iv)la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y
  5. v)en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado'"".

III.2. De la recusación en materia civil

La , citando la , establecido que: "La recusación constituye una garantía al debido proceso en su elemento del juez natural imparcial que configurado como derecho, tiene la finalidad de asegurar al procesado la tramitación de su causa sin la presencia de influjos externos que puedan afectar la objetividad de la autoridad jurisdiccional a momento de decidir sobre el fondo del proceso".

La recusación y su procedimiento se encuentran configurados en el Título III "Procesos Incidentales", Capítulo II "Incidentes Especializados", Secciones II y III "Recusaciones y Excusas" y "Procedimiento Incidental de la Recusación", todos del CPC; regulando el art. 347 del Código precitado, como causas de recusación:

1. El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción.

2. La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, proveniente de matrimonio o bautizo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de junio de 20220664/2022-S3Fuente oficial