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0664/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0664/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2023-S4 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47888-2022-96-AAC Departamento Santa Cruz

En revisión la Resolución 69/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 1905 vta., a 1909 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalía Saavedra de Romero contra Marisol Ortiz Hurtado, Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Pérez Chavarría, actuales y ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 1821 a 1833; y, el de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 1837 a 1843), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Según instrumento 0997/2015 de 22 de abril, registrado en Derechos Reales DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.09.3.01.0002734, se acreditó la adquisición del derecho propietario mediante transferencia; existiendo asimismo, declaratoria de herederos en favor de sus hermanos, su tía y su persona, teniendo asimismo, posesión hereditaria ministrada por parte del Juez de Instrucción Mixto de Samaipata del departamento de Santa Cruz, sobre todos los bienes y acciones de su tío fallecido Dimas Saavedra Vidal, debidamente registrado en DD.RR. y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); empero, dentro del proceso voluntario iniciado por Pastora Rivera Herrera, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Samaipata del mismo departamento, dictó el Auto interlocutorio de 21 de enero de 2021, tomando posesión a título hereditario -la antes mencionada- de todos los bienes, acciones y derechos fincados al fallecimiento de los causantes Dimas Saavedra y Antonia Rivera Herrera; por lo que, habiendo sufrido agravios con dicho fallo, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando se deje sin efecto el acta de posesión de 21 de enero de 2021 y se archive obrados, que fue resuelto por Auto de 12 de julio de 2021, que dejó sin efecto la resolución impugnada y anuló obrados hasta "fs. 142".

Añadió que, contra la referida resolución, Pastora Rivera Herrera, formuló recurso de apelación directa que fue concedido en el efecto devolutivo, emitiéndose el Auto de Vista de 12 de enero de 2022, que revocó totalmente el Auto 72/2021 de 12 de julio y deliberando en el fondo, rechazó el recurso de reposición formulado contra el Auto definitivo 14/2021, por ser improcedente dado el tipo de resolución; transgrediéndose con ficho fallo de segunda instancia su derecho al debido proceso en sus vertientes del fundamentación y motivación, así como su derecho a la propiedad, incurriendo en una interpretación arbitraria de los arts. 209, 210 y 211 del Código Procesal Civil (CPC), puesto que, los Vocales demandados señalaron que, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia -sin precisar cual-, se ha establecido que, sobre el auto simple y el definitivo, los primeros versan sobre el proceso y no sobre el derecho, es decir, que dirimen cuestiones accesorias, y, en el caso de los segundos, estos, cortan todo procedimiento ulterior; empero, las autoridades demandadas realizaron una confrontación errónea entre lo que se entiende y prescribe la normativa procesal como Auto interlocutorio simple y como auto definitivo, puesto que, "el Auto interlocutorio simple de 21 de enero de 2021 del proceso ordinario de posesión hereditaria" (sic), es resultante de un acta de audiencia de posesión hereditaria, siendo resultado de un procedimiento de mera ejecución, tampoco determinó derechos, sino, solo proveyó una cuestión accesoria que surgió de lo principal que fue el Auto de 22 de noviembre de 2018, que ordenó la posesión hereditaria.

Es así que la primera arbitrariedad en que incurrieron los Vocales demandados, se encuentra en el hecho de que los mismos reconocieron que contra los autos definitivos, el medio de impugnación es el recurso de apelación directo, sin embargo, en forma errada y sin analizar el Auto impugnado y sin leerlo, entienden que se trata de un auto definitivo, no configurándose en el caso en cuestión la hipótesis normativa del art. 211 del CPC, puesto que el Auto de 21 de enero de 2021, fue resultado de un memorial o petitorio simple, siendo este de mera ejecución, porque no fue objeto de controversia en el proceso, ni puso fin al mismo; por otra parte y como segunda arbitrariedad, se identificó que los Vocales demandados actuaron de forma ultra petita, puesto que otorgaron bienes y acciones de manera ultra petita, al señalar que el Juez, al sanear el proceso, actuó por un deber impuesto por ley, realizando una interpretación errónea de la nulidad de obrados y el deber de saneamiento procesal, que tiene como requisito que se hubiesen realizado actos procesales con defectos procesales y como limitante que no se afecte el debido proceso y la seguridad en cuanto a la celeridad procesal.

No existiendo en el presente caso adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, puesto que, correspondía que estos, realicen un análisis de admisibilidad del recurso de apelación, verificando la existencia de los requisitos previstos en los arts. 255 y 258 del citado código habiendo asumido competencia errónea e indebidamente, puesto que el art. 255 del adjetivo civil, establece que la resolución que modificare o dejare sin efecto el fallo recurrido en reposición es inimpugnable, existiendo un error normativo y contradictorio que afecta el debido proceso y la seguridad jurídica, siendo nulos los actos de quienes asumen funciones que no les competen, encontrándose en su condición de sucesores forzosos, sin poder ejercer ninguno de los poderes jurídicos que les concede la ley como propietarios, quedando sin su legítima herencia, hecho que constituye un gran perjuicio para su persona.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, así como su derecho a la propiedad; citando al efecto, los arts. 56, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga, la nulidad del Auto de Vista de 12 de enero de 2022, disponiendo quede vigente el Auto 72/2021 de 12 de julio, toda vez que no puede ordenarse que se dicte nuevo fallo dado que no existe la recurribilidad conforme prevé el art. 255 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1898 a 1905 vta., presentes la solicitante de tutela y los terceros interesados, asistidos por sus abogados; ausentes los Vocales demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni presentaron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 1849 y 1857.

Freddy Pérez Chavarría, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 1850.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pastora Ribera Herrera, por intermedio de su abogado, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que:

  1. a)Cuándo se hizo la oposición a la posesión en el proceso en cuestión, el Juez de la causa rechazó dicho incidente que luego fue objeto de recurso de apelación directa, en cuya resolución se ordenó que se declaré contencioso el proceso, empero, los oponentes nunca formularon la demanda ordinaria que prevé el 452 núm. 2) del CPC; por lo que, el Juez simplemente continuó con el proceso que terminó con el acta y la audiencia de posesión de estado, de 21 de enero del 2021;
  2. b)No correspondía que se planteé el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 21 de enero de 2021, porque se trata de un auto definitivo, no pudiendo el Juez, emitir una resolución y luego anularla, situación que no es correcta, habiéndose cometido un gran error por parte del ahora accionante al formular un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando lo que debió hacerse era presentar un recurso de apelación directo por tratarse el fallo impugnado de un Auto definitivo; y,
  3. c)El Juez de primera instancia incurrió en el gran error de dejar sin efecto un Auto de Vista, sin tener competencia, sobrepasando y vulnerando el derecho y la ley, no siendo aceptable que con un recurso de reposición se pueda anular un Auto definitivo, cuando el proceso ya había terminado con la posesión de estado ministrada por el Juez de la causa, con el Auto de 21 de enero de 2021.

Pablo Saavedra Chilo, Pedro Saavedra Chilo, Paulina Minerva Saavedra y Cesar Saavedra Chilo, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señalaron que:

  1. 1)Pastora Rivera Herrera, no acreditó su legitimación activa en el proceso voluntario de posesión hereditaria, puesto que, se apersonó al mismo sin adjuntar un solo documento que acredite su calidad de heredera; y,
  2. 2)El Auto de Vista ahora cuestionado, carece de motivación y congruencia, contendiendo una motivación arbitraria, puesto que, no resolvió lo que se planteó en el recurso de reposición, habiendo sus personas observado que Pastora Rivera Herrera, no presentó ningún documento que la avale como heredera, aspecto sobre el que el Auto de Vista ahora cuestionado, no mencionó nada, tampoco refiera en base a que normativa llego a anular obrados y reconocer una legitimación procesal no probada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 69/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 1905 vta., a 1909 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en que:

  1. i)El Auto de Vista ahora cuestionado se encuentra fundamentado, motivado y es congruente, no habiendo la solicitante de tutela determinado con absoluta claridad porque considera que la labor interpretativa establecida en el fallo de segunda instancia resultaría insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, ilógico o con error evidente, tampoco identificó las reglas de interpretación omitidas y menos expuso el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación con la interpretación que considera debió efectuarse, en relación a las derechos y garantías supuestamente lesionados;
  2. ii)La problemática suscitada en la presente acción de defensa es similar a la resulta por el Tribunal de Alzada, habiéndose limitado la impetrante de tutela a denunciar que los Vocales demandados debieron rechazar el recurso de apelación, no habiendo estos analizado su competencia para conocer el mismo, puesto que, los mimos no tenían competencia para pronunciarse sobre la problemática formulada en dicha impugnación, ya que la apelación hubiese sido improcedente, puesto que conforme prevé el art. 225 del CPC, la resolución recurrida era inimpugnable, empero, el accionante en su carga argumentativa no expresó cuales son los argumentos lógico jurídicos o que interpretación debieron utilizar las autoridades demandadas a tiempo de dictar su fallo, a efecto de que se pueda determinar la correcta interpretación de los arts. 225 y 258 del adjetivo civil CPC versus el art. 180 de la CPE; y,
  3. iii)El solicitante de tutela no expresó que método o tipo de interpretación debe utilizar el intérprete a efectos de considerar la improcedencia del recurso de apelación, indicando únicamente que el Tribunal de alzada realizó una mala interpretación, empero, no basta expresar solo la existencia de una indebida interpretación, sino que se debe cumplir con la carga argumentativa para ingresar en tal análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente

II.1. Mediante Auto de 21 de enero de 2021, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad social, y Sentencia Panal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso voluntario sobre declaración hereditaria seguido por pastora Rivera Herrera contra la ahora accionante y otros, concluida la verificación de los bienes, acciones y derechos dejados por el fallecido Antonio Ribera Herrera se ministró posesión real y corporal a título hereditario en lo pro indiviso de los mismos a Pastora Rivera Herrera, salvando el igual o mejor derecho que terceros interesados pudiesen tener, advirtiendo que la misma no podrá ser desposeída sin antes haber sido oída y vencida en juicio ordinario (fs. 1708 a 1709).

II.2. Por memorial de 28 de junio de 2021, la impetrante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 21 de enero de 2021 (fs. 1710 a 1713 vta.); resulta mediante Auto 72/2021 de 12 de julio, por el que, el Juez de la causa, determino reponer y dejar sin efecto el Auto de 21 de enero de 2021, y, a objeto de reconducir el procesó determinó anular obrados hasta "fs. 142", disponiendo que Pastora Ribera Herrera adjunte a su demanda documentos que legitimen su derecho a demandar la posesión hereditaria (fs. 1723 a 1725).

II.3. Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2021, Pastora Ribera Herrera, formuló recurso de apelación contra el Auto definitivo 72/2021 (fs. 1727 a 1732); concedido en el efecto devolutivo mediante el Auto de 2 de septiembre de 2021 (fs. 1744). II.4. Por Auto de Vista 42/2022 de 12 de enero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto 72/2021, rechazando en consecuencia el recurso de reposición planteado por la solicitante de tutela contra el Auto definitivo 14/2021 de 21 de enero, por ser improcedente dado el tipo de resolución manteniéndose firme y subsistente el Auto definitivo antes citado, salvando la vía correspondiente para hacer valer sus derechos (fs. 1778 a 1780).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, así como su derecho a la propiedad; toda vez que, los Vocales demandados, dentro el proceso voluntario sobre declaración hereditaria seguido por pastora Rivera Herrera contra la ahora accionante y otros; interpretaron de forma arbitraria los arts. 209, 210 y 211 del CPC, incurriendo los mismos en arbitrariedades, como el haber analizado el fallo impugnado sin leerlo, refiriendo que se trata de una Auto definitivo, criterio que no configura la hipótesis normativa del art. 211 del adjetivo civil, puesto que, el Auto de 21 de enero de 2021, fue resultado de un memorial o petitorio simple, siendo este de mera ejecución, porque no fue objeto de controversia en el proceso, ni puso fin al mismo; señalando además, que se hubiese actuado de forma ultra petita; puesto que, otorgaron bienes y acciones, realizando una interpretación errónea de la nulidad de obrados y el deber de saneamiento procesal; asimismo, correspondía que estos realicen un análisis de admisibilidad del recurso de apelación verificando la existencia de los requisitos previstos en los arts. 255 y 258 del mencionado código, habiendo asumido competencia errónea e indebidamente, puesto que, el art. 255 del aludido código establece que a resolución que modificare o dejare sin efecto el fallo recurrido en reposición es inimpugnable.

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