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0665/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0665/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S1 Sucre, 19 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40303-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 29, a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Daynor Ramírez en representación sin mandato de Edwin Enrique Rojas Calle contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 21 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o doméstica, se emitió imputación formal a través de la cual el Fiscal de la causa, solicitó la aplicación de medidas cautelares diferentes a la detención preventiva. Sin embargo, pese a este aspecto el Juez de Instrucción, y Violencia Contra la Mujer Primero de El Alto del Departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 207/2021 de 7 de abril, disponiendo su detención preventiva por el plazo de tres meses, de forma incongruente y sin considerar que esta medida es improcedente de conformidad al art. 232.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Impugnando tal determinación, se emitió el Auto de Vista 231/2021 de 8 de marzo, refiriendo en su parte final lo siguiente "...en ese contexto si bien el Ministerio Público ni la parte víctima solicitan la detención preventiva, también no es menos cierto y evidente que el art. 235 ter donde se establece que el juez atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes deberá resolver fundamentalmente y disponiendo ya sea la improcedencia de la solicitud o la aplicación de medida o medidas menos gravosas que la solicitada o la aplicación de medida o medidas más graves que la solicitada, incluso la detención preventiva" (sic). Afirmación que vulnera por demás sus derechos, puesto que tal artículo fue modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, quitó de su redacción, el término que refiere la aplicación de medida o medidas más graves que la solicitada, incluso la detención preventiva, aspecto que demuestra que la accionada fundó su determinación con una ley anterior para dictar su resolución, vulnerando de esta forma su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al respecto al art. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, se restituya su libertad física y se deje sin efecto el Auto de Vista 231/2021 de 8 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, apersonándose a audiencia, a través de su abogado, ratificó el extenso de su demanda I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe cursante de fs. 25 a 26 señaló que:

  1. a)En consideración a lo establecido por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, para aplicar la detención preventiva, se debe considerar la situación de desventaja de la víctima frente al agresor, tomando en cuenta las características del delito; además, el art. 232.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la posibilidad de considerar la detención preventiva en casos de violencia familiar o doméstica, en ese sentido, de conformidad al art. 235.ter del mismo código, que señala que el Juez atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, deberá resolver fundadamente y disponiendo ya sea la improcedencia de la solicitud o la aplicación de una o varias medidas más graves que la solicitada e incluso la detención preventiva, en ese sentido se dispuso la detención valorando los elementos de convicción;
  2. b)De la lectura del memorial de acción de libertad, se tiene que se realiza una relación muy escueta y síntesis de las actuaciones efectuadas en la audiencia de consideración de apelación a medida cautelar, sin mencionar el protocolo de las audiencias en cuanto se refiere a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales latentes que no fueron desvirtuados, no establece de manera cierta y concreta como se vulneraron sus derechos, por lo que el Auto de Vista 231/2021 de 8 de marzo, tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP;
  3. c)Se debe tomar en cuenta que el accionante solicita se le restituya su libertad, pero en esta acción de libertad no se verificó si en la interpretación se afectó principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, debiendo tenerse presente que la jurisdicción constitucional no pueden revisar el procedimiento ordinario y menos ordenar la libertad del imputado;
  4. d)Para conceder o admitir la acción de defensa debe circunscribirse al control de actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, es decir no todo es susceptible de acción de libertad, sino que debe observarse los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, de lo contrario se estaría invadiendo la competencia y labor del Juez Ordinario y si bien se cuestiona la fundamentación como vertiente del debido proceso; sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad cumpla con ciertas exigencias explicando de qué manera se vulneró su derecho a la libertad;
  5. e)Por lo que se tiene que el imputado está siendo sometido a un procedimiento en el marco del debido proceso y la detención preventiva fue ordenada por el Juez a quo, de forma legal, pudiendo restringirse la libertad en los plazos permitidos por Ley. Agregando que las resoluciones de medidas cautelares no causan estado, conforme lo determina el protocolo de medidas cautelares; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 29 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 231/2021 de 8 de marzo debiendo emitirse uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación considerando las modificaciones realizadas por la Ley 1173. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Es evidente que el Tribunal de Garantías se encuentra impedido de ingresar al análisis de la interpretación de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la , estableció que excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración, siempre y cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
  2. 2)Es así, que se encuentra que tanto la autoridad de primera instancia como de apelación toman en cuenta el art. 235 ter en su numeral cuarto que permitía la aplicación de una medida más grave que la solicitada e incluso la detención preventiva, sin embargo esta norma adjetiva penal, fue modificada por el art. 11 de la Ley 1173 y ya no constituye el numeral cuarto del art. 235 ter, por lo que deberá resolverse la medida cautelar en base a lo solicitado, correspondiendo conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal de 5 de abril de 2021, emitida por la Fiscal de Materia, Dolores Vanessa Chacon Forra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julia Rita Arroba Surco contra Edwin Enrique Rojas Calle, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a través del cual, en su petitorio solicitó la aplicación de las siguientes medidas cautelares: "1.- Fianza Juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;

  1. 2.-Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
  2. 3.-obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal; 4.-prohibición de que concurra a ciertos lugares;
  3. 5.-prohibición de comunicarse con determinadas personas;
  4. 6.-fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca;
  5. 7.-Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;
  6. 8.-Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal" (sic [fs. 4 a 11]).

II.2. Consta Auto Interlocutorio 207/2021 de 7 de abril, a través del cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Edwin Enrique Rojas Calle a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, por el plazo de tres meses.

II.3. A través de Auto Vista 231/2021 de 8 de marzo, la Vocal ahora demandada determinó "PROCEDENTE EN PARTE las cuestiones planteadas con relación al elemento domicilio, en el fondo CONFIRMA la resolución 270/2021" (sic). Alegando en su parte pertinente para el presente caso que:

"Véase con relación a la fundamentación fáctica jurídica emitido por la autoridad jurisdiccional, si bien es cierto y evidente que en la resolución de imputación formal el Ministerio Publico habría solicitado medidas sustitutivas a la detención. preventiva conforme el Art. 231 bis de la norma adjetiva penal, sin embargo la autoridad jurisdiccional bajo los alcances del entendimiento respecto al marco de las normas internacionales e internas glosadas dentro de las perspectiva de género, corresponde que la autoridad fiscal y judicial consideren en el presente caso la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte víctima y con lo cual se habría establecido el ilícito de violencia intrafamiliar, en ese contexto si bien el Ministerio Publico ni la parte victima solicitan la detención preventiva también no es menos cierto y evidente el Art 235 ter donde establece que el juez atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes deberá resolver fundamentalmente y disponiendo ya sea la improcedencia de la solicitud o la aplicación de medida o medidas solicitadas o la aplicación de medida o medidas menos gravosas que la solicitada o la aplicación de medida o medidas más graves que la solicitada, incluso la detención preventiva. Véase que en el presente cao la autoridad jurisdiccional bajo los fundamentos que han sido expuesto en la presente resolución se tiene la necesidad de que el imputado guarde la detención preventiva tomando en cuenta que existen los riesgos procesales establecidos en el Art. 234-7 y 235.2 de la norma adjetiva penal, por el cual ese tribunal de azada debe efectuar una ponderación de derechos frente a la situación de la víctima en su calidad de mujer y el imputado frente a la libertad de este, en ese contexto este tribunal de alzada considera que la autoridad jurisdiccional a momento de determinar la detención preventiva del imputado la misma ha adecuado los fundamentos facticos establecidu en el Art 124 y 173 de la norma adjetiva penal, que si bien la defensa señala que tanto la parte víctima como el ahora imputado habrían suscrito un acuerdo transaccional y consiguiente conciliación, el mismo deber ser tramitado conforme a procedimiento y por ante el Ministerio Público" (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad ahora demandada confirmó su detención preventiva a través Auto de Vista 231/2021 de 8 de marzo, bajo el fundamento de que si bien, ni la víctima ni la Fiscalía pidieron tal medida, en aplicación del art. 235 ter del CPP, se encuentra facultada para aplicar una medida más gravosa que la solicitada, incluida la detención preventiva. Siendo esta afirmación vulneratoria, puesto que tal redacción ya no se encuentra vigente por las modificaciones realizadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, fundando en consecuencia su determinación con una ley anterior.

Por lo descrito, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. ii)Análisis del caso concreto.

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