Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S1 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40205-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 78/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 72 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Lizzie Mónica Riera Sorich contra Olvis Eguez Oliva, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, Estéban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Ricardo Tórres Echalar, Carlos Alberto Egüez Añez, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 19 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso la presente acción de amparo constitucional, solicitando se resguarde su derecho a la petición, conculcado por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 1 de junio de 2021, fecha en la cual, presentó dos escritos de "31 de mayo" del citado año, con fecha de recepción de 1 de junio del señalado año, mediante los cuales solicitó documentación referente:
- a)En el marco de la convocatoria 11/2019,
- 1)Copia legalizada de la resolución de designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- 2)Copia legalizada de la sesión de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de vocales del mismo departamento,
- 3)Criterios utilizados para la designación de vocales, todas ellas en el marco de la convocatoria para vocales de las Salas Constitucionales; y,
- b)En el marco de la convocatoria 08/2021,
- i)Copia legalizada de la resolución de designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- ii)Copia legalizada de la sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de vocales para el señalado departamento,
- iii)Criterios utilizados para la designación de vocales para el mencionado departamento.
Sin embargo, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, los demandados no emitieron pronunciamiento alguno ya sea positivo o negativo de la petición que realizó, habiendo transcurrido un tiempo más que razonable para la emisión de una respuesta; asimismo señaló que, en las mencionadas peticiones se les hizo saber a las autoridades demandadas que el fin del ejercicio de su derecho a la petición, tenía que ver con su participación en la convocatoria 08/2021 para el cargo de vocales en el departamento de Tarija y al existir la lista de designación de los respectivos vocales, debía ejercer el derecho de impugnar, por ello requería con premura lo peticionado, transgrediendo además derechos conexos con la vulneración de su derecho a la petición; pues ya, transcurrió bastante tiempo sin que den respuesta a los escritos presentados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, cita al respecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a las autoridades demandadas den respuesta a su petición realizada el 1 de junio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 2 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 65 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadió lo siguiente:
- a)Por el principio de lealtad procesal las solicitudes impetradas fueron notificadas el 24 de junio de 2021 ello no implicaría que no existió la vulneración del derecho a la petición como tal, mencionando a la jurisprudencia 0799/2020-S2 en virtud que los demandados fueron notificados con la presente acción de defensa y si bien existe una respuesta para los fines que se realizó la petición ya precluyó;
- b)Señaló que los derechos constitucionales son de cumplimiento inmediato en la protección de la misma y que no fue entregado el contenido que en la petición eran tres documentos; sin embargo, en el informe señalaría que la persona autorizada no asistió a recogerla no existiendo constancia de lo aseverado, en ese contexto se encontraría vigente la vulneración del derecho a la petición, pidiendo se conceda lo impetrado; y,
- c)Reiteró, que fueron notificados el 24 del citado mes y año y la respuesta seria de 17 del señalado mes y año, esto como emergencia de la interposición y notificación con la acción de amparo constitucional, no pudiendo hablarse de una teoría o hecho superado, porque si hubiesen tenido la respuesta formal antes que se notifiquen con el amparo cosa que no sucedió, la documentación solicitada tenía esa emergencia con las convocatorias de las cuales se solicitó; es decir, pidieron dos documentos legalizados y los criterios para la designación de vocales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, Estéban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Ricardo Tórres Echalar, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 32 a 37, señalaron que:
- 1)Ante la presentación de dos memoriales solicitando copias legalizadas y la documentación sobre la designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021, sobre los cuales la accionante alegó que no recibió respuesta alguna, vulnerando de esta manera su derecho a la petición, se tiene que, tales solicitudes estaban dirigidos a los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, necesariamente ameritaba un procedimiento interno;
- 2)Mediante proveídos de 2 de junio de similar año, remitieron a conocimiento de Sala Plena para su consideración pertinente y respuesta; toda vez que, los memoriales interpuestos fueron dirigidos a un Tribunal Colegiado y por consiguiente y en estricto cumplimiento del art. 37 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido al quorum y número de votos para emitir los actuados procesales que se les ponga en conocimiento, ameritando su análisis y evaluación por sus miembros, tal como aconteció en el presente caso;
- 3)Las solicitudes fueron remitidas al pleno oportunamente y ameritaron los proveídos el 17 de junio de 2021 los cuales fueron debidamente notificados a la ahora impetrante de tutela a través de su representado; sin embargo de ello, teniendo conocimiento de la autorización u otorgación de las fotocopias legalizadas referente a la convocatoria 11/2019, la prenombrada habría manifestado volver al día siguiente para el recojo de la documentación, cumpliendo de esa forma el Tribunal, con dar respuesta a las peticiones, teniendo la peticionante de tutela una semana antes para recoger y no volvió; por lo tanto, lo manifestado por la solicitante sobre la vulneración de su derecho a la petición no resulta ser evidente; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 78/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 72 a 73 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los Magistrados demandados por medio de la Presidencia y Secretaria de Sala Plena en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, hagan efectiva la entrega de la documentación requerida por la solicitante de tutela mediante las notas de 31 de mayo, y 1 de junio de 2021; y, emitan pronunciamiento respecto al tercer punto de las referidas solicitudes, en relación a los criterios empleados para la designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Habiéndose presentado memoriales el 31 de mayo y 1 de junio de 2021, cuya recepción es admitida por la parte demandada mediante proveídos de 17 del citado mes y año, disponiéndose se franquee las fotocopias legalizadas de la actas de sesión de sala plena y las resoluciones de designación de vocales para el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021, emitiéndose un pronunciamiento de respuesta a la parte demandada de manera general a los dos primeros puntos; empero, no se otorgó respuesta respecto al tercer punto y lo reclamado pese a existir orden de entregar lo solicitado, misma que no se habría efectivizado;
- ii)Del informe de los demandados la atención del derecho a la petición sería incompleta e inconclusa, por cuanto la sala plena ordenó que por secretaria se franquee lo solicitado; empero, no existe constancia de que fue efectiva esa entrega o comunicado que la documentación se encontraría lista para su recojo al margen que se señaló celular con acceso a whatsap y correo electrónico para su comunicación, entendiendo las circunstancias especiales por las que se atraviesa como efecto de la pandemia y las restricciones existentes en los tribunales;
- iii)Si bien es evidente que se emitió los proveídos de 17 de junio de 2021; empero, los Magistrados de sala plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la petición no tiene sustento en una comunicación efectiva; por ello se concluye que la sola emisión de proveído de autorización para la otorgación de la documentación solicitada, no puede ser entendido como un cabal cumplimiento por cuanto no existe ningún elemento que haga entender que se haya materializado esa entrega siendo que el objeto de petición no era un pronunciamiento o autorización sino la entrega de documentación que considera necesaria para el ejercicio de otros derechos; y,
- iv)Respecto al tercer punto de la solicitud del análisis del proveído emitido por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y del informe remitido se puede advertir que no existe pronunciamiento alguno; vale decir que, los requeridos no se pronunciaron sobre los criterios empleados para la designación de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021, sobre este punto existe incumplimiento al no haberse hecho conocer los criterios utilizados para dicha designación, por consiguiente existe la vulneración del derecho a la petición y corresponde disponer la reparación de aquel derecho por parte de las autoridades ahora demandadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 78, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 7 de junio de 2023 cursante a fs. 103.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 31 de mayo de 2021, por el cual Lizzie Mónica Riera Sorich -ahora accionante- solicitó a los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
- a)Copia legalizada de la Resolución Final de designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de la convocatoria 08/2021,
- b)Copia legalizada del acta de sesión de la Sala Plena para la designación de Vocales, donde conste el voto de cada Magistrado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
- c)Criterios utilizados para la designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, solicitando que dicha entrega sea en el día por la urgencia que requiere para la protección de sus derechos y garantías constitucionales. Precisando en el Otrosí 2do. Que autoriza a Hildur Mayda Rendón Balderas, con cédula de identidad 4086643 expedido en el departamento de Chuquisaca, para recabar la documentación solicitada. Consta sello de recepción de 1 de junio del citado año de ventanilla de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 60 a 61).
II.1.1. Por decreto de 2 de junio de 2021, se instruyó la remisión del memorial de 31 de mayo del mencionado año, a conocimiento de Sala Plena; constando sello de recepción de dicha Sala el 7 del señalado mes y año (fs. 62).
II.1.2. Mediante decreto de 17 de junio de 2021, Olvis Egüez Oliva Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que por Secretaria de la Sala Plena se franquee fotocopia legalizada de la Resolución de designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de la Convocatoria 08/2021 y que se proceda a expedir testimonio de la parte que corresponda del acta de sesión de Sala Plena donde fue emitida (fs.63).
II.1.3. Cursa notificación con el referido decreto de 17 de junio de 2021, a horas 11:50, a Lizzie Mónica Riera Sorich, el 24 de julio de igual año, en Secretaria de Sala Plena, constanto firma como testigo de Hildur Mayda Rendón Balderas (fs. 64).
II.2. Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2021,la ahora impetrante de tutela, solicitó los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 1) Copia legalizada de la resolución de designación de vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el marco de la convocatoria 11/2019,
- 2)Copia legalizada del acta de sesión de la Sala Plena para la designación de vocales, donde conste el voto de cada magistrado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
- 3)Criterios utilizados para la designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Para tal fin, en el Otrosí 2do. Autoriza a Hildur Mayda Rendón Balderas, con cédula de identidad 4086643 expedido en el departamento de Chuquisaca, para recabar la documentación solicitada. Con sello de recepción de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15 del señalado mes y año (fs. 8 a 9 y 54 a 55).
II.2.1. A través de decreto de 17 de junio de 2021, Olvis Egüez Oliva Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que por Secretaria de la Sala Plena se franquee fotocopia legalizada de la Resolución de designación de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el marco de la Convocatoria 11/2019 y que se proceda a expedir testimonio de la parte que corresponda del acta de sesión de Sala Plena donde fue emitida (fs.57).
II.2.2. Cursa notificación con el referido decreto de 17 de junio de 2021, a horas 11:50, a Lizzie Mónica Riera Sorich, el 24 de julio del mencionado año, en Secretaria de Sala Plena, constando firma como testigo de Hildur Mayda Rendón Balderas (fs. 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena), no otorgaron respuestas a los memoriales de 31 de mayo y 1 de junio de 2021, mediante los cuales solicitó se le expida fotocopias legalizadas del acta de sesión y la Resolución en la cual designaron a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, así como los criterios que se utilizaron para esas designaciones, en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta alguna a pesar de haber dado a conocer que la premura; por la que, requería que dichas peticiones sean atendidas, era a efectos de ejercer su derecho a la impugnación; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas respondan a las dos solicitudes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la petición en cuanto a su tutela, en solicitudes dentro de procesos judiciales o administrativos; y, los requisitos para su procedencia
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada relatora en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- a)Contenido esencial;
- b)Requisitos de procedencia;
- c)Legitimación activa;
- d)Legitimación pasiva; y,
- e)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- 1)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- 2)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- 3)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- 4)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos. En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
- iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...1) La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.1) Ausencia de respuesta formal; ii.2) Falta de respuesta material; ii.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; . En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 11, 12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- 1)En el término establecido por ley14; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- iv)Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).16.
III.2. Análisis del caso concreto La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena), no otorgaron respuestas a los memoriales de 31 de mayo y 1 de junio de 2021, mediante los cuales solicitó se le expida fotocopias legalizadas del acta de sesión y la Resolución en la cual designaron a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, así como los criterios que se utilizaron para esas designaciones, en el marco de las convocatorias 11/2019 y 08/2021; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta alguna a pesar de haber dado a conocer que la premura; por la que, requería que dichas peticiones sean atendidas, era a efectos de ejercer su derecho a la impugnación; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas respondan a las dos solicitudes.
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