Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2023-S4 Sucre, 25 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 53825-2023-108-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 97 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Daniel Yampara Laura contra Lucio Valda Martínez, Director General de la Escuela de Jueces del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 31 a 42 vta.; y, el de subsanación de 10 de igual mes y año (fs. 50 a 51 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de selección de postulantes al tercer curso de formación y especialización judicial en área ordinaria, llevado adelante en el marco de la Convocatoria Pública 01/2020, fue admitido por la Escuela de Jueces del Estado para formar parte del referido programa, conforme a la Resolución Administrativa (RA) 73/2022 de 6 de septiembre, que aprobó la planilla final y definitiva de los postulantes admitidos, suscribiendo en consecuencia el Contrato 53/2022 de 28 de septiembre, el cual establece las condiciones, derechos y obligaciones para ambas partes, con lo cual desarrolló el curso con normalidad hasta el tercer módulo inclusive, cuando el 30 de enero de 2023, mediante su correo electrónico, se enteró que por Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023 de igual mes y año, la Escuela de Jueces del Estado tomó la decisión de rescindir el citado contrato, consiguientemente, su desvinculación de la lista de estudiantes admitidos al referido programa y su exclusión de la plataforma virtual, restringiéndose con ello su acceso a las actividades tanto virtuales como presenciales, argumentando que el estudiante ya se encontraba reconocido por el sistema de carrera judicial al haber sido posesionado como juez de carrera el 1 de diciembre de 2022 (fecha posterior a su admisión como alumno a la Escuela de Jueces del Estado), fruto de una convocatoria pública emitida por el Consejo de la Magistratura.
La indicada decisión afecta el derecho a la educación superior, vinculado a la idoneidad en la administración de justicia, a la estabilidad de las resoluciones administrativas y los derechos adquiridos, debido a que nunca se informó a los estudiantes que su ingreso posterior a la carrera judicial, fruto de una convocatoria pública, era motivo de inhabilitación para continuar en el indicado curso de formación y especialización judicial, o que este sea causal de resolución del contrato suscrito para tal efecto, pues este no establecía un procedimiento de resolución a instancia de parte y tampoco contemplaba como causal de resolución tal aspecto, de manera que, lo resuelto por la autoridad demandada constituye un acto unilateral, arbitrario y discrecional.
La medida restrictiva de derechos fue asumida en base a una interpretación de los preceptos relativos al ingreso a la carrera judicial y no así a una disposición jurídica concreta y tampoco aplicó el test de proporcionalidad y razonabilidad; pues no se ha considerado que, una condición importante para garantizar la actuación independiente de los operadores de justicia, es que estos cuenten con una formación adecuada y mayor capacitación y formación profesional; de modo que, los haga menos influenciables ante presiones o injerencias.
La mencionada convocatoria no contemplaba como causa de inhabilitación el ser juez de carrera o autoridad jurisdiccional en ejercicio, de manera que la fundamentación de la Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, es arbitraria, al sustentarse en un hecho posterior al proceso de selección llevado adelante, siendo su efecto retroactivo y no favorable a su persona.
Como alumno no incumplió cláusula alguna del Contrato 53/2022, siendo extemporáneo asumir la decisión de resolución del mencionado contrato porque sería insustancial en la especie, por no existir causal de disolución, no siendo suficiente el hecho ulterior, pues la Escuela de Jueces del Estado, realizó una mala interpretación de lo que se entiende por causal sobreviniente, la cual se encuentra regulada en el ámbito civil pero que no es aplicable al caso; dado que, la interpretación de preceptos normativos no constituye causal sobreviniente, siendo sesgado considerar por una parte a los procesos de formación y especialización judicial y por otro lado a los procesos de capacitación, como si ambos fueran excluyentes entre sí, cuando la premisa es brindar un mejor servicio judicial a la sociedad, a través de autoridades idóneas y con formación académica.
La Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, es un acto administrativo que transgrede la estabilidad de los actos administrativos; dado que, la causal señalada por la autoridad hoy demandada, para proceder a la resolución del precitado contrato, no se encontraba contemplada en ninguno de los actos bajo los cuales se llevó adelante el proceso de selección y tampoco el indicado contrato, de manera que su admisión al señalado programa constituye un derecho adquirido y consolidado a su favor, lo que impide que puedan ser revocados arbitrariamente.
Con la decisión asumida por la autoridad demandada se ha producido una discriminación negativa en su contra, por su condición de juez de carrera, lo cual transgrede además el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, al oponerse a la estabilidad del acto administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión al debido proceso y sus derechos a la educación superior y la igualdad ante la ley; así como, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I y II; 14.I, II y V; 17; 64.I; 77.I, 78.I, II y IV; 80.I y II; 81.II; 82.I y II, 91.III; 115; 123; 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se ordene dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, y con ello, se mantenga vigente el Contrato 53/2022;
- b)Se disponga que en el día y sin mayor trámite, se restituya a s persona al Tercer curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria, como alumno regular, garantizando y reprogramando las actividades académicas de las cuales fue privado desde el 6 de febrero de 2023, permitiéndole el acceso inmediato a la plataforma educativa; y,
- c)Se disponga costas por concepto de daños y perjuicios al presentar la demanda.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 96 vta., presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, ambos asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
Lucio Valda Martínez, Director General de la Escuela de Jueces del Estado, por memorial presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 84 a 90 vta., y en audiencia, señaló que:
- 1)El juez de garantías no tiene competencia para conocer y resolver la presente acción de defensa; en razón a que, el solicitante de tutela no ha determinado fehacientemente que su domicilio esté constituido en la población de Guaqui, al contrario, intenta hacer incurrir en error a la autoridad al señalar un domicilio diferente al que le corresponde, conforme se advierte de la documentación personal del accionante, la misma que fue presentada en oportunidad de postular a la Convocatoria Pública 01/2020, en los cuales se consigna como domicilio la Calle 3, número 19 Z de zona Santa Rosa de La Paz, y si bien en la última renovación de su cédula de identidad, realizada el día de la presentación de la acción de amparo constitucional, declaró como su domicilio en la Calle Titicaca 14 de Guaqui, provincia Ingavi, este nuevo domicilio no coincide con el inicio del supuesto arrendamiento de una propiedad de Gregorio Blanco en dicha población, de manera que se altera el domicilio del accionante con la única finalidad de alejar la competencia de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se encuentran a mayor cercanía y acceso, no solo del supuesto domicilio declarado, sino también de su fuente laboral en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz;
- 2)La acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad, dado que no se interpuso los recursos en el marco del procedimiento administrativo, como ocurrió con otros siete alumnos que incurrieron en similar causal y cuyos recursos jerárquicos se encuentran pendientes de resolución por el Directorio de la Escuela de Jueces del Estado, como instancia superior de la entidad, de manera que, se obvió deliberadamente la impugnación administrativa para acudir directamente a la justicia constitucional, lo que no permitió a la autoridad demandada pronunciarse sobre los aspectos reclamados; en ese sentido, ante la falta de previsión expresa de una norma que regule la impugnación contra resoluciones administrativas emitidas por la máxima autoridad ejecutiva de la Escuela de Jueces del Estado, correspondía al impetrante de tutela interponer previamente los recursos de revocatoria y jerárquico, en aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo;
- 3)La Escuela de Jueces del Estado desempeña un rol importante en la administración de justicia, al constituirse en el principal medio de ingreso a la carrera judicial de los postulantes mejor calificados, además de potenciar el conocimiento y fortaleza de las y los jueces en ejercicio, por ello el curso de formación y especialización es único, por mandato legal y reglamentario, naturaleza que fue consignada expresamente en la Convocatoria Pública 01/2020, pues no resulta coherente ni lógico mantener en el curso de formación a juezas y jueces que ya ingresaron a la carrera judicial, porque su condición determina el tipo y la forma de capacitación que recibirá, criterio que también se encuentra contenido en el art. 2 del Reglamento Específico de la Unidad de Formación y Especialización de la Escuela de Jueces del Estado;
- 4)La Cláusula Quinta del Contrato 53/2022, al igual que la Convocatoria Pública 01/2020, hacen particular referencia a la naturaleza del curso de formación, como es el ingreso a la carrera judicial en el área ordinaria, y una vez como jueces de carrera, se encuentran comprendidos en el subsistema de capacitación, definido en el art. 219 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, para fortalecer sus competencias como jueces, de manera que, los destinatarios del curso pueden ser únicamente aquellos que buscan ingresar a la carrera judicial, contrario sensu, no podrán formar parte del mismo, aquellos que ya ingresaron a la carrera judicial, logrando así el reconocimiento de institucionalización dentro del Órgano Judicial;
- 5)En la motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, se expuso de manera racional la causa de desvinculación; es decir, si la medida era adecuada e idónea para alcanzar el fin constitucionalmente previsto; por lo que, el derecho a la educación superior del solicitante de tutela no fue lesionado, tomando en cuenta la naturaleza del referido programa de formación y especialización judicial, al contrario, la dicha circunstancia acentúa la pertenencia del accionante a los cursos de capacitación integral y especializada en la materia en la cual viene ejerciendo sus funciones judiciales;
- 6)El accionante realiza una interpretación errónea sobre el subsistema de capacitación, desnaturalizando con ello el objeto y finalidad del curso de formación, pues debido a su ingreso a la carrera judicial de forma posterior a su admisión como alumno al curso de formación y especialización, no hace otra cosa que ratificar su pertenencia a los procesos de capacitación continua e integral, mas no como se pretende por el impetrante de tutela, que al ser un servidor judicial, sea la Escuela de Jueces del Estado la que deba mantenerlo en el curso de formación judicial, el cual está destinado a dotar de las herramientas teóricas y prácticas para el futuro ejercicio jurisdiccional, cuyo contenido es distinto los que ya son jueces de carrera;
- 7)La Escuela de Jueces del Estado es responsable del manejo óptimo de los recursos económicos asignados para cumplir con las funciones y atribuciones propias; por lo que, debe velar que la naturaleza de los cursos de formación y especialización judicial sean efectivos, principalmente destinados al ingreso a la carrera judicial de abogadas y abogados, a quienes se les brinda herramientas teóricas y prácticas para que asuman de manera eficiente el despacho judicial; y,
- 8)El cuanto a la acusada vulneración a los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la seguridad jurídica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha valorado el alcance del art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), a tiempo de emitir la Resolución ahora impugnada, desde el test de igualdad, razonabilidad y no discriminación; por lo que, la mencionada resolución busca generar las condiciones óptimas de igualdad de todos los jueces ante la ley; es decir, que en el caso se mantiene incólume el tratamiento igualitario en la Escuela de Jueces del Estado hacia su público meta, aplicando de esa manera la igualdad de condiciones en el curso de formación y especialización; de modo que, todos los estudiantes que cursen y finalicen el mencionado programa sean los que busquen el ingreso a la carrera judicial, lo que no puede ser exclamado como discriminatorio ante la ley, debido a que los jueces de carrera se encuentran en ventaja comparativa positiva en relación a los otros estudiantes, al contar con reconocimiento de institucionalidad al interior del Órgano Judicial y estar sometidos al subsistema de carrera judicial, con la capacitación especializada que les corresponde, pretendiendo hacer uso del subsistema de ingreso a la carrera cuando ellos ya pasaron por dicho proceso. Argumentos bajo los cuales solicitó que se declare improcedente la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 97 a 110 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Administrativa de la Dirección General 12/2023, manteniendo en consecuencia, vigente el Contrato 53/2022, suscrito entre la Escuela de Jueces del Estado y César Daniel Yampara Laura, disponiendo su restitución en el día al Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el Área Ordinaria, con la obligación de efectuar la reprogramación de las actividades académicas de las cuales fue privado desde el 6 de febrero de 2023, permitiendo su acceso a la plataforma educativa, sea virtual o presencial. Bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Contrato 53/2022, no contempla como causal de resolución del mismo, el acceso del estudiante a la carrera judicial emergente de una convocatoria pública emitida por el Consejo de la Magistratura; de manera que, en cumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad que deben regir en el procedimiento administrativo sancionatorio, no correspondía la resolución del contrato por la causal invocada, cuando la misma no estaba prevista en el mismo documento o en el Reglamento Específico de la Unidad de Formación, sin que sea posible tampoco aplicar la supletoriedad al respecto, de manera que dicho actuar lesionó el derecho a la educación superior que tiene el accionante;
- ii)La formación que brinda la Escuela de Jueces del Estado no solo está destinada únicamente para el ingreso a la carrera judicial, sino también una formación para quienes ocupan cargos como jueces transitorios, para que puedan ejercer adecuada y correctamente sus funciones, adquiriendo habilidades como estudiantes del curso de formación, de las cuales se ha visto impedida la parte impetrante de tutela, sin considerar que el mismo cumplió con todas las fases para su admisión como estudiante regular del programa;
- iii)En el caso de análisis se evidenció el peligro inminente e irreparable al derecho a la educación superior del solicitante de tutela, esto debido a la restricción que sufrió en cuanto al acceso a dicho programa de capacitación, lo cual no podría ser recuperado de no brindarse una pronta tutela y de exigirse se acuda previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa; razón por la cual, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; y,
- iv)De menara previa a la causal sobreviniente, el ahora accionante ya adquirió el derecho a la educación superior en la Escuela de Jueces del Estado, en base a la normativa y la convocatoria; de manera que, en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos, no podía disponerse la resolución del contrato.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Contrato 53/2022 de 28 de septiembre, reconocido en sus firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, se establecen las condiciones generales, derechos y obligaciones de la Escuela de Jueces del Estado y el estudiante César Daniel Yampara Laura -ahora impetrante de tutela-, dentro del Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria (fs. 2 a 6).
II.2. Mediante nota UFO-EJE Cite 0024/2023 de 3 de enero, la Escuela de Jueces del Estado, a través de la Jefatura de la Unidad de Formación y Especialización (sin dato de recepción), requiere a Cesar Daniel Yampara Laura, su renuncia oficial a dicho programa de formación y especialización, al haber sido designado como juez de carrera por el Consejo de la Magistratura, encontrándose en ejercicio de la función jurisdiccional; requerimiento que mereció respuesta negativa del estudiante ahora solicitante de tutela (fs. 7 a 8; y, 9 a 10 vta.).
II.3. Por Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023 de 30 de enero, el Director General de la Escuela de Jueces del Estado resolvió el Contrato 53/2022, suscrito entre César Daniel Yampara Laura y la mencionada entidad, disponiendo no aplicar ningún reembolso a la Escuela de Jueces del Estado sobre el dinero invertido en la formación del citado estudiante en el Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria, desvinculándolo del grupo de estudiantes admitidos al indicado programa formativo y excluyéndolo de la plataforma virtual, además de restringir su acceso a las actividades tanto virtuales como presenciales en desarrollo y futuras del mismo (fs. 11 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión al debido proceso y sus derechos a la educación superior y la igualdad ante la ley; así como, el principio de seguridad jurídica, debido a que la autoridad demandada, mediante Resolución Administrativa de Dirección General 12/2023, resolvió el Contrato 53/2022, suscrito con la Escuela de Jueces del Estado para realizar el Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria, argumentando que con posterioridad a su celebración el estudiante ingresó a la carrera judicial mediante una convocatoria pública emitida por el Consejo de la Magistratura, de manera que ello no es compatible con la naturaleza y finalidad del curso de formación y especialización mencionado, como es el ingreso a la carrera judicial, conforme se encuentra establecido en el contrato; sin embargo, tal decisión es unilateral, arbitraria y discrecional, porque no se tomó en cuenta que la convocatoria y el contrato no establecían tal condición, derivando ello simplemente de una interpretación de los preceptos relativos al ingreso a la carrera judicial y no así de una disposición jurídica concreta; además que, al tratarse de una medida restrictiva de derechos, debió aplicar el test de proporcionalidad o razonabilidad, lo que no sucedió, afectando así su derecho adquirido a la formación y especialización judicial, transgrediendo con ello también la estabilidad de los actos administrativos, que impedía su revocación posterior, con argumentos sesgados como la diferenciación del proceso de formación y especialización para los aspirantes a la carrera judicial y el proceso de capacitación para los jueces de carrera, cuando la premisa en ambos supuestos es el mejor servicio a la sociedad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente que se materializa en la protección y restitución de los derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema; con un marco jurídico procesal propio, que adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
La , refiriéndose a esta acción de defensa constitucional, ha señalado que: "...la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'. En el marco del citado precepto, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad".
Sobre esta acción de defensa constitucional, el art. 128 de la Ley Fundamental, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley?. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; en consecuencia, la Ley Fundamental prevé el amparo como un mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En ese sentido, la , sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que: "...esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Siguiendo una interpretación bajo el criterio de 'unidad constitucional' y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.
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