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0666/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0666/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2022-S1 Sucre, 19 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42995-2021-86-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 142/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 123 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Calderón López por sí mismo y en representación de Dora Calderón López, Amadeo Calderón López, Elvira Calderón López, María Calderón López de Taboada, Petrona Calderón Vda. de Cervantes contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera y Julio Cesar Sandi Ustarez, Presidente de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 18 vta., y fs. 25 a 28, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se apertura causa C.U. 101102012102958 por el ilícito de tráfico de sustancias controladas en contra de Juan Luis Duran Calderón, al haber sido encontrado con sustancias controladas en el municipio de Jaime Zudáñez del departamento de Chuquisaca, en un bien inmueble que no le pertenece y del cual era solo cuidador. El 06 de agosto de 2021, el Juez Cautelar del municipio citado ordenó la detención preventiva del mencionado y la incautación del bien inmueble donde fue encontrado; por lo que el 18 de agosto de 2021, solicitaron se deje sin efecto el Auto de incautación del bien inmueble, alegando su legítimo derecho propietario.

El Juez de la causa determinó declarar infundada su petición mediante Auto de 24 de agosto de 2021, sobre el Auto citado, de forma oral y en audiencia se interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el término "vamos a hacer uso del recurso de apelación, solicitando que se remita antecedentes al superior en grado" (sic), ante lo cual por Auto de Vista 327/2021 de 13 de octubre, se declaró inadmisible el recurso de apelación, bajo el argumento que no se hubiera fundamentado en audiencia de 24 de agosto del mismo año el recurso de apelación interpuesto ante el Juez de primera instancia.

Los Vocales -ahora demandados-, realizaron un análisis totalmente aislado de los arts. 404, 406, 396 y 113 del CPP, ya que el art. 404 del citado Código señala que: "Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dicto..." (sic), y es lo que se hizo, sino qué sentido tendría solicitar se remita antecedentes al superior en grado. Asimismo el citado artículo solamente tiene como exigencia el plantear el recurso de forma inmediata a la emisión del Auto de un Juez de primera instancia, existiendo a efectos de fundamentación oral, tal cual señala el art. 406 con relación al 113 del CPP, una audiencia exclusivamente a efectos de fundamentación oral del recurso, por lo que la exigencia de los accionados, es excesiva y con arbitraria interpretación de las normas referidas al recurso de apelación incidental.

El art. 404 del CPP, no refiere que se debe fundamentar y motivar debidamente en audiencia a momento de apelar un incidente a efectos de concederse el recurso de apelación incidental; siendo el sentido de la norma el de apelar en audiencia inmediatamente para generar celeridad en las causas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, debida fundamentación y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 327/2021 de 13 de octubre; y,
  2. b)Se disponga que los demandados emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional y restablezcan los derechos constitucionales vulnerados, respetando el principio de razonabilidad, legalidad y el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación debida y derecho al recurso y tutela judicial efectiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de noviembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 113 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; además indicó que: La Ley 1173, se ha creado para efectivizar y agilizar los procesos penales, pero simplemente ante la alusión de que se interponga el recurso de apelación en audiencia, se suba en alzada y en alzada se fundamente y en contradictorio la otra parte responda los alegatos que crea conveniente, y eso es lo que e hizo en su caso.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Julio Cesar Sandi Ustarez, Presidente de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial cursante de fs. 38 a 39, señaló lo siguiente:

  1. 1)Antes de emitir criterio revisó el acta de audiencia del juzgado de primera instancia, donde se constató que la parte accionante en ningún momento interpuso el recurso de apelación, simplemente se limitó a enunciar: "...vamos a hacer uso del recurso de apelación...", cuando la parte debió expresar "interpongo el recurso de apelación";
  2. 2)Se anunció que presentará el recurso de apelación, aspecto que se puede constatar en el acta de audiencia, situación que fue destacada como elemento fundamental a efecto de establecer la inadmisibilidad del recurso;
  3. 3)No corresponde señalar que existe violación del derecho al debido proceso por fundamentación arbitraria, ya que el acta de audiencia en el juzgado de primera instancia, demuestra que los ahora accionantes no interpusieron el recurso, solo anunciaron que lo interpondrán; y,
  4. 4)La parte accionante solo pretende justificar su inacción amparándose en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin considerar que ninguna informalidad puede vulnerar el debido proceso exigido por la norma procesal. Por lo que pide se deniegue la tutela.

Asimismo, Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 40 a 41, señaló que:

  1. i)El accionante denunció violación al debido proceso, por fundamentación arbitraria en su elemento de legalidad con afectación del derecho al recurso y tutela judicial efectiva, al haberse emitido el Auto de Vista 327/2021 que rechaza por inadmisible el recurso de apelación sin ingresar al fondo del asunto, lo que no resulta cierto, pues la resolución se encuentra enmarcada a la norma, por cuanto es necesario recordar que el procedimiento penal ha sufrido modificaciones fundamentales por la ley 1173, en cuanto a la forma y plazo para la presentación de recursos de apelación incidental, en estricta aplicación del art. 404 del CPP, de donde se tiene que cuando el tribunal a quo dicta una resolución en audiencia de forma oral, cualquier fuera la resolución que se dicte, el recurso debe interponerse de forma oral, inmediatamente después de escuchada la resolución, ante la Jueza, el Juez o Tribunal que la dictó; es decir, que escuchada la resolución es deber de las partes en el mismo acto, de forma inmediata interponer de forma oral el recurso de apelación, dando correcta aplicación a los pilares de la Ley 1173, que es profundizar la oralidad como una de las principales modificaciones introducidas por la ley mencionada;
  2. ii)No es lo mismo la apelación contra una resolución que resuelve una medida cautelar de carácter personal donde se denuncia la libertad de las personas, que al ser un instituto sensible el Tribunal Constitucional ha marcado línea siendo que hace suficiente el decir apelo, que resulta diferente en su tramitación al de las otras apelaciones incidentales;
  3. iii)El procedimiento establecido en el art. 404 del CPP, no puede ser modificado por imperio del art. 113 II del CPP, guardando relación de esta manera con lo establecido por el art. 396.3 del CPP, en cuanto hace las condiciones de tiempo y forma que determina el planteamiento del recurso especificando los aspectos cuestionados de la Resolución; lo que implica de una interpretación integral de las señaladas normas, que corresponde a quien haga uso del recurso de apelación incidental contra una resolución pronunciada en audiencia, ineludiblemente fundamente su apelación, haciendo mención, cual es la parte de la Resolución que está siendo impugnada que le causa agravios;
  4. iv)La parte incidentista no cumplió con lo establecido en el art. 404 del CPP, pues no estableció cuales son los agravios, no alegó cual es la parte de la Resolución que está siendo cuestionada; y,
  5. v)El recurso debió ser interpuesto en ese momento y de forma oral y establecer los motivos por los cuales se estaría presentando dicho recurso, reservándose la posibilidad de ampliar su fundamentación, no siendo lo mismo el hecho de enunciar un recurso y el hecho de plantearlo conforme lo establecido por Ley. Por lo indicado, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 142/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 123 a 126 vta., concedió la tutela impetrada, consecuentemente dejó sin efecto el Auto de Vista 327/2021 de 13 de octubre, y se dispuso que las autoridades demandadas o los llamados por Ley en observancia a los estándares del debido proceso y lo expresado en el presente fallo, emitan resolución resolviendo el fondo de la apelación planteada por los accionantes en la audiencia de 24 de agosto de 2021; bajo los siguientes argumentos:

  1. a)El Auto de Vista 327/2021, no tiene una debida fundamentación puesto que si bien cita el art. 404 del CPP, para referirse a la oportunidad y la forma de presentación del recurso de apelación incidental contra resoluciones emitidas en audiencia, y el art. 406 del citado Código, respecto al señalamiento de día y hora de audiencia por parte de la Sala Penal como Tribunal de alzada, no se explica el sustento de la exigencia de que el recurrente tenga que exponer los agravios y fundamentar ante el Juez a quo, y la cita del art. 396.3 del mismo Código, no podría fundamentar dicha exigencia, por cuanto esa norma contiene reglas generales, al referir que los recursos se interpondrán en los plazos y condiciones dispuestos en dicho Código;
  2. b)El objeto de la Ley 1173 es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos, profundizar la oralidad y evitar el retardo procesal; en ese marco, en el caso examinado se debe tener en cuenta que la apelación incidental debe ser considerada y resuelta en audiencia, conforme dispone expresamente el art. 406 del CPP, y siguiendo las reglas previstas en el art. 113 del mismo Código; vale decir, bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción, el Tribunal debe establecer el objeto de la audiencia y moderar la discusión; en dicho contexto una fundamentación oral ante el Juez que emitió la resolución recurrida, resultaría inocua y contraria al principio de inmediación y contradicción, puesto que el Juez no podrá correr traslado, y conforme la previsión del art. 405 del CPP, solo debe remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada, el que debe escuchar la fundamentación y el contradictorio en audiencia. Lo cual también implica que en este tipo de casos, el juicio de admisibilidad se reduce a verificar que la apelación haya sido activada en audiencia, de manera oral e inmediatamente concluida la lectura de la resolución recurrida; y,
  3. c)El Auto de Vista 327/2021 resulta carente de sustento, resultando irrazonable el pretender que la parte recurrente tenga que fundamentar oralmente el recurso, y la solicitud de que se remita los antecedentes al superior en grado, no puede ser considerado como un simple anuncio de que se hará uso del recurso de apelación, pues esa manifestación realizada a la culminación de la lectura de la Resolución recurrida, es la forma de activar dicho recurso, un razonamiento en contrario implicaría colocar obstáculos irrazonable para el acceso a la justicia y para que el superior en grado escuche la fundamentación del agraviado y luego del contradictorio emita un pronunciamiento respecto al fondo de las denuncias; en tales circunstancia resulta evidente la fundamentación indebida, por cuanto la sola cita de las disposiciones legales sin explicar el sentido y alcance sistemático de dicha norma, las exigencias incorporadas se constituyen en obstáculos irrazonables para acceder a una segunda opinión sobre el fondo de lo pretendido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto 68/2021 de 6 de agosto, la Jueza del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la incautación en favor del Consejo de Política Integral (C.P.I.) a través del DIRCABI, sobre el bien inmueble ubicado en la zona Uno, calle Azurduy S/N del municipio de Jaime Zudáñez del departamento de Chuquisaca (fs. 51 a 53).

II.2. Rene Calderón López en representación de sus hermanos Dora Calderón López, Amadeo Calderón López, Elvira Calderón López, María Calderón López de Taboada, Petrona Calderón Vda. de Cervantes y Rene Calderón López, apersonándose ante la Jueza del Juzgado de Instrucción Cautelar Segundo de la Capital- Sucre del departamento de Chuquisaca, pidió se deje sin efecto el Auto 68/2021 de Incautación del bien inmueble (fs. 90 a 92).

II.3. Por Auto de 24 de agosto de 2021, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca, resolvió declarar infundado el incidente y en la parte final de dicho Auto consta la intervención del abogado incidentista que señala "con la palabra señor juez conforme al 404 de la ley procesal penal vamos hacer uso del recurso de apelación, solicitando que se remita antecedentes al superior en grado..." [sic. (fs. 97 a 99)].

II.4. Mediante Auto 327/2021 de 13 de octubre, Iván Sandoval Fuentes, Vocal Sala Penal Primera y Julio Cesar Sandi Ustarez, Presidente de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por la defensa del incidentista Rene Calderón López (fs. 22 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, debida fundamentación y tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo sido declarado infundado el incidente de des incautación que plantearon, por la Jueza a quo, en la misma audiencia de forma oral interpusieron recurso de apelación incidental conforme al art. 404 del CPP; empero los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 327/2021, haciendo una interpretación arbitraria del artículo citado, establecieron como requisito que al momento de plantear la apelación incidental debía fundamentarse el recurso de apelación oralmente ante la Jueza de primera instancia, cuando en realidad el referido artículo solo hace mención que concluida la lectura de la resolución puede interponerse el recurso de apelación, sin establecer que debe fundamentarse, siendo que la fundamentación se realizará en audiencia, y es lo que hicieron; con lo cual se les negó se pueda resolver en el fondo la apelación que presentaron; por lo que a través de esta acción de defensa solicitan:

  1. 1)Se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 327/2021 de 13 de octubre, y,
  2. 2)Se disponga que los accionados emitan una nueva Resolución conforme a los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional y restablezcan los derechos constitucionales vulnerados, respetando el principio de razonabilidad, legalidad y el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación debida, al derecho al recurso y tutela judicial efectiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. ii)Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva;
  3. iii)El principio de la impugnación en los procesos judiciales, en especial en los procesos penales; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que fue reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que fue reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento: Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (las negrillas son introducidas).

En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).

En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses11, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses12.

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