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TCP

0666/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0666/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 42995-2021-86-AAC Departamento: Chuquisaca

Partes: Rene Calderón López por sí mismo y en representación de Dora Calderón López, Amadeo Calderón López, Elvira Calderón López, María Calderón López de Taboada, Petrona Calderón Vda. de Cervantes contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera y Julio Cesar Sandi Ustarez, Presidente de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, debida fundamentación y tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo sido declarado infundado el incidente de desincautación que plantearon, por la Jueza a quo, en la misma audiencia de forma oral interpusieron recurso de apelación incidental conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 327/2021 de 13 de octubre, haciendo una interpretación arbitraria del artículo citado, establecieron como requisito que al momento de plantear la apelación incidental debía fundamentarse el recurso de apelación oralmente ante la Jueza de primera instancia, cuando en realidad el referido artículo solo hace mención que concluida la lectura de la resolución puede interponerse el recurso de apelación, sin establecer que debe fundamentarse, siendo que la fundamentación se realizará en audiencia, y es lo que hicieron; con lo cual se les negó se pueda resolver en el fondo la apelación que presentaron; por lo que a través de esta acción de defensa solicitan:

  1. a)Se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 327/2021; y,
  2. b)Se disponga que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución conforme a los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional y restablezcan los derechos constitucionales vulnerados, respetando el principio de razonabilidad, legalidad y el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación debida, al derecho al recurso y tutela judicial efectiva.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 142/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 123 a 126 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional mencionada"; argumentando que, cuando la resolución sea dictada en audiencia, el recurso -se entiende de apelación incidental- se interpondrá inmediatamente en el mismo acto procesal de forma oral ante la autoridad jurisdiccional que lo pronuncie; norma que en una interpretación integral y sistemática y bajo el principio pro actione, deberá entenderse que la finalidad de la norma en estudio es la intención de impugnar la decisión, que debe constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada, como prevé el art. 406 de CPP, al indicar que "Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificara a las partes dentro del plazo (...) La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código..."; extremo que permite comprender que la fundamentación de agravios puede darse directamente en dicha audiencia, permitiendo con ello materializar el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y el ejercicio pleno del derecho a la impugnación.

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que los accionantes, una vez que se dictó en audiencia el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2021, señalaron que: "...conforme al 404 de la ley procesal penal vamos hacer uso del recurso de apelación, solicitando que se remita antecedentes al superior en grado..." (sic); lo que deja entrever que efectivamente se interpuso el recurso de apelación incidental en forma oral inmediatamente después de haberse pronunciado la resolución que había declarado infundado el incidente, cumpliendo lo establecido en el art. 404 del CPP; pues considerando que la apelación incidental fue planteada de tal forma, sería en la audiencia de apelación donde se desarrollaría la fundamentación necesaria para sustentar el recurso planteado; garantizando con ello se haga efectivo el acceso a un medio de impugnación.

De ello, se evidencia que los demandados se limitaron a realizar simplemente el juicio de admisibilidad, siendo la base de su decisión la invocación del art. 399 del CPP, aduciendo carencia de fundamentación de la parte apelante, sin explicar con sustento normativo y táctico, por qué la parte apelante no cumplió con el postulado del art. 404 del citado Código; al contrario, utilizaron criterios restrictivos y formalistas, cuando debieron dejar de lado todo formalismo excesivo; conforme así se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que se debe buscar la justicia material y en todos los casos, el Tribunal de alzada está en la obligación de resguardar ante todo los derechos fundamentales del justiciable y particularmente, el derecho a recurrir, rigiéndose por el principio pro actione.

Por lo indicado, se advierte que los Vocales demandados realizaron una interpretación restrictiva del art. 404 del CPP, lesionando los derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la fundamentación de los impetrantes de tutela; quienes se vieron afectados al no poder contar con una resolución de segunda instancia que resuelva la apelación incidental que plantearon.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional..." (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.2. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa que afecten derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con relación al derecho de contar con una Resolución y/o decisión debidamente fundamentada y motivada, ha establecido en muchos de sus casos ya sean con soluciones amistosas o contenciosas; que, es un deber de todos los Estados Parte, a través de sus instituciones, sean estas judiciales o administrativas, la obligación de emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada, siempre y cuando las decisiones estén relacionadas con violaciones o afectaciones a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales en esta materia.

En una primera lectura del art. 8 de la CADH permite notar que el deber de fundamentación y motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones; sin embargo, la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha tenido la posibilidad de ampliar los alcances, aunque paulatinamente, del contenido del art. 8.1 de la CADH para incorporar el deber de fundamentación y motivación.

II.2.1. La debida fundamentación que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos para evitar la arbitrariedad

En el SIDH, el primer caso en el que se denunció la falta de fundamentación y motivación de una decisión judicial fue en el caso Lori Berenson Vs. Perú3, en donde la CIDH alegó:

"la sentencia que condenó a la presunta víctima en el fuero ordinario carece de motivación de hechos, toda vez que no enunció los medios de prueba en que fundamentó su decisión ni analizó su valor probatorio4".

La Corte IDH, ha señalado que en toda decisión que afecte derechos humanos es fundamental la motivación de estas decisiones.

Estos precedentes se suman a lo dicho en los Informes 74/98 y 105/99 de donde surge que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación amplia en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, por lo que el principio pro actione, impone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulta más favorable al acceso a la jurisdicción.

En ese sentido, la Corte IDH, ha efectuado un análisis pormenorizado sobre diferentes grupos de derechos humanos observando su peculiaridad, su complejidad, pero sin apartarse del principio rector de la debida fundamentación en las decisiones que afecten derechos humanos.

II.2.2. El deber de motivación: derecho a una resolución motivada

Importa que los jueces expresen las razones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, éstas deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En ese sentido, la Corte IDH ha indicado que la motivación: "...demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso5".

De igual manera, el deber de motivación de toda decisión judicial o administrativa, está inserta de manera intrínseca en el art. 8.1 de la CADH, como una de las garantías judiciales que el Estado debe brindar a todos sus súbditos, lo contrario significaría que las decisiones tomadas estén viciadas de arbitrariedades; en ese mismo sentido lo entendió el Alto Tribunal de protección de los Derechos Humanos de las Américas, tal Jurisprudencia ha sido reiterada en los casos Chocrón Chocrón Vs. Venezuela6 y López Mendoza Vs. Venezuela7 puesto que resulta interesante el razonamiento de la Corte en este sentido, pues esta interrelación corrobora que el deber de motivación es intrínseco al art. 8.1; y que en los casos en los que dicho deber no haya sido garantizado por el Estado, las víctimas podrán ofrecer como prueba una decisión carente de una debida motivación y así demostrar que el derecho a ser oído fue vulnerado.

En este aspecto, relacionado al derecho de ser oído para que la decisión sea motivada por las autoridades sean estas administrativas y/o judiciales, la CIDH en su Informe 50/00 del Caso 11.298 remarcó que:

"Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra. Está probado que el inculpado no tuvo acceso a estos derechos en todas las etapas previas al auto de detención, el cual en la práctica no le permitía defenderse en libertad. Dicho en otras palabras, a Reinaldo Figueredo Planchart se le dictó auto de detención sin haber sido oído con todas las garantías del debido proceso en la sustanciación de la acusación penal en su contra"8.

II.3. Respecto a la Relevancia Constitucional en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa

En este estado de cosas, es necesario realizar un estudio al desarrollo de la relevancia constitucional desde sus orígenes en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en diferentes materias, para abordar la exigencia de relevancia constitucional en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en todo tipo de resoluciones; para posteriormente llegar analizar si dentro de los estándares internacionales emitidos por las instituciones que conformar el SIDH y en este caso específicamente por la Corte IDH se desarrolla o no el requisito de la relevancia constitucional o incidencia en la denuncia de falta de fundamentación y motivación en las resoluciones y si la misma es exigible en sus sentencias para determinar si una decisión sea esta judicial o administrativa es un requerimiento sine quanon para acreditar la falta de fundamentación y motivación en las mismas; así tenemos:

II.3.1. Exigencia de la Relevancia Constitucional en la , referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones

La , entendió que es posible conceder la tutela por denuncias sobre resoluciones carentes de fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, así el Fundamento Jurídico III.1 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

"Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (negrillas y subrayado nos corresponden).

II.3.2. La Relevancia Constitucional en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa

En ese orden de cosas, dentro del SIDH, y en particular en los contenidos de las Sentencias u Opiniones Consultivas emitidos por la Corte IDH, la relevancia constitucional o la trascendencia de la denuncia NO aparece como un requisito de procedencia para presentar una petición internacional, ya que se entiende que sea o no relevante o trascendente la denuncia de una Resolución carente de fundamentación y motivación de las autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de ingresar al estudio de dichas denuncias y resolver sobre el mismo en procura del derecho al debido proceso.

Dicho esto, en definitiva el deber de fundamentación y motivación de las decisiones como elementos del derecho al debido proceso, ?derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado?, no puede ser limitado por el requisito de relevancia constitucional; puesto que si faltase alguno de estos elementos estaríamos frente a una decisión arbitraria y discriminatoria, que en consecuencia afectaría al propio derecho fundamental que protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales.

II.3.2.1. La no exigencia de la Relevancia Constitucional como requisito para ingresar al estudio de fondo de denuncias por falta de fundamentación y motivación en el SIDH

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