Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S1 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 46191-2022-93-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 84 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Quispe Mendoza contra Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero; e, Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero; ambos de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 1 y de fs. 61 a 64 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, cuya etapa preliminar y preparatoria se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; el Ministerio Público emitió la Resolución de imputación formal el 31 de agosto de 2021, por lo que en Audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de septiembre del mismo año, se determinó su detención preventiva por cinco meses en el Centro Penitenciario de El Abra del citado departamento, fijándose Audiencia para resolver su situación jurídica por cumplimiento del plazo para el 1 de febrero de 2022.
Un día antes de desarrollarse dicha audiencia, es decir el 31 de enero del citado año, la representante del Ministerio Público Elizabeth Vilcaez Flores, emitió la Resolución de acusación formal en su contra, motivo por el que la Audiencia que debía desarrollarse el 1 de febrero de 2022 fue suspendida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba; indicando que, como consecuencia de la referida Resolución de acusación, previo sorteo, el 31 de enero del citado año, se remitieron los actuados del proceso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, por lo que su juzgado había perdido competencia, de tal manera que dicha Audiencia debía llevarse a cabo ante la nueva autoridad a cargo del caso; sin considerar que el mencionado Tribunal de Sentencia, aún no había radicado el proceso; y que, la Audiencia debía desarrollarse con excepcional celeridad para dilucidar la posible libertad del imputado.
En consecuencia, amparado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 10 de febrero de 2022, presentó un memorial al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, solicitando se señale audiencia para resolver su situación jurídica por cumplimiento de plazo, toda vez que el referido Tribunal contaba con los actuados del proceso desde el 31 de enero de mismo año; recibiendo como respuesta, el decreto de 15 de febrero del mencionado año; por el cual se le señaló que, revisado el cuadernillo procesal, se verificó que la causa no se encontraba radicada en dicho Tribunal por observaciones efectuadas en la Providencia de 1 de febrero de 2022, motivo por el que no era posible asumir determinación jurisdiccional alguna, señalando que debería acudirse al Juzgado donde se desarrolló la etapa preparatoria. Dicha providencia de 1 de febrero de 2022, solo fue puesta a conocimiento del Ministerio Público, y no así al referido Juzgado de origen, ni mucho menos a las partes, con lo que se generó que en su condición de imputado, no pueda contar con una autoridad jurisdiccional a cargo de su proceso a quien pueda pedir el resguardo de sus derechos.
De donde se advierte que las autoridades demandadas niegan la realización de la Audiencia de consideración de su situación jurídica, a pesar de haber transcurrido veintidos días después del plazo de su detención preventiva, existiendo una ilegal detención al no obrar con celeridad, ya que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba suspendió y negó desarrollar la referida audiencia de 1 de febrero de 2022 a pesar de que todavía tenía el conocimiento del proceso; y, sin que el Tribunal de Sentencia Penal Primero haya declarado la radicatoria de la causa, lo que evidencia que las autoridades demandas están actuando al margen de la ley por violación y dilación indebida en el desarrollo y señalamiento de Audiencia de consideración de su situación jurídica por vencimiento del plazo de la detención preventiva en virtud del art. 239.2 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad, a la libertad y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se disponga "Ordenar a que el juzgado o tribunal a conocimiento del proceso, señale inmediatamente día y hora de audiencia de Consideración de Situación jurídica del Imputado, por vencimiento del plazo de la detención preventiva o Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva en virtud al numeral 2 del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 24 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 83 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló:
- a)Luego de haber sido notificados con el señalamiento de la audiencia de la acción de libertad, fueron notificados con la determinación de la radicatoria del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba; empero, como la lesión ya estaba ocasionada, pidió se conceda la tutela solicitada, tomando en cuenta que el plazo de duración de la detención ya se encontraba vencido; y,
- b)Solicitó se ordene en el día el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 77 y vta., manifestó que:
- 1)La resolución judicial de 15 de febrero, constituye una providencia, razón por la que fue emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia primero del departamento de Cochabamba, conforme la facultad prevista en el art. 56.I.3 del CPP; de ese modo, contra las providencias de mero trámite procedió el recurso de reposición de acuerdo al art. 401 del referido cuerpo legal, por lo que el ahora accionante tenía un mecanismo intraprocesal para enmendar lo que ahora pretende;
- 2)Sin embargo, no puede haber proceso penal en el cual no exista autoridad judicial que ejerza el control jurisdiccional, consiguientemente, mientras no conste la radicatoria de la causa penal por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, el juzgado de origen continúa ejerciendo dicho control jurisdiccional;
- 3)El Tribunal de Sentencia no se negó a radicar la causa penal, sino que hizo uso de la facultad establecida en los arts. 340 y 341 del CPP, de ahí que no encontrándose radicada la causa penal, se emitió la providencia de 15 de febrero de 2022 en la que se advirtió al ahora accionante que acuda al juzgado donde se desarrolló la etapa preparatoria para hacer valer su pretensión;
- 4)Desconoce si el accionante acudió o no ante el Juzgado de origen, más aun cuando la causa penal se encuentra radicada en el Tribunal de Sentencia Primero del mencionado departamento a partir del 16 de febrero de 2022; y,
- 5)Solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 78 y vta., manifestó que:
- i)El proceso penal al que hace referencia el accionante fue remitido al Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, ante la presentación de requerimiento conclusivo de acusación seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por el ilícito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del Código Penal (CP);
- ii)Mediante Auto de 1 de septiembre de 2021, determinó su detención preventiva por el plazo de cinco meses en el Centro Penitenciario de El Abra del citado departamento;
- iii)El Ministerio Público, mediante memorial de 28 de enero de 2022, presentó la Resolución conclusiva de acusación, por lo que en respuesta se emitió el Decreto de "31 de enero de 2021" (sic), poniendo fin a la etapa preparatoria, disponiéndose la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia de turno;
- iv)En audiencia de 1 de febrero de 2022, expuso ante las partes la Resolución conclusiva presentada por el Ministerio Público, habiendo concluido la etapa preparatoria y perdido competencia para considerar la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP;
- v)Por determinación del art. 325 del CPP, al tener conocimiento de la resolución conclusiva de acusación, dentro de las veinticuatro horas establecidas por el citado artículo, el 31 de enero de 2022, remitió los actuados a fin de que se proceda a la tramitación del proceso penal; por lo que conforme al art. 340 del CPP, la competencia del proceso para el 1 de febrero de 2022, la tenía el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba;
- vi)De haber llevado a cabo la audiencia para considerar la situación jurídica del ahora accionante, habría viciado el proceso de nulidad por haber perdido competencia; y,
- vii)Solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Gisela Cámara Rodríguez, representante del Ministerio Público, en audiencia pública de la presente acción tutelar, señaló que:
- a)El fundamento de la parte accionante es errado, ya que la base de la acción de libertad es con relación al art. 233.2, ya que en el caso se presentó una acusación fiscal, es decir que el imputado pasó a ser acusado, cumpliéndose con la finalidad del art. 221 del CPP, por lo que no podría darse una cesación por duración máxima de la detención, cuando existen riesgos procesales que dieron lugar a la situación jurídica del detenido; y,
- b)Pidió que se rechace la petición de la parte accionante.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 84 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia Primero el 16 de febrero de 2022; sin embargo, previamente, a fines de saneamiento, la autoridad demandada conminó subsanar la acusación fiscal conforme los arts. 340 y 341 del CPP;
- 2)Existiendo una acusación formal radicada en el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, ya no tiene incidencia en el art. 239.2 del CPP, porque de acuerdo al art. 233 del CPP, la posibilidad de ampliar el plazo investigación está sujeto a la complejidad del caso y al existir una acusación fiscal se entiende que esa etapa ha concluido, no pudiendo establecerse en etapa de juicio el análisis del art. 239.2 del CPP, porque no se analiza sobre la ampliación de la detención con base a la complejidad del caso para continuar una investigación, ya que únicamente está supeditado la competencia del Tribunal de Sentencia a la finalidad del art. 340 I, II, y III del CPP y consiguiente señalamiento de juicio con el Auto de apertura de juicio oral, lo que no significa que en esta etapa pueda conocerse una cesación a la detención preventiva, pero no con base al núm. 2, motivo de la presente acción de libertad;
- 3)El art. 239.2 establece cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, lo que nos lleva al art. 233 del CPP porque en audiencia de 1 de febrero de 2022 no podría haberse analizado ninguna ampliación de investigación por resultar un hecho complejo, como efecto de haberse presentado como requerimiento conclusivo la acusación fiscal;
- 4)No podría haber un plazo de investigación abierto en la etapa de juicio cuando se entiende que ya existe una acusación fiscal;
- 5)No existió una vulneración de la restricción de la libertad del imputado, porque la finalidad del acto fue cumplida con la presentación de la acusación fiscal, en ese sentido no se limitó la petición de una cesación a la detención preventiva por parte del procesado, consiguientemente no tiene mérito el argumento señalado por la parte accionante en relación a que no existiría un control jurisdiccional para que se señale una audiencia;
- 6)Otra cosa es que se pida la cesación a la detención preventiva por la existencia de nuevos elementos en relación a los riesgos procesales construidos, pero ese extremo no fue observado; y,
- 7)Deniega la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. A través de Memorial de 31 de agosto de 2021, Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia procedió a la imputación formal de Milton Quispe Mendoza por la presunta comisión del "delito de Violación en estado de inconciencia" (sic) previsto por el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. m) del CP; asimismo solicitó medidas cautelares de carácter personal consistente en la detención preventiva del imputado por cinco meses (fs. 5 a 7). Por Decreto de 1 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, señaló audiencia de medidas cautelares personales para el 1 de septiembre de 2021 (fs. 8).
II.2. Se advierte Acta de audiencia presencial de aplicación de medidas cautelares personales de 1 de septiembre de 2021, donde se emitió Resolución disponiendo la detención preventiva del imputado Milton Quispe Mendoza en el Centro Penitenciario de El Abra "otorgando el plazo de 5 meses a efectos de que se culmine con la etapa investigativa por parte del Ministerio Público y la detención preventiva" (sic); asimismo señaló audiencia para el 1 de febrero de 2022, a efectos de disponer la situación jurídica el imputado (fs. 13 a 14 vta.). En consecuencia, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Mandamiento de detención preventiva de 1 de septiembre de 2021, a efectos de ejecutar el referido mandamiento y conducir a Milton Quispe Mendoza al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, en cumplimiento al Auto de 1 de septiembre de 2021 (fs. 16).
II.3. Se evidenció Acusación formal de 28 de enero de 2022, presentada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; por la cual Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia, acusa formalmente a Milton Quispe Mendoza por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente comprendida en el art. 308 Bis del CP, por la que solicitó se dice Auto de Apertura de Juicio; y, concluido el debate se dicte sentencia condenatoria imponiéndole pena de privación de libertad en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba (fs. 40 a 43). Consecuentemente, por Auto de 31 de enero de 2022, el referido Juez ordenó la remisión de la acusación formal y actuados pertinentes ante el Tribunal de Sentencia de Turno conforme a procedimiento por Secretaría (fs. 44). Auto que fue notificado a las partes y a la fiscal de materia el 31 de enero de 2022 (fs. 45 a 47).
II.4. Cursa Acta de suspensión de audiencia de reconsideración de la situación jurídica de 1 de febrero de 2022, en la cual se advierte que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, decretó señalando que de lo informado por secretaría y los datos del proceso, el Ministerio Público ya presentó la acusación, la cual fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Primero, por lo que a objeto de poder considerar la situación jurídica del imputado, sea ante la autoridad competente toda vez que el referido juez ya perdió competencia (fs. 37).
II.5. Mediante Memorial de 10 de febrero de 2022, presentado el 14 de febrero del citado año, ante el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, Milton Quispe Mendoza solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de consideración o reconsideración de su situación jurídica por vencimiento de plazo (fs. 48 y vta.); respondido mediante Providenciada de 15 de febrero de 2022, por la cual Mauricia Mamani Ortega Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, señaló que "De la revisión del cuadernillo procesal, se verifica que la causa no se encuentra radicada en éste Tribunal por las observaciones efectuadas en la providencia del pasado 1 de febrero, por ello no es posible asumir determinación jurisdiccional alguna, conforme a la ; por lo que ésta parte procesal deberá acudir al Juzgado de Instrucción Penal donde se desarrolló la etapa preparatoria" (sic [fs. 50]).
II.6. Por Decreto de 16 de febrero de 2022, emitido por el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, entre otros, se ordenó la radicatoria de la causa 301102072101269, seguida por el Ministerio Público contra Milton Quispe Mendoza por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 del CP. (fs. 79 y vta.); Notificado a las partes el 23 de febrero de idéntico año a horas 17:01(fs. 82).
II.7. Cursa Formulario del Sistema integrado de Registro Judicial por el que se advierte la acción de libertad interpuesta por Milton Quispe Mendoza contra Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez de Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital; e, Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital; ambos, del departamento de Cochabamba; el 23 de febrero de 2022 a horas 12:00 (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que, dentro el proceso penal por violación a niño niña y adolescente seguido en su contra, en audiencia cautelar se determinó su privación por cinco meses señalándose al mismo tiempo audiencia a efectos de resolver su situación jurídica para el 1 de febrero de 2022; empero, la misma no se efectivizó ya que las autoridades demandadas a su turno incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- i)El Juez Instructor demandado, suspendió la audiencia de 1 de febrero de 2022, arguyendo que el fiscal presentó acusación formal el 31 de enero del mismo año, y que en la misma fecha remitió el caso ante el Tribunal de Sentencia Primero, por ello no tenía competencia para resolver su situación jurídica conforme al art. 239.2 del CPP; y,
- ii)El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero codemandado, a través del decreto de 15 de febrero de 2022, rechazó su memorial de 10 de febrero de 2022, en el cual solicitó resolver su situación jurídica conforme prevé el art. 239.2 del CPP, argumentando que, la causa no se encontraba radicada debido a observaciones realizadas a la acusación el 1 de igual mes y año, orientando a que se acuda al juzgado de instrucción donde se desarrolló la etapa preparatoria. Solicitando en consecuencia, se señale inmediatamente audiencia para considerar su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo;
- b)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal;
- c)Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo
Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la , que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la , al señalar:
"Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar".
III.4.1. Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo
En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la , que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante, empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que:
"Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente" (Las negrillas son añadidas).
Esta sub regla de flexibilización generada en la Sentencia Constitucional citada, fue modulada por la , misma que, razonó que dicha sub regla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:
"...corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal".
En tal sentido, si bien este entendimiento fue reiterado en las y , empero, la 1, bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la , entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la , recondujo los mismos estableciendo que:
"Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las y )" (Las negrillas son añadidas).
Consecuentemente, la línea jurisprudencial asumida en la , reconducida por la , que establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.
Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la , que fundo que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que:
"...en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente" (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea la , siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:
"La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la ; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas".
Razonamiento asumido y reiterado en la y las , , , , y .
En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal Constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos:
- a)Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
- b)No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
- c)Cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
Entendimientos asumidos y aplicados en las acciones de libertad que justifican dicho razonamiento a partir del principio de informalismo.
III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el desarrollo del proceso hasta su conclusión, evitando los distintos peligros procesales que tienden a entorpecer su normal desarrollo; así entre ellas, las medidas cautelares de carácter personal entendidas universalmente como aquellas que restringen y afectan derechos, uno de ellos la libertad, considerado como un bien jurídico mayor del ser humano; por lo tanto, la aplicación, modificación o sustitución de estas medidas cautelares, adquiere mayor relevancia precisamente por las consecuencias que su aplicación implica para el ciudadano en su desigual relación con el Estado, por lo que este, tiene el deber de garantizar que su tratamiento observe el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna, finalidad que parte esencialmente del art. 22 de la CPE que sienta las bases generales del trato que todo ser humano merece dada esa su condición en relación al Estado, cuando señala que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado".
A partir de allí, y considerando el espíritu de la norma fundamental, el legislador ha previsto en la Ley 1970 el tratamiento del régimen cautelar, norma que fue sufriendo modificaciones precisamente con el fin del resguardo y protección de estos derechos fundamentales consagrados en la Constitución; bajo ese mismo fin su máximo guardián e intérprete como es el Tribunal Constitucional, fue velando por la efectivización en la práctica, de determinadas garantías y principios constitucionales, generando a través de la jurisprudencia interpretaciones de varias normas del Código de Procedimiento Penal, generando reglas, sub reglas, a efectos de que su aplicación, sobre todo en cuanto al régimen de las medidas cautelares, considerando el bien jurídico que se tiene involucrado, merezca una atención primordial y con la debida celeridad.
En ese fin, este Tribunal cumpliendo dicha labor, en casos en los que se presentó un conflicto de competencia2 cuando Juez de control jurisdiccional se consideró incompetente para resolver solicitudes de medidas cautelares al haberse presentado la acusación, se ha pronunciado, estableciendo la permisibilidad de que un juez incompetente resuelva las solicitudes de aplicación de la detención preventiva, ello, en consideración a la importancia de la libertad de las personas como un derecho fundamental; así se tiene a la , que resolviendo dicho supuesto señalo:
"Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, (...)".
En esta misma línea la , siguiendo el entendimiento de la precitada Sentencia Constitucional, al considerar que el derecho a la libertad no solo es un bien primario sino fundamental, complemento esta posibilidad de que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; señalando al efecto que:
"Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la que dice:
(...)
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