Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2023-S3 Sucre, 30 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 46841-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ondine Ivonne Justiniano Morales contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani y Gilmar Edwin Sandoval Rivera, ex y actual Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 20, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra Cristhian Mauricio Imaña Romero, por la presunta comisión del delito de violencia económica, previsto y sancionado por el art. 250 Bis del Código Penal (CP), caso 201102012108698, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, el entonces Fiscal de Materia -ahora accionado- es responsable de que desde el inicio de investigación de 10 de diciembre de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se asignó un investigador a su causa.
Ante esa negligencia, el 4 de enero de 2022, presentó un memorial ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, denunciando la negligencia por el entonces Fiscal de Materia hoy accionado, considerando que su actuación constituye incumplimiento de deberes; y, solicitando el respectivo control jurisdiccional.
En respuesta, el Juez de la causa por decreto de 5 de enero de 2022, dispuso que el entonces Fiscal de Materia hoy accionado informe sobre la denuncia presentada; empero, la mencionada autoridad ahora accionado pese a ser legalmente notificado, no dio respuesta a esa orden.
Posteriormente, una vez que el entonces Fiscal de Materia ahora accionado fue nombrado como Juez, fue asignado a su causa como Director Funcional de las Investigaciones el Fiscal Gilmar Edwin Sandoval Rivera, por lo que por memorial de 7 de marzo de 2022 solicitó a esa autoridad la asignación de un investigador, y si bien es cierto que al día siguiente se cargó al sistema el requerimiento fiscal, empero, no fue remitido a las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), por lo que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no cuenta con un investigador, ante quien pueda declarar como víctima y se ejecuten actos de investigación.
Se debe tener presente que la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género en el marco de un enfoque integral del problema jurídico y la comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el "germen del proceso penal", y la víctima es la persona a la que el Estado debe proteger con la debida diligencia.
Esta obligación se complementa con lo previsto por el art. 90 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que dispone que todos los delitos contemplados en dicho cuerpo normativo son de acción pública, de ahí el deber no solo de "perseguir" de oficio, sino también investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres. A su vez, el art. 90 de dicha Ley, refiere que ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia, y será el Ministerio Público quien como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias dentro del plazo de ocho días.
En este caso, los ahora accionados, a su turno, no atendieron de manera oportuna sus solicitudes pese a su condición de víctima, dilatando el proceso investigativo, pese a que ella acudió al control jurisdiccional, los antes mencionados no cumplieron los principios procesales que rigen en materia procesal, olvidando que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia es una norma especial de protección integral de la mujer, incurriendo en negligencia.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la vida; y, a la integridad física, psicológica y sexual y el principio de la debida diligencia; citando al efecto los arts. 15 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Belém Do Pará.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga que:
- a)Se ordene que en el plazo de setenta y dos horas se asigne un investigador y se cite al sindicado, se le tome su declaración tanto a su persona como al último nombrado;
- b)Se remitan antecedentes a la Fiscalía Departamental de La Paz, para el proceso disciplinario y penal si corresponde por retardación de justicia; y,
- c)Sea con daños y perjuicios a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:
- 1)Cumpliendo con el principio de subsidiariedad solicitó al Juez de la causa, control jurisdiccional para que el mencionado Fiscal de Materia hoy accionado explique por qué protege al denunciado y no actúa con la debida diligencia que el caso amerita, más aún, al tratarse de un caso de violencia económica; empero, el entonces Fiscal no respondió;
- 2)Posteriormente, se designó como Fiscal de Materia asignado a su caso, a Gilmar Edwin Sandoval Rivera -hoy coaccionado-, ante quien formuló su solicitud para que se asigne a un investigador, y si bien, este Fiscal emitió el respectivo requerimiento, nunca fue entregado de manera oportuna a la FELCV para que se obre en consecuencia;
- 3)Por tanto, es evidente la negligencia por parte de los Fiscales ya nombrados, quienes incumplieron lo señalado por el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, respecto a que tienen el deber de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción por los hechos de violencia contra las mujeres;
- 4)Por otro lado, el Fiscal de Materia coaccionado recién emitió los requerimientos que solicitó y los subió al sistema, así como las respuestas y otros actos investigativos, pero lo hizo una vez que fue notificado con esta acción de libertad, la misma que tiene como objetivo que los representantes del Ministerio Público no incurran en ese tipo de conductas; y,
- 5)Por ello, reiteró su petitorio en sentido de que se recomiende a los Fiscales de Materia actuar con la debida diligencia en todo acto investigativo que esté vinculado con delitos en razón de género.
Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, el abogado de la accionante indicó que no acudió con su reclamo ante el superior jerárquico fiscal y lo que hizo fue presentar la denuncia ante el control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 42 a 43, señaló que:
- i)Ya no desempeña las funciones de Fiscal de Materia, por lo que no se pueden establecer criterios de legitimación pasiva, más aún, si no tiene la dirección funcional ni mucho menos el cuaderno de investigaciones;
- ii)En esa línea, la accionante puede reiterar la asignación de investigador en sede policial o activar los recursos judiciales efectivos, e incluso acudir ante la instancia jerárquica superior del Fiscal Departamental de La Paz, máxime cuando el memorial data de 4 de enero de 2022, y no atañe justamente a una restricción que tenga la vida o la libertad o un indebido procesamiento; por cuanto, la acción de libertad no subsana mecanismos que la propia parte no los hubiera efectuado; así lo estableció la al precisar los dos presupuestos para conocer vía acción de libertad las presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso, siendo estas que: " ...a) el acto lesivo, entendido como actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad" (sic); y,
- iii)Dichos presupuestos no concurren en el caso en análisis, por lo que corresponde "rechazar" la presente acción tutelar, sea con costas a favor del Estado.
Gilmar Edwin Sandoval Rivera, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió lo siguiente:
- a)La accionante acude a esta acción de libertad señalando que por una denuncia de violencia económica se viene siguiendo un proceso de investigación que no cumple con la debida diligencia; sin embargo, se hace constar que existen diferentes tipos de acción de libertad, y que la que se planteó constituye una acción de libertad innovativa, la cual también está relacionada con el derecho a la libertad o con algún "ataque" efectuado contra la misma;
- b)No obstante lo anterior, en el caso concreto, no es viable esta acción tutelar por la supuesta vulneración de los derechos que alega la accionante; por otra parte, la accionante alegó haber solicitado control jurisdiccional, aunque también reconoció que en ningún momento acudió ante el Fiscal Departamental de La Paz, como superior jerárquico;
- c)La accionante acudió en dos oportunidades al control jurisdiccional, y en la primera el entonces Fiscal de Materia asignado a la causa no habría dado respuesta, lo cual no es de su conocimiento, pero en la segunda oportunidad, sí se le dio respuesta en el mismo día;
- d)En cuanto a lo denunciado respecto a la falta de un investigador, se tiene que el mismo ya fue designado e incluso presentó un informe, de manera que a esta altura ya no existiría la vulneración alegada;
- e)Lo que ocurrió fue que ante la solicitud de la accionante de 8 de marzo de 2022, para que se reasigne un investigador, se expidió requerimiento al día siguiente y, el 10 de ese mes y año fue remitido, constando que el 15 de igual mes y año, ya se contaba con un investigador asignado al caso; y,
- f)En lo que se refiere al hecho de que el investigador hubiera indicado a la accionante que no encontraba el expediente, ello no responde a la verdad, y finalmente, se emitieron las citaciones solicitadas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 48 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En la presente acción de defensa se indica que hubo cierta negligencia de los ahora accionados en atender una denuncia interpuesta por la accionante, al no haber atendido oportunamente sus solicitudes señalando que no se asignó a un investigador ni se efectuaron oportunamente las diligencias requeridas, adjuntándose como prueba documentación que respalda esos extremos;
- 2)Así, cursa un memorial en el que se asevera que ante la no diligencia investigativa por el entonces Fiscal ahora accionado, la accionante pidió control jurisdiccional, mediante memorial presentado el 4 de enero de 2022, mereciendo el decreto de 5 de ese mes y año, que señaló que: "...en atención al memorial que antecede, póngase en conocimiento del fiscal, debiendo informar en el término de 24 horas..." (sic);
- 3)Asimismo, cursa otro memorial presentado el 10 de marzo de 2022, en el que la antes mencionada nuevamente hizo conocer la falta de diligencia investigativa por el actual Fiscal hoy coaccionado, pidiendo control jurisdiccional por segunda vez, y a ese memorial el Juez decretó que se ponga a conocimiento del Fiscal, debiendo informar en el plazo de veinticuatro horas;
- 4)Asimismo, cursa un informe del Fiscal de Materia ahora coaccionado haciendo una relación del momento en que se hizo cargo de la investigación y en el que atendió la solicitud de la accionante;
- 5)Habiendo hecho mención a la acción de libertad innovativa, con carácter previo a ingresar a la problemática formulada, se debe tomar en cuenta la , que señala en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, que es necesario modular la SCP "185/2012" en el primer supuesto de las subreglas anotadas en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, y en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional cuando la vulneración o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
- 6)En segundo lugar, cuando exista dicha vinculación no se informó al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, no siendo exigible ante ninguno de esos dos supuestos anotados, acudir ante el Juez cautelar de turno con carácter previo, pues se entiende que en el primer caso se está ante la comisión de un delito, y por ello el Juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento de ese acto ilegal, y en el segundo caso existe una dilación e incumplimiento de plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o en su caso policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional;
- 7)Si bien la acción de libertad innovativa trata en concreto de que en el futuro no se repitan ni se reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, está claro que en cuanto al análisis de la subsidiariedad excepcional la acción de libertad se activa solo cuando existe un riesgo para la libertad de las personas, es decir en el presente caso está claro que la accionante no se encuentra privada de su libertad, y si bien solicitó en esta acción de libertad que se restituya un derecho o que se evite que en el futuro se reproduzcan o se repitan actos contrarios a la eficacia de un derecho fundamental, no se puede ingresar a un análisis de fondo aun tratándose de una persona de sexo femenino a un análisis subsidiario, toda vez que está claro que la accionante tenía toda la libertad de acudir a las instancias correspondientes para que se haga viable esta denuncia; y,
- 8)El entonces Fiscal de Materia hoy accionado, al haber asumido otras funciones, dejó sus casos en conocimiento del nuevo Fiscal, empero de igual manera si el entonces Fiscal de Materia ahora accionado incurrió en negligencia, se encuentran abiertas las vías correspondientes, pero no acudir directamente a esta instancia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa formulario de denuncia del Ministerio Público del Portafolio Digital del caso 201102012108698, de 9 de diciembre de 2021, correspondiente a Ondine Ivonne Justiniano Morales -hoy accionante- contra Christian Mauricio Imaña Romero, por la presunta comisión del delito de violencia económica (fs. 4 y vta.).
II.2. Por memorial de 10 de diciembre de 2021, dirigido al Juez de turno de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia asignada al caso 201102012108698, informó el inicio de investigaciones (fs. 6).
II.3. El 14 de diciembre de 2021, dirigido a Heber Gonzalo Torrejón Siñani entonces Fiscal de Materia -ahora accionado- la accionante solicitó que se le expida dichos requerimientos con el fin de que sean útiles para el descubrimiento de la verdad (fs. 7 a 8), y en la misma fecha, pidió al citado Fiscal que se expida las citaciones para las personas ofrecidas como testigos de cargo (fs. 9); mereciendo los decretos de ese mismo día, por los que se dio curso a lo peticionado (fs. 8 vta. y 9 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, dirigido a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la accionante solicitó, que efectúe control jurisdiccional, puesto que el entonces Fiscal de Materia hoy accionado no le hizo entrega de ningún requerimiento ni citación para realizar actos investigativos, sin que hasta la fecha se cuente con investigador (fs. 11 y vta.), constando que por decreto de 5 de ese mes y año, el citado Juez dispuso que el entonces Fiscal informe al respecto en el plazo de veinticuatro horas (fs. 12), figurando la respectiva notificación de 21 de enero de 2022 al antes nombrado (fs. 13).
II.5. A través del memorial de 7 de marzo de 2022, dirigido a Gilmar Edwin Sandoval Rivera -Fiscal de Materia ahora coaccionado- la accionante solicitó, la asignación de un investigador a su caso (fs. 31), y el 10 de ese mes y año, el citado Fiscal expidió el respectivo requerimiento dirigido al Jefe de la División de la FELCV "Genoveva Ríos" de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para que asigne o reasigne un investigador (fs. 33).
II.6. Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, dirigido al Juez de Instrucción y Anticorrupción, de Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la accionante solicitó que ante la no diligencia investigativa por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, por segunda vez ejerza control jurisdiccional, tomando en cuenta que pese a haber transcurrido más de tres meses desde que presentó su denuncia aún no se designó ningún investigador (fs. 14), mereciendo como respuesta el decreto de "2 de febrero" de igual año, por el que se dispuso que dicha autoridad Fiscal eleve informe en el plazo de veinticuatro horas (fs. 15).
II.7. Por Informe de 21 de marzo de 2022, dirigido al Fiscal de Materia coaccionado, "Sgto" Miriam Cori Pillco investigadora de la FELCV-EPI San Pedro, elevó informe sobre el caso 201102012108698, señalando que el 15, 16 y 18 de ese mes y año, se hizo presente en la oficina del citado Fiscal solicitando a los pasantes el cuaderno de investigaciones, quienes le indicaron que esa literal no se encontraba en esa oficina, y por ello, indicó no poder dar cumplimiento al requerimiento fiscal de 10 de marzo de 2022 (fs. 16 a 17).
II.8. Mediante Citación de 23 de marzo de 2022, emitido por el Fiscal de Materia hoy coaccionado expidió una orden de citación para que se notifique a Erika Daniela Ortiz Calderón, Brayan Luchani Besares y Nindale Baltazar Poma a efectos de que presten sus declaraciones informativas en calidad de testigos (fs. 36 a 38), y en la misma fecha se conminó a la investigadora "Sgto". Miriam Cori Pillco para que se haga presente en el despacho de dicho Fiscal a fin de recoger los actuados investigativos faltantes (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la vida; y, a la integridad física, psicológica y sexual y el principio de la debida diligencia; puesto que, tanto el entonces y actual Fiscal de Materia ahora accionados, a su turno, no actuaron con la debida diligencia para asignar -o reasignar- un investigador dentro del proceso de violencia económica que interpuso contra su ex pareja, habiendo transcurrido varios meses, por lo que en dos oportunidades solicitó el respectivo control jurisdiccional al Juez de la causa, pero pese a ello aún no se designó a ningún investigador.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La , respecto a la acción de libertad, señaló que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (...).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Exigencia de actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer
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