Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2020-S1 Sucre, 30 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32836-2020-66-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 009/2020 de 15 de enero, cursante a fs. 204 a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Jacobo Escobar Márquez contra Edgar Quispe Rondón, Olga Blanco Surco y Justa Mayta Poma, Dirigentes de la Junta de Vecinos de Villa Santa Rosa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de diciembre de 2019, y 6 de enero de 2020, cursantes de fs. 16 a 21 vta.; y, 44 a 46 vta., el solicitante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario del lote de terreno 32 de la Manzana 14 de la urbanización Santa Rosa de la ciudad de La Paz, con una extensión superficial de 500 m2, cuyas colindancias son: al Norte con el Lote 31, al Sur con la Calle C, al Este con la Calle 3, y al Oeste con el Lote 27; derecho propietario debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR) bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0055799 Asientos A-2 y A-3, con código catastral 10-059-004.
Los ahora demandados, haciendo caso omiso a su derecho propietario, en su calidad de dirigentes de la Junta de Vecinos de Villa Santa Rosa, junto a otros miembros de la misma, cuyas identidades se desconoce, el 3 de agosto de 2019, asumiendo medidas de hecho procedieron a descargar ladrillo, piedras, cemento y material de construcción sobre el lote de terreno de su propiedad antes mencionado y lo amurallaron, siendo vanos todos los intentos de su parte por parar estas acciones, recibiendo por el contrario amenazas y tentativas de dañar su integridad física; por lo que tuvo que huir del lugar.
El Acta de Registro del lugar del hecho elaborada por personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y muestrario fotográfico; acreditan las medidas de hecho asumidas por los demandados; quienes colocaron leyendas con las inscripciones de propiedad vecinal y área verde; demostrando el avasallamiento a su propiedad; y, que hasta hora se mantienen gracias a la violencia y a la fuerza que ejercen, desconociendo su derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho de la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga el desapoderamiento del inmueble avasallado con auxilio de la fuerza pública; y, se fijen costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción tutelar, se celebró el 15 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 199 a 203 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó en los términos de la acción de amparo, añadiendo que:
- a)Edgar Quispe Rondón, en su condición de Presidente de la Junta de vecinos, junto con los otros demandados negaron su derecho propietario; por cuanto, inicialmente no le dejaron descargar material de construcción;
- b)Los hechos no solo quedaron como una simple perturbación, debido a que el día 3 de agosto de 2019, los demandados cercaron su terreno, desconociendo su "derecho fundamental de la propiedad privada" (sic), impidiéndole su uso, goce y disposición; y,
- c)Se han cumplido con los requisitos previstos en la , para declarar la procedencia de la acción tutelar, al estar plenamente acreditada la titularidad propietaria, sin gravamen alguno; mientras que los avasalladores no cuentan con derecho alguno para reclamar, ni proceso pendiente que así les faculte.
Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, si existe algún proceso penal o civil pendiente contra los demandados; el impetrante de tutela señaló que, si bien existe otro del 2008, es sobre un hecho distinto, ante la negatoria de dejarle construir; empero, en el presente caso se cuestionan acciones mediante las cuales los indicados ingresaron a edificar, mientras que no tiene ningún otro litigio contra los accionados; y, con relación al memorial de acusación y querella presentado por Armando Escobar, ello viene de hechos anteriores que se dieron en octubre de 2018 y en febrero de 2019, por perturbación de posesión; que se encuentra en etapa de juicio oral.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Edgar Quispe Rondón, Olga Blanco Surco y Justa Mayta Poma, mediante su abogado en audiencia informaron que:
- 1)En este caso se ha omitido los principios de buena fe y lealtad procesal, porque no han puesto a conocimiento de las autoridades las causales de improcedencia;
- 2)Existen actos consentidos al momento de presentar esta acción tutelar; así como, otras instancias jurisdiccionales ordinarias donde se puede hacer valer "...este acto de amparo constitucional" (sic);
- 3)Se tienen fotocopias legalizadas de un proceso de demanda de interdicto de adquirir la posesión radicado en el Juzgado Público Mixto y Civil y Comercial Primero de la capital de departamento de La Paz, interpuesto por Armando Jacobo Escobar Márquez -ahora solicitante de tutela- admitido el 5 de diciembre de 2008; que, en mérito a la oposición de Seferino Paucara Sacarias, mereció la Resolución "75/09" declarando improbada la demanda referida, fallo desde el cual el accionante nunca estuvo en posesión; por lo que, no puede alegar acciones de hecho; más aún cuando, se declaró probada la oposición de un tercero sobre el lote en cuestión; misma que al ser apelada, fue confirmada en todos sus extremos por el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del citado departamento mediante Auto de Vista 205/2009 de 05 de agosto, fecha a partir de la cual tenía seis meses para interponer la acción tutelar; ante dicho incumplimiento se genera una causal de improcedencia;
- 4)El 3 de mayo de 2019, el ahora peticionante de tutela inicia un proceso penal de perturbación de posesión radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del indicado departamento con el Nurej 20278552 contra Edgar Quispe Rondón y otros, por el lote de terreno 32 de la Manzana 14 de la urbanización Santa Rosa de la ciudad de La Paz de 500 m2, cuestionando hechos del 13 de febrero y 3 de octubre de 2018, instancia en la cual "está haciendo valer sus derechos" (sic); además, de iniciar una "acción de protección de la privacidad" (sic) igualmente contra el antes mencionado "en la vía penal" (sic); así se tiene, acta de conciliación en el juicio oral; mientras que, la Unidad de Urbanismo el 13 de enero de 2019 certificó mediante verificación de archivos con relación al indicado predio carácter de equipamiento, denotando la existencia de controversia respecto al derecho ahora sindicado como lesionado;
- 5)Si bien el accionante denunció a través de la presente acción tutelar que amurallaron su lote; empero, el 3 de agosto de 2019, en los actos preparatorios de juicio oral refirió la existencia de dichas murallas; es decir, son los mismos hechos, sobre los cuales pretende modificar una resolución de interdicto de hace tres años y el segundo juicio penal por alteración de linderos; denotando incumplimiento de los supuestos de subsidiariedad;
- 6)No se debe olvidar la controversia antes mencionada; a pesar de lo cual, no se ha convocado como tercero interesado al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; siendo que, de acuerdo a informe de 13 de agosto de 2019, se indica que el área de zonificación no cuenta con el plano de la zona Santa Rosa; denotándose duda razonable si es un área de equipamiento, cuestionante que debe discutirse en la vía administraba ante el indicado Gobierno Municipal; y,
- 7)De la prueba presentada por el solicitante de tutela no se acredita la realización de actos que perturben y afecten sus derechos; así se tiene que, el incumplimiento de las reglas y subreglas previstas en la "" para activar la acción de amparo constitucional en casos de avasallamiento; por lo que pidieron se deniegue la acción de amparo constitucional.
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