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TCP

0667/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0667/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40281-2021-81-AL Departamento: Santa Cruz

Partes: Roberto Carlos Gómez Santivañez en representación sin mandato de Erwin Valerio Mansilla Villarroel contra Eddy Alexander Galarza Cabrera y Tariana Vaca Diez Acosta, Juez y Secretaria del Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre la , bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la libertad; toda vez, que el Juez demandado, admitió y dispuso se emita una mandamiento de arraigo en su contra a simple solicitud de la parte demandante, sin tomar en cuenta que el plazo para realizar el pago por las pensiones devengadas aún se encontraba vigente; y, sin considerar que para emitir una orden de arraigo primero debía haber incumplido el pago de asistencia familiar y existir una orden de aprehensión, que no fue emitida en la causa así como tampoco la supuesta deuda, pues la misma fue cancelada en su totalidad; asimismo, cuando interpuso recurso de reposición el 10 de mayo de 2021 contra la orden de arraigo, en lugar de resolver la misma, la corrió en traslado, quebrantando sus derechos toda vez que tenía que realizar un viaje de trabajo el cual se vio impedido de poder efectuarlo.

En tal sentido expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 55 a 57 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada..." argumentando que:

  1. a)El mismo accionante hizo conocer a este Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de un recurso de reposición contra la determinación que establecía se emita mandamiento de arraigo en su contra; y contra la determinación planteada el 11 de mayo del 2021, también presentó la presente acción tutelar, activando vías paralelas;
  2. b)Al existir un recurso ordinario activado, no corresponde ingresar al fondo de lo planteado, puesto que no se puede recurrir a la vía ordinaria y paralelamente a la vía constitucional puesto que se puede ocasionar una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; considera que a efectos de guardar la congruencia pertinente, debió otorgarse respuesta a la segunda problemática planteada por el accionante a través de la cual observa que cuando interpuso recurso de reposición, la Jueza ahora accionada, en vez de resolver la misma, la corrió en traslado quebrantando sus derechos fundamentales.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.

II.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la libertad; toda vez, que el Juez demandado, admitió y dispuso se emita una mandamiento de arraigo en su contra a simple solicitud de la parte demandante, sin tomar en cuenta que el plazo para realizar el pago por las pensiones devengadas aún se encontraba vigente; y, sin considerar que para emitir una orden de arraigo primero debía haber incumplido el pago de asistencia familiar y existir una orden de aprehensión, que no fue emitida en la causa así como tampoco la supuesta deuda, pues la misma fue cancelada en su totalidad; asimismo, cuando interpuso recurso de reposición el 10 de mayo de 2021 contra la orden de arraigo, en lugar de resolver la misma, la corrió en traslado, quebrantando sus derechos toda vez que tenía que realizar un viaje de trabajo el cual se vio impedido de poder efectuarlo.

En tal sentido expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 55 a 57 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada..." argumentando que:

  1. a)El mismo accionante hizo conocer a este Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de un recurso de reposición contra la determinación que establecía se emita mandamiento de arraigo en su contra; y contra la determinación planteada el 11 de mayo del 2021, también presentó la presente acción tutelar, activando vías paralelas;
  2. b)Al existir un recurso ordinario activado, no corresponde ingresar al fondo de lo planteado, puesto que no se puede recurrir a la vía ordinaria y paralelamente a la vía constitucional puesto que se puede ocasionar una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico.

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