Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2022-S2 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 39193-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 170 a 176, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner, José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Carolina del Coral Jerez Larrea contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 14, la accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, por Auto Interlocutorio 537/2017 "DE DICIEMBRE" -lo correcto es 12 de octubre- se encuentra con detención preventiva. Fallo que determinó la concurrencia de los presupuestos descritos en los arts. 234.1 en su elemento actividad lícita, 234.2 y 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, realizó diferentes solicitudes de cesación a la detención preventiva habiéndose programado audiencias para su consideración, siendo el Auto de Vista 615/2020 de 22 de diciembre, producto de una acción de libertad, la última Resolución que enervó los peligros de fuga y obstaculización descritos en el art. 234.1 y 2 del CPP, dejando vigente únicamente los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal.
Agregó que solicitó nuevamente señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva adjuntando nuevos elementos de convicción para enervar los riesgos procesales; sin embargo, por Auto Interlocutorio 16/2021 de 25 de febrero, su petición fue rechazada; ante lo cual, formuló recurso de apelación en audiencia, habiéndose sorteado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo la presidencia de César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala referida, quien mediante Auto de Vista 97/2021 de 1 de marzo, confirmó el Auto Interlocutorio cuestionado, manteniendo firme y subsistente su detención preventiva.
En la audiencia de consideración del recurso de apelación presentó como prueba el informe del investigador asignado al caso, quien en el punto tercero especificó que: '"SE HABRIA COLECTADO CAMARAS DE VIGILANCIA O CUALQUIER OTRO TIPO DE DISPOSITIVO"' (sic); por lo que, reclamó que el Juez a quo no hizo una correcta valoración de la prueba mencionada; empero, el Auto de Vista 97/2021 no tomó en cuenta ese aspecto y mantuvo vigente el peligro de obstaculización, alejándose del análisis presentado en el informe citado, haciendo alusión que dicha prueba ya fue valorada en anteriores audiencias en grado de apelación como son las cámaras de seguridad; en consecuencia, no serían nuevos elementos que enerven el peligro de obstaculización, realizando de esta manera una valoración defectuosa de la prueba bajo el argumento de que ya hubieran sido presentadas cuando en realidad no fue así; puesto que en anteriores audiencias en las que se intentó enervar el peligro de obstaculización se lo hizo con otros elementos de convicción y no así con el Informe que se presentó.
Otro agravio reclamado y no tomado en cuenta fue el Auto de Vista 615/2020 propuesto como prueba, puesto que el mismo ya consideró la declaración informativa de Pablo Arnez Armijo, por la cual se determinó la detención preventiva de su persona, por considerar que por los lazos familiares podían influir sobre otras personas; por lo que, solicitó al Tribunal de alzada corrija el razonamiento del Juez a quo; quien en cuanto a las declaraciones refirió que: "las declaraciones informativas no se constituye obviamente en prueba (...) argumentos de que esas personas ya hubiese prestado su declaración no es nirva en su integridad riesgo procesal del articulo 235 numeral segundo" (sic); debiendo entenderse que la construcción de ese peligro procesal es eminentemente instrumental, a ese efecto debió considerarse que dicho razonamiento impediría que pueda acceder a una cesación a la detención preventiva en etapa preparatoria; incurriendo el Vocal demandado en una motivación arbitraria y falta de fundamentación al no corregir el razonamiento del Juez a quo, ratificando dicho extremo al indicar que no puede valorar las declaraciones porque todavía no son pruebas, al no estar judicializadas. Afirmación que generó una motivación arbitraria; toda vez que, la misma se sujetó a simples conjeturas producto de la mala intención de las otras partes del proceso que refirieron que esas declaraciones testificales ya hubieran sido presentadas en otras audiencias; sin embargo, es menester recalcar que aunque la prueba hubiera sido presentada en fechas anteriores (gestión 2017 y 2019) "NO EXISTE EN EL CÓDIGO UN ARTICULO QUE REFIERA QUE LAS PRUEBAS TIENEN UNA FECHA DE CADUCIDAD" (sic), además que como se indicó era la primera vez que esas declaraciones informativas ingresaron al tráfico jurídico; por lo tanto, fue por primera ocasión que se valoraban; sin embargo, se usó incorrectamente el razonamiento del Auto de Vista 615/2020, al señalar que las pruebas señaladas ya habrían sido presentadas con anterioridad, incurriendo el Vocal demandado en una incongruencia interna toda vez que el Auto citado hizo referencia a la Resolución primigenia 537/2017 que construye el art. 235.2 del CPP por la posible influencia de su persona sobre sus familiares, lesionando el elemento de valoración razonable de la prueba.
Finalmente, en relación al art. 239.2 del Código Adjetivo Penal en audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de febrero de 2021, señaló que se encontraba detenida desde el 2017, presentando a dicho efecto el certificado de permanencia demostrando de esa manera que se encontraba recluida más de tres años; asimismo, menciono se emitió el Auto de conminatoria, ante ello el Ministerio Público solicitó ampliación de la detención preventiva por el lapso de tres meses y la misma habría concluido en mayo de 2020, y "a la fecha" se venció superabundantemente el plazo para presentar acusación formal. El juez a quo decretó que no se habría promovido de acuerdo a procedimiento la ampliación de la detención por parte del Ministerio Público; por lo que, debió aplicarse lo dispuesto por la Disposición Décimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y en su mérito declarar fundado el incidente de cesación a la detención preventiva; empero, contrariamente dicha petición fue rechazada bajo el argumento de que no existe algún elemento objetivo de la existencia del plazo vencido.
En tal sentido, en apelación postuló los mismos fundamentos para que se resuelva; sin embargo, el Vocal ahora demandado en la emisión del Auto de Vista 97/2021, ratificó el planteamiento del Juez a quo, aduciendo que no se hubiera cumplido la carga probatoria, pese a que se aclaró sobre la existencia de una conminatoria a las partes y una respuesta de solicitud de ampliación de la detención erróneamente planteada por el Ministerio Público, que sería como si no lo hubiera presentado, actos y hechos no contemplados por la autoridad judicial ahora demandada, existiendo incongruencia omisiva externa, motivación arbitraria y falta de valoración razonable de la prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y valoración razonable de la prueba, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 97/2021 de 1 de marzo, debiendo el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, dictar uno nuevo que contenga adecuada motivación y fundamentación, y realice una correcta valoración de las pruebas aportadas acorde a lo establecido por la SCP "276/2018-S3", dando aplicabilidad a la SCP "185/2019-S3". Sea en el plazo de veinticuatro horas;
- b)Multar al Vocal demandado en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) en favor del Consejo de la Magistratura y la remisión de antecedentes para su procesamiento; y,
- c)Se declare al Vocal demandado, "REO" de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 169 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: en caso que el Tribunal de garantías advierta la existencia de una detención indebida, se disponga su libertad.
I.2.2. Informe del demandado
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 140 y vta., solicitó se deniega la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)En la apelación interpuesta por la ahora impetrante de tutela, se adujo que los únicos riesgos procesales vigentes eran los previstos en los arts. 235.1 y 2 y 239.2 del CPP, y su petición la fundamentó en enervar dichos riesgos procesales;
- 2)Respecto al riesgo previsto en el art. 235.1 del cuerpo legal señalado, incidió -se comprende la hoy accionante- en la certificación de un servidor público policial, que informó que en el domicilio -del co imputado "Pari"- no existe ninguna cámara; además, que dicho riesgo procesal persistiría debido a que en la resolución que estableció la vigencia del mismo, indicaría que existen las mencionadas cámaras de vigilancia que pueden ser modificadas por la parte apelante; al respecto, el Auto Interlocutorio 16/2021 emitido por el Juez a quo señaló que se evidenció que la apelante en su declaración señaló la existencia de esas cámaras, así mismo, los demás querellantes hubieran manifestado que dichas cámaras habrían sido sustraídas; ese fue el razonamiento asumido por la Sala contrastando con el análisis del Juez de la causa;
- 3)Con relación al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal insistió -se comprende la accionante- que las declaraciones de las personas indicadas en su argumento ya habrían sido brindadas el 2017; sin embargo, en audiencia de apelación su argumento fue distinto al expresado en audiencia de solicitud de cesación, ya que en grado de apelación alegó respecto a nueve declaraciones, tres de cada una, según la apelante, el Juez de primera instancia hubiese expresado que para que esas declaraciones sean válidas debían ser judicializadas, análisis distinto al realizado por el Juez de instancia, en sentido que esas declaraciones constituyen indicios y como tal pueden ser judicializadas en juicio; es decir, pretendió distorsionar el razonamiento del Juez a quo en sentido de que para la validez de las citadas declaraciones, las mismas debían ser judicializadas, aspecto que no aconteció en la resolución apelada;
- 4)Se mencionó también que en el cuaderno de apelación cursa el Auto de Vista 615/2020 emitido en diciembre por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que se mencionó al art. 235.1 y 2 del CPP, refiriéndose a las cámaras de vigilancia y a los testigos, respectivamente;
- 5)En cuanto al art 239.2 de la Ley Adjetiva Penal, la apelante refirió de que ya existiría conminatoria al Ministerio Público y que dicha instancia había solicitado ampliación de la detención preventiva, mereciendo la providencia "se tiene presente"; ante dicha determinación, la ahora accionante no realizó ninguna otra actividad; y,
- 6)Finalmente, refirió que en el presente caso se tienen más de cien cuerpos y más de treinta imputados, además que se investigan delitos de corrupción
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 170 a 176, concedió en parte la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 97/2021, emitido por el Vocal demandado, debiendo dictar uno nuevo en el que se consideren los fundamentos expuestos en el análisis del caso concreto de la Resolución constitucional; y denegó en cuanto a la aplicación de multa y "otros" solicitados por la accionante; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a la falta de fundamentación, motivación arbitraria, incongruencia interna y valoración defectuosa de la prueba en relación al riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, se tiene que la impetrante de tutela refiere que en su solicitud de cesación a la detención preventiva habría presentado como prueba un informe del investigador asignado al caso, Franz Carvajal Huanca, que refiere en el punto tercero, que durante el allanamiento al domicilio del imputado Juan Pari Mamani no se habría colectado cámaras de vigilancia o cualquier otro tipo de dispositivo, reclamando como agravio en audiencia de apelación que el Juez a quo no habría realizado una correcta valoración de esa prueba; por lo cual, solicitó se corrija ese razonamiento, y en su mérito se dé por enervado el peligro de obstaculización;
- ii)Con relación a que el Tribunal de garantías consideró que el demandado evidentemente no realizó un control de la labor intelectiva del Juez de la causa en cuanto a la valoración razonable de la prueba; es decir, si el razonamiento en cuestión se enmarcó en los parámetros de la sana crítica, de tal forma que se explique a la parte hoy accionante cuál es el valor concreto y preciso que se da a ese medio probatorio, sin que ello únicamente implique considerar el contenido de fondo del informe presentado como prueba; en consecuencia, sobre ese agravio, el Tribunal advirtió que el Vocal recurrido debió señalar si esa valoración estuvo dentro de los parámetros de la razonabilidad y de equidad, y de ser así, explicar por qué llegó a esa conclusión;
- iii)Sobre las cámaras de seguridad, el Tribunal de garantías adujo que la autoridad hoy demandada incurrió en una incongruencia interna al concluir que el "...Auto de Vista N° 68/2020..." (sic), al hacer mención a las cámaras la prueba presentada ya fue valorada. Al respecto, el Tribunal de garantías; resaltó que, al tratarse de la construcción de este riesgo procesal sobre unas cámaras de seguridad, es lógico que la parte interesada en sus diferentes solicitudes de cesación y apelación de medidas cautelares aborde la temática de las cámaras de seguridad; sin embargo, ello no implica que el informe del investigador asignado al caso de 4 de octubre del 2019, haya sido presentado como prueba y hubiese sido valorado, máxime cuando de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se advierte que la resolución a la que hace referencia el Vocal demandado corresponde al Auto de Vista 608/2020 de 16 de diciembre y no así a la Resolución "68/2020", misma que es inexistente. Así mismo, de la revisión de la Resolución referida, se tiene que en cuanto a ese riesgo procesal la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz expresó que no se presentó documentación idónea a efectos de desvirtuar dicho riesgo procesal; de modo que no resulta evidente que el informe en cuestión ya hubiese sido objeto de valoración;
- iv)Respecto a la fundamentación insuficiente vinculada al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, el Tribunal de garantías precisó que en la primera parte del razonamiento el Vocal demandado, negó que el Juez a quo haya manifestado que se deba judicializar una prueba testifical para que sea válida y pueda darse lugar a enervar un riesgo procesal, siendo este aspecto evidente, ya que en el Auto Interlocutorio 16/2021, el Juez de instancia, no solicitó la judicialización de la prueba; empero, refirió que las declaraciones informativas no constituyen prueba, ése último aspecto en alzada no fue corregido a efectos de que se otorgue el valor probatorio correspondiente a las literales presentadas por la defensa, generando más bien una incongruencia aditiva, ya que la autoridad hoy demandada concluyó interpretando el razonamiento del Juez a quo que va más allá de lo referido por esa autoridad, así como lo establecido en la Resolución 537/2017 que impuso el riesgo procesal, y lo manifestado por los sujetos procesales, ya que en ninguna de las intervenciones se mencionó que la imputada ahora accionante teniendo conocimiento de esas declaraciones influya en los testigos; en tal sentido, se advirtió que se incorporó un fundamento no discutido por las partes en el curso de la causa, ocasionando una reforma en perjuicio de la impetrante de tutela, con relación a que los elementos probatorios referidos supra, ya hubiesen sido considerados en el Auto de Vista 615/2020, no se advierte que se hayan tomado en cuenta las declaraciones testificales en sede fiscal de María Fernanda Jerez Larrea, Nancy Mamani Martela y de José Gabriel Pari; sino, únicamente la de Pablo Armijo, así como al vínculo de familiaridad que existiese entre los citados testigos y la peticionante de tutela, de tal forma que esa aseveración carece de sustento fáctico y probatorio; consecuentemente, ese Tribunal advirtió que la autoridad demandada incurrió en una motivación arbitraria;
- v)Respecto al art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal de garantías refirió que la accionante señaló que existe una incongruencia omisiva externa y motivación arbitraria en base a una falta de valoración de la prueba; al respecto, ese Tribunal consideró que la autoridad demandada al señalar que no se cuentan con elementos de prueba respecto a la existencia o no de una ampliación de la detención preventiva, no incurrió en una falta de valoración de la prueba e incongruencia omisiva externa; toda vez que los elementos ofrecidos en calidad de prueba por la defensa fueron valorados, precisamente por ello, la autoridad no cuestiona respecto a la existencia de una conminatoria o no al Ministerio Público, sino en cuanto a que el Juez haya aceptado o no la ampliación de la detención preventiva. La autoridad ahora demandada basó su fundamento en la falta de elementos probatorios con relación al vencimiento o no del plazo de la detención preventiva, aspecto que con el decreto "se tiene presente" no se logra establecer, ya que debió existir un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad jurisdiccional con referencia a la aceptación o no de la solicitud de la representación fiscal que obedezca a los criterios establecidos en la parte in fine del art. 233 del CPP, situación que no fue probada por la defensa; y,
- vi)Con los fundamentos precitados y al haberse evidenciado la vulneración al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación e incongruencia de las resoluciones judiciales corresponde conceder en parte la tutela impetrada por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carolina del Coral Jerez Larrea -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, por Auto Interlocutorio 16/2021 de 25 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo asiento judicial, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. Fallo que fue apelado en audiencia por la defensa técnica de la imputada (fs. 35 a 39 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 97/2021 de 1 de marzo, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandado-, declaró ADMISIBLE el recurso planteado por la impetrante de tutela, así como la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas; y, en el fondo CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio 16/2021 (fs. 40 a 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien dictó el Auto de Vista 97/2021 de 1 de marzo, no realizó una valoración razonable de las pruebas presentadas, que enervarían los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, como ser el informe policial referente a las cámaras de seguridad y las declaraciones informativas, bajo el argumento de que esas pruebas ya fueron presentadas con anterioridad y no se encontraban judicializadas, ratificando de esa manera la determinación del Juez a quo, sobre los riesgos procesales de obstaculización e influir en los testigos; por otra parte, habiendo impetrado también la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del cuerpo legal precitado, la autoridad demandada no la resolvió conforme lo dispuesto en la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , sostuvo que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
(...)
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución', añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)Una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es
- b.2)Una 'motivación arbitraria'; o en su caso,
- b.3)Una 'motivación insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
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