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0667/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0667/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S1 Sucre, 22 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41802-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 139/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 265 a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romer Luciano Terrazas Aruni, Ruth Adela González Manjon y Sergio Alex Siacara Colque en representación legal de Omar Efraín Acho Blanco, Edwin Álvarez Tito, Waldo Rodrigo Carrasco Uría, Mauricio Diego Castro Maceda, Willy Durán, Omar Sergio Encinas Ticona, Jhonny Jorge Fernández Tambo, Emilio Rubén Flores Gonzales, Erick Gamboa Calderón, Álvaro Rafael Gonzales Lima, Efraín Ramiro Gutiérrez Aruquipa, Favio Gutiérrez Ortiz, Víctor Huanca Ramírez, Rodrigo Mamani Ali, Desiderio Genaro Mamani Quispe, Saturnino Mamani Choque, Claudia Cecilia Mercado Claros, Reynaldo Joaquín Montecinos Herrera, Fernando Ormachea Torrez, Richard Abel Ormachea Torres, Ronald Jesús Osco Fernández, Boris Gonzalo Pacheco Medrano, Edwin Eduardo Pacheco Mamani, Sixto Pereira Huacara, Miguel Ángel Quispe Sonco, Paola Andrea Ríos Velasco, Félix Rivas Mamani, Víctor Hugo Salinas Menacho, Manuel Santander Guzmán, Romer Luciano Terrazas Aruni, Noel Ángel Valdez Ayala, Nicolay Valencia Calatayud y German Visalla Poma, contra Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez Interventor de la Empresa de Periodistas Asociados Televisión (P.A.T.) Limitada Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 231 a 241 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a Testimonio Poder 91/2021 de 15 de marzo, los apoderados de la parte impetrante de tutela, refirieron la existencia de una relación laboral con la Empresa de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda., siendo que fueron retirados de su actividad laboral injustificadamente y sin oportunidad de asumir defensa dentro un proceso administrativo; motivo por el que, denunciaron este hecho al Ministerio de Trabajo exigiendo su reincorporación laboral; por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a través de Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S.0495/ 002/2021 de 8 de enero, "...CONMINA A LA EMPRESA PAT, REPRESENTADA POR EL SEÑOR RODRIGO ALFONSO PALAZUELOS GUTIERREZ INTERVENTOR, C.I. 3394603 L.P, DE LAS EMPRESAS P.A.T. y en definitiva, SE PROCEDA A LA REINCORPORACIÓN, sin que ésta entidad haya dado cumplimiento con la misma..." (sic). Consecuentemente, conforme al art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, interpusieron acción de amparo por hallar vulnerados y restringidos sus derechos laborales constitucionales, derecho al trabajo y estabilidad laboral, acreditando la legitimación activa de los trabajadores que sufrieron transgresiones a sus garantías, derechos y principios constitucionales, vulneración a derechos de mujeres embarazadas y padres progenitores.

Señalaron que:

  1. a)Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez INTERVENTOR de la Empresa de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda., como de las subsidiarias y tercializadas, de manera irregular procedió a la desvinculación laboral de los impetrantes de tutela, cerrando las puertas de la empresa y restringiendo el ingreso, ignorando los motivos; puesto que, no recibieron explicación, ni memorándum de retiro, más al contario fueron objeto de denuncias penales por reclamar sus derechos laborales;
  2. b)Mediante memorial de 25 de noviembre de 2020 con cargo de recepción el 26 de igual mes y año, ante la evidente vulneración de sus derechos socio laborales acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, denunciando el despido ilegal, solicitando citación para reincorporación, produciendo el formulario de notificación de 15 de enero de 2021 con notificación a la parte demandada;
  3. c)El 15 de diciembre de 2020, la Jefatura Departamental de Trabajo del señalado departamento dio inicio al proceso de reincorporación laboral signado con el Caso 34071/20-TO Int. 1637/20, que la mencionada jefatura emitió la única citación de representación en contra de la citada empresa, con la finalidad de que el precitado representante -interventor- se presentare a dependencias de la señalada jefatura a horas 13:30 del día jueves el 10 de diciembre de 2020, sobre la cual la Inspectora de Trabajo hizo saber que la notificación fue recepcionada por Enzo Paravicini Strauss asesor legal de la indicada empresa;
  4. d)En la mencionada fecha se llevó a cabo la única audiencia de reincorporación, a la cual, el citado interventor Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez no se hizo presente; por lo que, se ratificó el "rechazo de desvinculación;
  5. e)Por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/002/2021 determinando: "CONMINA A LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN de los trabajadores de PAT (...) A SUS FUENTES LABORALES EN LA EMPRESA PAT, AL MISMO PUESTO QUE OCUPABAN AL MOMENTO DEL DESPIDO, MÁS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS DERECHOS SOCIALES..."(sic), con notificación legal a la empresa demandada el 18 de enero de 2021; y,
  6. f)Al incumplimiento de la citada conminatoria, los peticionantes de tutela solicitaron a la citada jefatura, la inspección de cumplimiento de la señalada conminatoria, misma que emitió el memorándum J.D.T.L.P.-MNBV-VR-012 de 8 de febrero de 2021 evidenciando que la empresa demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.1, 46.I, 50, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: La inmediata reincorporación a su fuente laboral, sea en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 002/2021 de 8 de enero; es decir, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido en la empresa, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden, debiendo conceder la misma bajo el imperio de la .

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 8 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 262 a 264 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia añadieron lo siguiente:

  1. 1)Los servicios prestados por los impetrantes de tutela cuentan con más de diez años en diferentes áreas, despedidos de manera injustificada pese a que en algunos casos se hallan en estado de gestación sin percibir los subsidios respectivos, de igual manera señalaron que la Empresa de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda., tiene pendientes sueldos devengados de marzo de 2020 hasta noviembre del citado año en caso de algunos trabajadores;
  2. 2)En cuanto a la legitimación pasiva, que alega la citada empresa, con el argumento de que no son trabajadores de la mencionada empresa, fueron obligados a deslindar responsabilidades con la creación de empresas subsidiarias prescindiendo de obligaciones laborales, el Decreto Supremo (DS) 521 de 26 de mayo de 2010 establece que las empresas que utilicen el servicio de tercerización deben ser responsables de pagar los beneficios sociales; motivos por los que, procede esta acción tutelar contra las acciones u omisiones ilegales que restrinjan o supriman los derechos reconocidos por la norma;
  3. 3)Los trabajadores al ingresar a la mencionada empresa, cumplieron con su actividad laboral con responsabilidad y esmero, inclusive que en etapa de pandemia del coronavirus (COVID-19), continuaron trabajando sin percibir remuneración por el tiempo de diez meses, el precitado interventor al realizar la desvinculación laboral, cerrando las puertas, sin permitir el ingreso a los 33 trabajadores que por el contrario fueron objeto de un proceso penal;
  4. 4)En razón de la naturaleza del presente caso se debe prescindir del carácter subsidiario; toda vez que, se restringió derechos y garantías, entre ellos la vulneración del derecho fundamental a la vida, en ese entendido el nexo causalidad entre la vulneración del derecho a la vida y el incumplimiento de la reincorporación de los trabajadores a su fuente laboral se materializa en privarlos a su derecho al trabajo, siendo que la empresa demandada pone en riesgo la vida de los trabajadores y el de sus familias "...por lo tanto la relación de causalidad entre el hecho y el retiro injustificado y la falta de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a sus fuentes de trabajo en la Empresa y su derecho a la vida se materializa en el hecho mismo de que no se cumple la conminatoria de reincorporación de fecha 8 de enero de 2021..." (sic); y,
  5. 5)El art. 13.1 del CPE, establece que los derechos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, tomando en cuenta el principio protector como principio básico fundamental del trabajo, el principio de estabilidad laboral, derecho que tiene todo trabajador y que la inestabilidad laboral ocasiona problemas en la sociedad.

Asimismo, señaló "...se han vulnerado varias de las garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo, al debido proceso, la estabilidad laboral, la inamovilidad laboral, el derecho a la salud, el derecho a la vida digna, la protección a la familia, las madres que estaban en estado de gestación, los padres progenitores, padres que tienen guarda de sus hijos en el sentido de darle sustento diario la subsistencia para sus familias..." (sic).

La parte peticionante de tutela señaló que de los 33 trabajadores que solicitaron su reincorporación no percibieron su salario desde el 30 de marzo de 2020 hasta noviembre del indicado año; asimismo, hicieron saber que por informe del Inspectora de Trabajo del Ministerio de Trabajo fueron consignados 22 trabajadores y que los faltantes no fueron considerados, pese a que por memorial presentado posteriormente acreditaron su participación; toda vez que, por razón del COVID-19 no dejaron ingresar en su totalidad a los ambientes del citado Ministerio de Trabajo.

I.2.2. Informe del demandado

Rodrigo Alfonzo Palazuelos Gutiérrez, interventor de la empresa P.A.T. Ltda., no se hizo presente en la audiencia de esta acción tutelar ni remitió escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 245.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 139/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 265 a 269, concedió la tutela solicitada por Romer Luciano Terrazas Aruni, Ruth Adela González Manjon y Sergio Alex Siacara Colque, en representación legal de Omar Efraín Acho Blanco, Edwin Álvarez Tito, Waldo Rodrigo Carrasco Uría, Mauricio Diego Castro Maceda, Willy Durán, Omar Sergio Encinas Ticona, Jhonny Jorge Fernández Tambo, Emilio Rubén Flores Gonzales, Erick Gamboa Calderón, Álvaro Rafael Gonzales Lima, Efraín Ramiro Gutiérrez Aruquipa, Favio Gutiérrez Ortiz, Víctor Huanca Ramírez, Rodrigo Mamani Ali, Saturnino Mamani Choque, Desiderio Genaro Mamani Quispe, Reynaldo Joaquín Montecinos Herrera, Fernando Ormachea Torrez, Richard Abel Ormachea Torres, Ronald Jesús Osco Fernández, Edwin Eduardo Pacheco Mamani, Boris Gonzalo Pacheco Medrano, Miguel Ángel Quispe Sonco, Félix Rivas Mamani, Sixto Pereira Huacara, Manuel Santander Guzmán, Paola Andrea Ríos Velasco, Víctor Hugo Salinas Menacho, Romer Luciano Terrazas Aruni, Noel Ángel Valdez Ayala, Nicolay Valencia Calatayud, Germán Visalla Poma y Claudia Cecilia Mercado Claros en contra Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez Interventor de la Empresa de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda., disponiendo que la empresa demandada dé inmediato cumplimiento a los términos expresados o dispuestos en la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.P.L.//D.S. 0495/002/2021 de 8 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)El at. 54 del CPCo establece el presupuesto de subsidiariedad, que previo a interponer la acción de amparo constitucional, la parte accionante debe agotar todas las instancias, vías o medios correspondientes para acceder a la tutela; siendo que, en el presente caso es aplicable la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, sin la necesidad de agotar los recursos ordinarios; toda vez que, la Constitución Política del Estado protege el derecho del trabajador, misma que se encuentra vinculada a la vida constituyéndose en uno de los principales derechos humanos; a su vez, cumple el principio de la inmediatez pues la citada conminatoria fue planteada dentro los seis meses, acreditada con la legitimación activa por los 33 impetrantes de tutela que sufrieron vulneración de derechos y garantías constitucionales, y la legitimación pasiva del demandado Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez interventor de la indicada empresa, cumplidas las formalidades de procebilidad en la presente acción tutelar;
  2. ii)El origen de la acción de amparo constitucional de los 33 trabajadores de la citada empresa, que fueron despedidos de su fuente laboral sin justificativo alguno; por lo que, se apersonaron a la Jefatura Departamental de Trabajo del señalado departamento a efecto de denunciar su despido mereció la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/002/2021, con restitución a sus fuentes laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales;
  3. iii)La Inspectora de Trabajo mediante informe hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo del mencionado departamento, que la señalada empresa, no dio cumplimiento a la citada conminatoria de los 22 trabajadores y no de los 33 trabajadores como se tiene en la demanda de acción de amparo constitucional, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar el cumplimiento de la precitada conminatoria;
  4. iv)La Sala Plena del Tribunal Constitucional mediante Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, plantea la unificación de línea jurisprudencial de los alcances del cumplimiento de la indicada conminatoria y los sueldos devengados y los derechos que corresponda por ley;
  5. v)Los trabajadores retirados de su fuente laboral por causas no contempladas por el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario al tratarse de varias personas despedidas podrán presentar a la Jefatura Departamental del Trabajo su solicitud de reincorporación de manera colectiva, que recibida la citada solicitud la Inspectora de Trabajo en el día emitirá un única citación al empleador fijando audiencia y requiriendo documentación de descargo si es pertinente, escuchando a las partes intervinientes, si ve necesario la presentación de más documentos podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos días, de concluida la audiencia -la Inspectora de Trabajo- elevará informe al Jefe Departamental de Trabajo con fundamentación recomendará su reincorporación de los casos que así correspondan "... la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación..."(sic), para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, debiendo dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación en todos sus términos;
  6. vi)La Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/002/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado departamento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cumplió con el procedimiento citando a la parte demandada con la finalidad de que en audiencia argumente o fundamente los motivos que dieron lugar al retiro de los peticionantes de tutela; empero, éste no asistió, haciendo entender que la Sala Constitucional tenga convicción de vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral; y,
  7. vii)"...De acuerdo a la demanda presentada, en conocimiento de esta Sala, son 33 las personas que se constituyen accionantes, presentado a través de sus apoderados, pidiendo se dé cumplimiento a la conminatoria, empero en la misma, únicamente hace referencia a 22 trabajadores de quienes se habría vulnerado sus derechos, sin que se acredite a los otros consignados que no figuran en dicha disposición por razones que desconoce esta Sala Constitucional, quienes no se habrían constituido a la audiencia convocada al Ministerio de Trabajo.."(sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 26 de mayo de 2022, cursante a fs. 297, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 7 de junio de 2023, cursante a fs. 351.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Nota de 25 de noviembre de 2020 con cargo de recepción de 26 de noviembre del citado año, los trabajadores de la Empresa de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda., solicitaron su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; toda vez que, sentaron denuncia el 11 de noviembre de igual año, tal cual demuestra la citada nota de reincorporación, señalaron que son "32" trabajadores afectados por la determinación de la citada empresa televisora, misma que aduce problemas internos que son ajenos a las necesidades de los trabajadores, siendo que la empresa adeuda sueldos devengados de siete meses que los empleados por compromiso y lealtad siguieron en sus fuentes laborales sin percibir sueldo alguno, viéndose obligados a realizar préstamos con la finalidad de llevar un sustento a sus familias, inclusive que alguno de los casos por el COVID-19, fueron contagiados y la atención médica cubierta de manera personal, transcurrido el tiempo y superado el COVID-19, la citada empresa de manera arbitraria cierra las puertas a los trabajadores sin razón y explicación alguna sin hacer conocer su situación laboral ante el despido intempestivo, asimismo denunciaron que la empresa transgrede normas que protege a las madres en gestación y a los padres progenitores incumpliendo la inamovilidad laboral y el pago de los beneficios sociales (fs. 56 a 60 vta.).

II.2. A través de Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 002/2021 de 8 de enero, Micaela Nancy Balderrama Veliz, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, resuelve CONMINAR a la Empresa de Periodistas Asociados Televisión P.A.T. Ltda. a la inmediata reincorporación de los trabajadores:

  1. 1)Omar Efraín Acho Blanco;
  2. 2)Waldo Rodrigo Carrasco Uria;
  3. 3)Mauricio Diego Castro Maceda;
  4. 4)Willy Durán;
  5. 5)Jhonny Jorge Fernández Tambo;
  6. 6)Emilio Rubén Flores Gonzales;
  7. 7)Álvaro Rafael Gonzales Lima;
  8. 8)Favio Gutiérrez Ortiz;
  9. 9)Víctor Huanca Ramírez;
  10. 10)Saturnino Mamani Choque;
  11. 11)Desiderio Genaro Mamani Quispe;
  12. 12)Reynaldo Joaquín Montecinos Herrera;
  13. 13)Fernando Ormachea Torrez;
  14. 14)Richard Abel Ormachea Torres;
  15. 15)Ronald Jesús Osco Fernández;
  16. 16)Edwin Eduardo Pacheco Mamani;
  17. 17)Miguel Ángel Quispe Sonco;
  18. 18)Félix Rivas Mamani;
  19. 19)Paola Andrea Ríos Velasco;
  20. 20)Romer Luciano Terrazas Aruni;
  21. 21)Noel Ángel Valdez Ayala; y,
  22. 22)Nicolay Valencia Calatayud, a los mismos puestos que ocupaban al momento de su despido en la indicada empresa, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan hasta la fecha de su respectiva Reincorporación (fs. 44 a 54 vta.).

II.3. La Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el 8 de febrero de 2021 emitió el Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-012/2021, conforme a los arts. 48, 49 y 51 de la CPE, DS 28699 de 1 de mayo 2006 y DS 0495 y concluyendo "...que la EMPRESA "PERIODISTAS ASOCIADOS TELEVISIÓN LTDA (P.A.T.)", NO cumplió con la normativa vigente que garantiza una fuente laboral estable y sin discriminación hacia los trabajadores..." (sic [fs. 55 y vta.]).

II.4. Cursa Resolución Ministerial 719/21 de 26 de julio de 2021, emitido por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmando en parte la Resolución Administrativa 078/2021 de 26 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y confirmó en parte la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/002/2021 de 8 de enero, en relación únicamente al trabajador Reynaldo Joaquín Montecinos Herrera, conminando a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales (fs. 339 a 343).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral; puesto que, la Empresa de Periodistas Asociados Televisión Limitada P.A.T. Ltda. -ahora demandada- incumple la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P.//D.S. 0495/002/2021 de 8 de enero, que ordenó su reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos sociales, emitida ante la evidencia de despido injustificado que afectaron sus derechos laborales referidos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. b)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
  3. c)Sobre el dimensionamiento de los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1.Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. 1)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. 2)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: 2.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; 2.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; 2.3) Los aportes a la caja de salud; y, 2.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".

III.1.2.La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3.Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2 Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5 Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria11;
  3. ii)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos12.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto, se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de junio de 20230667/2023-S1Fuente oficial