Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2023-S4 Sucre, 1 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 47924-2022-96-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 48/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 100 a 104; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gabriel Alejandro Puente Gutiérrez contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 18 a 22, el accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Narda Rivero Claros en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario La Merced del nombrado departamento; debido a que, habiendo sido testigo presencial y clave en el proceso penal, seguido contra Ángel Colque Laca, por el delito de asesinato, éste se encuentra cumpliendo la condena de treinta años en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento; por tanto, su persona corría peligro si se lo enviaba a dicho Centro a cumplir la medida cautelar personal referida; empero, posteriormente el Director del indicado Centro Penitenciario La Merced, mediante nota solicitó al Juez de la causa, se disponga su traslado al aludido Centro Penitenciario de San Pedro; alegando que, el centro penitenciario a su cargo solo era para mujeres, varones por asistencia familiar y casos excepcionales; en virtud de lo cual, la autoridad judicial mencionada, dió curso a aquello, de forma totalmente ilegal, al no instalar la audiencia pública respectiva y sin considerar su situación excepcional; por ello, planteó impugnación contra tal decisión, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista 38/2022-SP1 de 16 de mayo, dictada por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, quien determinó declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, ratificar el fallo recurrido, fundamentando de que, no era necesario la instalación de audiencia para disponer el traslado de una persona a otro recinto y que el Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro, sería el encargado de garantizar su integridad; más aún, cuando la Ley de Ejecución Penal, establece secciones separadas para los sentenciados y para los detenidos preventivamente.
Continuó señalando que, con el fallo de alzada indicado, se desconoció que por imperio de lo previsto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), todas las cuestiones incidentales deben resolverse en audiencia; además que, no pronunció motivación respecto a que fue testigo contra un condenado que se encuentra en el mismo Centro Penitenciario donde van a transferirlo; y que, por verdad material se conoce que en dichos Centros, las supuestas secciones separadas no existen.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión del debido proceso en su elemento motivación; citando al efecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 38/2022-SP1, emitido por el Vocal hoy demandado; y que, en un plazo razonable se dicte un nuevo fallo, revocando el fallo del inferior que ordenó su traslado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 99 vta.; presente el abogado del solicitante de tutela; y, ausente el accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su defensa técnica, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 93; manifestó que, el impetrante de tutela no explicó con lógica racional sus argumentos; puesto que, conforme a lo establecido por el art. 238 del CPP, el traslado es una cuestión formal y accesoria a la determinación principal que fue la detención preventiva; además que, se contó con la respuesta del sindicado; y, el mismo podrá hacer las solicitudes pertinentes con relación a las condiciones de su traslado; por lo que, no existió lesión alguna a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales mediante el Auto de Vista 38/2022-SP1, emitido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 48/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 100 a 104, denegó la tutela impetrada; fundamentando que:
- a)En el Auto de Vista cuestionado, el Vocal demandado, imprimió una estructura adecuada de fundamentación y motivación, sustentada en disposiciones legales, más aún, si se toma en cuenta que el art. 238 del CP, no prevé la realización de audiencia para efectuar un traslado, habiendo el solicitante de tutela contestado al mismo; y,
- b)El art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); establece que, debe existir un riesgo inminente a su vida para solicitar un traslado de recinto, en el caso de análisis ello no está acreditado, teniendo la posibilidad de activar los recursos respectivos si en caso aquello acontece.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 239/2022 de 19 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Narda Rivero Claros en contra de Gabriel Alejandro Puente Gutiérrez -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, determinó dar curso a la solicitud efectuada por el Director del Centro Penitenciario La Merced, respecto al traslado del sindicado al Centro Penitenciario de San Pedro, ambos, del nombrado departamento (fs. 83 a 84).
II.2. Por memorial presentado el 22 de abril de 2022, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 239/2022; mismo que fue resuelto por Auto de Vista 38/2022-SP1 de 16 de mayo, dictado por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-; a través del cual, determinó declarar improcedente la impugnación formulada; y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido (fs. 88 y vta.; y, 89 a 91 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su elemento motivación; debido a que, el Vocal ahora demandado, determinó confirmar el fallo recurrido que dispuso su traslado de un Centro Penitenciario a otro, para el cumplimiento de su detención preventiva; sin responder adecuadamente a sus agravios referidos a que no se celebró la audiencia respectiva para considerar el traslado aludido, contraviniendo lo previsto por el art. 314 del CPP; y que, en el Centro Penitenciario donde lo trasladarían, se encontraba Ángel Colque Laca sentenciado por asesinato, en cuyo proceso fue testigo presencial y clave para su condena.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
Las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, materializan la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las que se encuentran: La acción de libertad, la acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, con relación a la acción de amparo constitucional la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: "Conforme (...) el art. 128, la acción de amparo constitucional '...tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé 'Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular' (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección
De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: "La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (...) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
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