Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2020-S1 Sucre, 30 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32875-2020-66-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 1/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Jiménez Aramayo, alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza del departamento de Pando contra Celsa Salazar Rodas, Vocal de la Sala Constitucional del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En noviembre de 2019, se interpuso una acción de amparo constitucional en su contra, por la presunta vulneración del derecho de petición, misma que fue concedida por la Sala Constitucional del departamento de Pando, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se responda de manera formal y fundamentada la petición realizada.
La parte demandante al no estar conforme con la respuesta emitida oportunamente, el 18 de diciembre de 2019, presentó denuncia por incumplimiento de la referida Resolución Constitucional; ante lo cual, el 19 del mismo mes y año, la Vocal de la Sala Constitucional ahora demandada emitió resolución de conminatoria para que en el plazo de setenta y dos horas cumpla con lo dispuesto en la resolución de 25 de noviembre del citado año; disponiendo la notificación personal en su domicilio real.
El 24 de diciembre del mismo año, a horas 18:00, se presentaron en su domicilio dos personas quienes les indicaron ser dirigentes de la Organización Territorial de Base (OTB) de la comunidad de Puerto Consuelo, con la finalidad de notificarla con la referida conminatoria; empero, se negó a recibirla señalándole que no es un horario laboral; además que, debería de ser notificada por una autoridad que no estuviese impedida por ley -es decir por la policía de Nueva Esperanza-.
Posteriormente, el 31 del mismo mes y año, la autoridad demandada de manera unilateral, dispuso que la conminatoria sea notificada en la oficina de enlace del Municipio Nueva Esperanza de la ciudad de Cobija, misma que fue practicada el 2 de enero de 2020. Vencidas las referidas setenta y dos horas dispuestas, dicha autoridad determinó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que se le inicie una investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa.
Sostiene que del análisis de los antecedentes se evidencia que no fue notificada en su domicilio real y/o laboral con la Resolución de conminatoria de cumplimiento de la Resolución Constitucional, sino en una oficina administrativa de enlace del Gobierno Autónomo Municipal en la ciudad de Cobija y que bajo ningún análisis legal se puede asumir o determinar que se constituye en su domicilio real y/o laboral; por tal motivo, ante esta notificación errónea no conoce formalmente el contenido de la indicada conminatoria, ni en el plazo legal establecido para el cumplimiento.
Refiere que la jurisprudencia constitucional establece que las notificaciones para tener validez deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario.
Advierte que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010, como también la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- señalan que los Alcaldes Municipales tienen la obligación de establecer y fijar sus domicilios reales en la localidad donde ejercen sus funciones, norma desconocida por la autoridad demandada; por lo que, la notificación fue ejecutada de manera ilegal que no puede surtir efectos jurídicos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
considera lesionado su derecho al debido proceso; citando al efecto los arts.: 115.II; 117.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga:
- a)La nulidad de la notificación de la conminatoria realizada en la oficina administrativa de enlace del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza y se practique una nueva notificación, a realizarse en su domicilio real, ubicado en la comunidad de Nueva Esperanza; y,
- b)Se determine como medida cautelar de la suspensión de cualquier citación o acto investigativo por parte del Ministerio Público en su contra, emergente del incumplimiento de la referida Conminatoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 57 a 63; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Celsa Salazar Rodas, Vocal de la Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló lo siguiente:
- 1)La acción de defensa debe ser declarada improcedente, debido a que existen actos consentidos libres y expresamente; toda vez, que la accionante fue notificada en la Oficina administrativa de enlace para la audiencia de la acción de amparo constitucional, acto que no fue observado, y en esa oportunidad únicamente cuestionó la última notificación;
- 2)Ante la denuncia de incumplimiento, presentado por Nathalia Silvano Moreno, se dispuso la conminatoria de cumplimiento que fue notificada erróneamente en el municipio de Nueva Esperanza; Posteriormente, a fin de evitar dilaciones indebidas se notificó en la oficina administrativa de enlace del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza;
- 3)Una persona desconocida devolvió la notificación con la firma del abogado, patrocinante en la presente acción tutelar, expresando que no es la dirección de la Alcaldesa; y,
- 4)Afirma que, se solicitó a la Asociación de Municipios de Pando datos sobre las direcciones de los Gobiernos Autónomos Municipales, y en respuesta se le informó que el Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza, tiene sus oficinas de enlace administrativo en la ciudad de Cobija; Por tal motivo, se decidió notificar en la referida oficina administrativa de enlace.
I.2.3. Resolución
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