Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2020-S3 Sucre, 28 de octubre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 33581-2020-68-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 39 vta., a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beymar Polanco Flores en representación sin mandato de Orlando Hurtado Añez contra Sigfrido Soleto Gualoa, Exvocal; Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memoriales presentados el 17 y 20 de enero de 2020, cursantes a fs. 9 y vta., y de 24 a 26, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio 50/2019 de 26 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz rechazó su cesación de la detención preventiva, manteniendo subsistentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 50/2019, que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde el Exvocal Sigfrido Soleto Gualoa -hoy accionado-, dictó el Auto de Vista 290 de 4 de diciembre de 2019, ratificando la determinación impugnada, sin explicar los motivos de concurrencia del peligro efectivo para la víctima, previsto en el art. 234.7 del CPP.
No obstante que presentó una garantía en favor de la víctima menor de edad, certificado de permanencia y buena conducta y un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que no fueron tomados en cuenta. Por ello, la Resolución de segunda instancia carecía de coherencia, fundamentación y motivación, lo que conllevó a su nulidad.
Con relación al art. 235.2 del CPP, el Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, se encuentra incompleto debido a que solo efectuó un relato del referido precepto legal, sin pronunciarse positiva o negativamente sobre el riesgo procesal de obstaculización para la víctima, relatando únicamente la existencia de una conversación por "chat" mediante su teléfono celular, que podría influir negativamente en un defecto absoluto del art. 169.3 del citado Código, quedando latente el mencionado riesgo procesal en su contra, sin la debida fundamentación y motivación; incurriendo el Exvocal ahora accionado en el mismo error.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia -éste último señalado en audiencia de consideración de esta acción tutelar-; citando al efecto los arts. 8, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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